REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2016-000108.
Parte Actora: JOSÉ LUIS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.644.053, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
De la parte actora.- JOSÉ GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.797
Parte Demandada: BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA, antes denominada FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 29 de marzo de 2016 de donde se desprende como parte actora el ciudadano JOSÉ LUIS MILLAN, en contra de la sociedad mercantil BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA antes denominada FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial, mas no así la parte demandada BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA antes denominada FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o
por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS MILLAN, en contra de BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA antes denominada FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina,
cargas procesales que se deben cumplir, so pena de acarrear negativas consecuencias por su incumplimiento, específicamente en este caso, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia
Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA antes denominada FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA desde el 20 de marzo de 2014 realizando funciones de Albañil con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 7:30 am hasta las 11:00 m y desde la 1:30 a.m hasta las 5:00 pm, los sábados desde las 7:30 am hasta las 12:00 m, con descanso los domingos, finalizando la relación laboral el 23 de enero de 2015 fecha en la cual la parte actora fue despedida de sus labores habituales por el ciudadano Edwuard Graterol Morles en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 10 meses y 3 días, no como indica la parte demandante en su escrito libelar, de 10 meses y 5 días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones con base a un
único salario diario Bs. 373,33, para la conformación del salario integral, se le adicional al salario diario la alícuota de utilidades de Bs. 30,68 y la alícuota de bono vacacional por Bs. 15,34, para un salario integral diario de Bs. 419,35, para todo el tiempo de servicio que duró la relación laboral el cual se da por admitido. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, luego de revisada las actas, esta Instancia Judicial se pronuncia de la siguiente manera:
1.-) PRESTACIONES SOCIALES: Tal como lo expresa el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a” indica 15 días por trimestre, de tal manera que, tal como lo reclama la parte demandante, por el tiempo de servicio de 10 meses le corresponden 50 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 419,35, resulta la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.967,50). ASÍ SE DECIDE.
2.-) INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: se le otorga la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.967,50). ASÍ SE DECIDE.
3.-) VACACIONES FRACCIONADAS DESDE MARZO 2014 - ENERO 2015: tal como lo expresa el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por los 10 meses de servicios se le otorgan 12,5 días (10 meses X 15 días / 12 meses = 12,5) multiplicados por su salario diario de Bs. 373,33 resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.666,62). ASÍ SE DECIDE
4.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE MARZO 2014 - ENERO 2015tal como lo expresa el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por los 10 meses de servicios se le otorgan 12,5 días (10 meses X 15 días / 12 meses = 12,5) multiplicados por su salario diario de Bs. 373,33 resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.666,62). ASÍ SE DECIDE
5.-) UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: de conformidad con el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por los 9 meses de servicio del año 2014 se le otorgan 22,5 días (9X30/12) = 22,5 días multiplicados por su salario diario de Bs. 373,33, resulta la cantidad de Bs. 8.399,92 . En cuanto al año 2015 por un mes de servicio se le otorgan 2,5 días (1X30/12) = 2,5, multiplicados por su salario diario de Bs. 373,33, resulta la cantidad de Bs. 933,32, para un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.333,24). ASÍ SE DECIDE
6.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se le otorga este concepto tal cual como fue peticionado en la demanda, de tal manera que: para el período comprendido entre el 20 de marzo de 2014 al 23 de enero de 2015, tomando en consideración el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 127, se obtiene Bs. 63,50, ahora bien 22 días laborados por mes (10 meses) para un total de 220 días multiplicado por el valor de Bs. 63,50 resulta la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 13.970,00). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano JOSÉ LUIS MILLAN es por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 74.571,48) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte
de la sociedad mercantil BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA antes denominada FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 23 de enero de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 20.967,50.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 53.603,98 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 28 de junio de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, por el promedio entre la tasa activa y la pasiva tomando en consideración los 6 principales bancos del país. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MILLAN en contra de la sociedad mercantil BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA antes denominada FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA.
SEGUNDO: Se declara con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MILLAN, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 74.571,48) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra del BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA antes denominada FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA.
TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde
el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 2 de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:55 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA.
LBA.
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