REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: VP01-R-2016-000197


PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DUARTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-7.972.500 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARTINEZ MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.270 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA GRAN INDEPENDENCIA, C.A.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: ROBISON RINCON LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.269 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANDA: antes identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró CON LUGAR, la demanda que por concepto de prestaciones sociales interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO DUARTE ORTEGA en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA GRAN INDEPENDENCIA, C.A.

En fecha nueve (9) de agosto de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, oral y publica, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que (…) “En el supuesto que no compareciere a la audiencia de apelación la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala de Casación Social en sentencia nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (Caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.), estableció lo siguiente:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010).

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión apelada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA FERNANDEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000064
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ
VP01-R-2016-000197