REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: VP01-R-2016-000175


PARTE ACCIONANTE: SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a través de su Secretario General ciudadano Eduardo Méndez, quien es venezolano, mayo de edad, portador de la cédula de identidad número: V-7.889.888 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL MONTERO FRANCO y THAIS JOSEFINA PÉREZ LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.605 y 73.476 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo del estado Zulia.

-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
-Apeló de forma genérica de la sentencia de fecha primero (1°) de julio de 2016 que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta.
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193 de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/9/2010).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

-III-
MOTIVA
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional declarada por el a quo.
En este sentido, se pretende un mandamiento de amparo constitucional, para hacer valer los derechos e intereses, así como garantizar la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente en protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras de la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, indicándose como presunta agraviante lesiva de derechos constitucionales, comisora de “VÍAS DE HECHO”, a la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ”, de Maracaibo del estado Zulia, por medio de la Inspectora Jefe Ms.C. Anmy Pérez.
Asimismo, indica la parte accionante que el amparo va dirigido contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de abril de 2016, donde se fijan los servicios mínimos, el cual se desprende del procedimiento contentivo del expediente n° 042-2016-04-00023 y por consecuencia, la señalada providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, en violación al derecho al debido proceso y a la defensa de los trabajadores y trabajadas de la Fundación Tranvía de Maracaibo, y contra de auto de fecha 4 de abril de 2016 con relación al expediente 042-2015-04-00001 donde se obliga al SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DEL EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a excluir de dicha convención de colectiva de trabajo ya firmada y en ejecución a los trabajadores.
De igual forma solicita que se restituya la situación jurídica infringida manteniendo a la Fundación Tranvía de Maracaibo dentro del proyecto de convención colectiva de Trabajo con el SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DEL EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y finalmente al declara nulas las actuaciones se ordene realizar un Referéndum y se aclare cual es la organización sindical que represente a los trabajadores.

Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, la cual establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado (…)
2)… (omissis)
3)… (omissis)
4)… (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (….)”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000 señaló lo siguiente:

“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo. En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Resulta oportuno señalar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia n° 963 de fecha 5 de junio de 2001 dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así lo declara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de febrero de 2003 al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”.

Del mismo modo a considerado en varias sentencia de la Sala Constitucional en sentencia nº 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), y en sentencia n° 1 de fecha 16 de enero de 2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A.), que los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos.
En este sentido, la Sala Constitucional en fallo No.1349 de fecha 27 de junio de 2005 señaló:

“Ello así, observa esta Sala que nada expresó el a quo, respecto a cuáles eran esos mecanismos procesales con los que supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a la entrega material del bien vendido, observándose al respecto una falta de motivación en la decisión, ya que denunciado el extravío del fallo que decidió la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma en otro juicio, el a quo se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, más aún cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo”. (Destacado propio de la sentencia).

Del señalado auto atacado, es decir, el de fecha 4/4/2016 del mismo se desprende que corresponde al expediente administrativo 042-2015-04-00001, esta referida a observaciones que realiza la Inspectoría del Trabajo sede Dr. Luís Hómez, en Maracaibo del estado Zulia, en el contexto de la revisión de “Convención Colectiva de Trabajo acordada y suscrita por la organización sindical SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS SUMEP DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con las Entidades de Trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO, ALCALDÍA DE MARACAIBO Y PARA MUNICIPALES ADSCRITAS A LA ALCALDÍA DE MARACAIBO.”

Y en el particular 1ro del auto en referencia se lee:

“Primero: este órgano administrativo advierte que en el particular denominado “EFECTOS ENTRE LAS PARTES”, donde se hace alusión a las dependencias de la Alcaldía de Maracaibo cuyos trabajadores se encuentran “…cubiertos por esta Convención Colectiva…”se incluya a la fundación TRANVÍA DE MARACAIBO (TRANVÍA)”; repitiéndose tal situación en el “Capítulo I DEFINICIONES”, en sus literales “C”: “Paramunicipales”, “F”: “Empleados”, y “G”: “Contratados”.

Ahora bien, este Despecho pudo verificar que, habiendo sido consignado e forma paralela por la organización sindical SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (SINUSOEFUNAMA) otro proyecto de convención colectiva, este órgano administrativo en aplicación de lo ordenado en los artículos 337 y 338 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedió a determinar cual de las organizaciones presentantes de los referidos proyectos detentaba la “…mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras…”, con base a la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.”, acordándose mediante Providencia Administrativa de fecha 16 de octubre de 2015, que el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (SINUSOEFUNAMA) detenta la mayor representativa (sic) entre los trabajadores que labora (sic) para dicha Fundación, por lo que la entidad de trabajo FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, se encuentra “…obligada a negociar y celebra una convención colectiva de trabajo …” con esta última organización sindical”.

En virtud de lo antes expuesto, este órgano administrativo observa que tanto el mencionado particular “EFECTOS ENTRE LAS PARTES”, como los igualmente referidos literales “C”: “Paramunicipales”, “F”: “Empleados”, y “G”: “Contratados” del “Capítulo DEFINICIONES” de la Convención Colectiva consignada para su homologación, deben ser modificados excluyendo de los mismos la mención de la aludida “FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO (TRANVÍA), en razón de haber sido acordado que “la organización sindical de mayor representatividad” entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia” es SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (SINUSOEFUNAMA), de conformidad con los citados artículos 437 y 438 ejusdem.

(Omissis)

En consecuencia, esta Autoridad Administrativa SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y a las entidades de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO, ALCALDÍA DE MARACAIBO Y PARA MUNICIPALES ADSCRITAS A LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, subsanar lo indicado, en un lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de su notificación, (…).” (Subrayado y negrillas del auto).

Por otro lado, en cuanto a la Providencia Administrativa de fecha 11/4/2015 expediente administrativo 042-2016-04-00011, ella está referida a la FIJACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS, indicándose como organización sindical a la SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (SINUSOEFUNAMA), y como entidad de trabajo a la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: Fija los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa que deberán prestar los trabajadores que laboran en la entidad de trabajo FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, quienes se organizarán de la siguiente manera:

(Omissis)

SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 179 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte afectada podrá ser recurrida el mismo día en que fuera dictada o al día siguiente para ante el Ministro o Ministra del Trabajo. Notifíquese a las partes.” (Subrayado y negrillas de la Providencia Administrativa).

Ante tal situación, resulta menester señalar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, determinó los motivos de hecho y de derecho en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional señalando lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso sub examine, se resalta que para el caso del AUTO de fecha 04/04/2015, expediente administrativo 042-2015-04-00001, el mismo contiene no un acto conclusivo per se toda vez que incluso se le da a la parte notificada un lapso para subsanar. Ahora bien, en el contenido del mismo se aprecia que el ente administrativo, prejuzga sobre la entidad FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, en los siguientes términos:

“por lo que la FUNDACIÓN TRANVÍA DE MARACAIBO, se encuentra “…obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo …” con esta última organización sindical”, vale decir con el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (SINUSOEFUNAMA).

Contra este pronunciamiento la parte recurrente en amparo pudo hacerse del recurso de nulidad o de otro que en su estudio a bien tuviera ejercer, empero no del recurso de amparo, el cual es extraordinario, y sólo de manera excepcional sería la vía a tomar.

Es de notar que la parte accionante se limita a esgrimir lesiones normativas, sin entrar en detalles fácticos, y menos aún si puntualizar la necesidad de la vía de amparo constitucional, toda vea que incluso puede acudirse al amparo aún con la preexistencia de recursos ordinarios, pero si y sólo si, existe fundamentación en el sentido de que sea la real vía para una efectivo tutela judicial efectiva.

Mutatis mutandi, aplica para el caso de la Providencia Administrativa atacada en amparo constitucional, es decir, la de fecha 11/04/2016, en el expediente administrativo 042-2016-04-00011, el cual si bien pone fin a la actividad de la instancia de la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, el mismo no finaliza la instancia administrativa, pues pudo ser atacada o cuestionada conforme a las previsiones del artículo 179 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Reformado), recurriendo ante el Ministro o Ministra de la rama, (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO), como se indica en la propia providencia.

Para el caso de la providencia administrativa cuestionada, de igual forma la parte acciónate en amparo NO argumenta en forma alguna, ni se aprecia de actas la necesidad de acudir al amparo constitucional y no a las vías ordinarias de ataque.

Así las cosas impretermitible es declarar, como en efecto se declara inadmisible el amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

Es evidente que el fallo sometido a apelación resulta motivado al señalar en forma expresa cuál era el medio ordinario que en su criterio era el mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica que la accionante considera infringida. De este modo, -se reitera- que contra estos pronunciamientos administrativos tanto el auto de fecha 4 de abril de 2016 y providencia administrativa de fecha 11 de abril de 2016; la parte recurrente en amparo pudo hacerse del recurso de nulidad o de otro que en su estudio a bien tuviera ejercer (recursos administrativos), empero no del recurso de acción de amparo, el cual es extraordinario, y sólo de manera excepcional sería la vía a tomar.
Cabe destacar, que la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por tales razones llevan a esta Alzada a confirmar la sentencia apelada, declarando Sin lugar la apelación interpuesta por el accionante recurrente. Así se decide.-

A manera pedagógica esta Alzada observa que la expresión “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” utilizada por el Tribunal a-quo incurre en lo que la Sala Constitucional ha denominado como “redundante -pues la inadmisibilidad es por lo general un pronunciamiento que realiza el juzgador constitucional sin que medie proceso alguno”. (Vid. s. S.C. 9-4-2010 n° 213). Sin embargo, tal circunstancia no altera el dispositivo del fallo, en razón de la inadmisibilidad decretada. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte accionante recurrente de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los dos (2°) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el nº PJ0142016000061

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ















VP01-R-2016-000175