REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de abril de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000065
Decisión Nro. 184-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMÍN URDANETA OLMOS, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 114.920 y 85.295, en su condición de defensoras privadas del ciudadano ELIO ALBERTO GONZÁLEZ ROA, contra la decisión Nro. 014-16, de fecha 11.01.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la Defensa; admitió todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la comunidad de la prueba acogida por la Defensa; y ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de marras, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIBEL DEL CARMEN VELAZCO GALEANO.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 03.03.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 09.03.16, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMÍN URDANETA OLMOS, en su condición de defensoras privadas del ciudadano ELIO ALBERTO GONZÁLEZ ROA, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…PRIMERA DENUNCIA: Por incurrir en falta de motivación en la sentencia
interlocutoria recurrida, quebrantando los artículos 6, 19, 1, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando de actas de la celebración de Audiencia Preliminar se desprende que:
1.- Que la defensa solicita De (sic) conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del COPP, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL POR SER VIOLATORIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, entre ellos el Principio de Presunción de Inocencia, violación del Debido Proceso, violación a la Seguridad Jurídica, violación al derecho a la defensa, violación a la Tutela Judicial Efectiva y violación al Derecho de ser Oído, Violación al derecho de solicitar diligencias para desvirtuar las imputaciones realizadas.

Y de manera textual se lee en la contestación de la defensa, que: a.- "Ciudadano Juez, es criterio pacifico y reiterado, de que los ciudadanos sean llamado mediante tres citaciones a los efectos de rendir declaración o entrevistas y vemos en la causa fiscal, que el representante fiscal, omitió este criterio para dictarme una orden de aprehensión, a pesar de que ya estaba a derecho para cualquier acto a posteriores (sic), sin embargo me solicita orden de aprehensión, engañando al juzgador, obrando con mala fe y falta de probidad, quebrantando los articulo 105 y 13 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la CRBV. Como es el derecho a ser juzgado en libertad, derecho a ser oído, derecho a la defensa."

b.- "En el mismo orden de ideas se solicita la nulidad, ya que en orden de inicio de la investigación, que cursa en la investigación fiscal, lo que hace es mencionar la orden de inicio de la investigación, (verifíquese la investigación fiscal) contraviniendo el Oficio MP-884 de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico de fecha 02 de noviembre de 2005. Del Informe Anual del Fiscal General de la República. Que expresa "...Constituye una grave irregularidad que el fiscal, en la orden de inicio de investigación no indique cuales son las diligencias que deben ser practicadas..."

El juez A quo a esta petición de nulidad, manifiesta unas consideraciones incongruentes, que no motiva o funda una decisión conforme al derecho peticionado por la defensa técnica, como es la nulidad absoluta de cierta actuaciones del Ministerio Publico (sic), es decir responde con otros argumentos que nada tienen que ver o se correlacionen con lo peticionado por esta defensa. (Verifíquese con el escrito de contestación de la defensa)

Planteándolo el Juez A quo, textualmente en las actas de la Audiencia Preliminar lo siguiente:
(…)

Pudiendo verificar que el juez A quo, no responde o se pronuncia con respecto a lo peticionado por lo defensa, sino que manifiesta lo siguiente:
(…)

Sin pronunciar en ningún momento si el representante debía subsanar la acusación en ese acto u otro, con respecto a indicar si daba o no la utilidad, necesidad y pertinencia.
(…)

Por otro lado tenemos que el juez A quo no se pronuncia con respecto: a la solicitud de la defensa en escrito de contestación y ratificado en Audiencia Preliminar, relacionado a las:

1.- PRUEBAS OBTENIDAS ILÍCITAMENTE: a- Solicito de Conformidad con el artículo 181 del COPP, que declare la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Inspectores OCTAVIO HURTADO, MARCOS ARAUJO, ROLANDO TORREALVA, Sub Inspector JOSÉ MORA, Detectives JONATHAN VASQUEZ, LUISANA NIÑO, JEAN CABRITA, ARAQUE ALEXIS, Agentes YOHAN CARRUYO, NEURO GONZÁLEZ, NELSON MOLERO, JOSÉ ACOSTA, IVAN QUINTERO y WILMER BALLESTEROS, adscritos al CICPC, y por ende es ilícita las fijaciones fotográficas (ofrecida en el particular 18 de las pruebas periciales, documentales, instrumentales) en la que dejan constancia que se trasladan al Barrio Balmiro León, casa sin número, Parroquia Idelfonso Vásquez, prueba promovida por el Ministerio Publico e ingresan y se llevan el vehículo Fiat rojo, quebrantando la orden de allanamiento y sus requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 196, 197 y 198 COPP y las instrucciones emanadas del tribunal Cuarto de Control en orden de allanamiento, que especificaba las direcciones en las cuales se iban a practicar estos allanamientos. 2.- La defensa solicita en escrito de contestación y ratificado en Audiencia Preliminar, en su CAPITULO SEXTO. OPOSICIÓN DE ADMISIÓN DE PRUEBA, que no admita la siguiente prueba documental, ofertada por el Representante del Ministerio Publico (sic): 1.- En el particular, referente a PRUEBAS PERICIALES: nro. 25 Informe nro. 4328 de fecha 01-11-12, suscrito por Agente ELIMENES GIL, adscrito al CICPC, sobre la experticia de reconocimiento practicada a un arma de fuego tipo fusil, modelo AK47, calibre 7.62, sin seriales visibles, al igual que no admita la declaración del experto antes citado, motivado ciudadano juez que es una prueba impertinente, ya que la representante fiscal no cita la utilidad, necesidad y pertinencia, pero de un breve recorrido por la investigación fiscal esta arma fue encontrada en una residencia ubicada en las tarabas según allanamiento practicado en la residencia que se encontraba un ciudadano de nombre JOSÉ ÁNGEL OROZCO, lugar en que no reside mi representado y no se encontraba presente en el mismo y de igual forma el Ministerio publico mal podría utilizar esta PRUEBA IMPERTINENTE que no guarda relación con el hecho investigado, ni con el delito imputado a mi representado."

“2.- Solicito no admita la testimonial del ciudadano BRIXIO HERNÁNDEZ, promovida en el particular 14, como testigo presencial de los hechos, puesto que el Ministerio Publico (sic) de los tres años que tuvo investigando nunca llamo (sic) a este ciudadano a declarar y desconoce esta defensa y el imputado de donde (sic) salió esta persona, y mal podría ahora incorporarlo o promoverlo en la acusación, y me opongo a que se le exhiba un acta de entrevista que no puede ser exhibida por V prohibición expresa del articulo 322 COPP y porque no le consta a las partes que este CÓDIGO UNO sea BRIXIO HERNÁNDEZ, cercena el derecho al debido proceso y al juicio previo, el Ministerio Publico negligentemente durante todo el tiempo que pudo investigar nunca llamo a este ciudadano si existe para ampliarle la entrevista o tomarle la entrevista y no ocultar pruebas al imputados. Respetando el derecho que tienen los testigos de protegerlos, no quebrantando el proceso penal y mucho menos con códigos secretos, estilo la CÍA. No es un proceso inquisitivo el cual estamos enfrentando."

No motivando o pronunciándose el Juez A quo con respecto a esta petición, conforme a derecho, como un deber indeclinable de decidir fundado en derecho, incurriendo entonces en vicio de inmotivacion cuando en las actas de Audiencia Preliminar indica textualmente solo esto: "...y en consecuencia se declara sin lugar las oposiciones a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía realizada por la defensa. "

2- OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN DE ACTAS DE INVESTIGACIONES:
"...el artículo 228 del COPP, permite la exhibición de pruebas, entre estos documentos tales como las actas policiales o actas de investigaciones penales, para que informen con respecto al contenido del acta por las personas que la suscribieron, ...En este sentido, la defensa se opone a que le sean exhibidas ciertas actas de investigaciones policiales a diferentes funcionarios del CICPC, que actuaron y que no están ofrecidas como pruebas porque no le es permitido por el artículo 322 del COPP..."

"1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de agosto de 2012 suscrita por FÉLIX ALBERTO TRONCOSO y otros, porque está viciada de nulidad absoluta, y así pido se declare en la decisión de esta audiencia preliminar, cuando los funcionarios en contravención a los artículos 115, 116 y 119 núm. 8 del COPP, elaboran un acta primero indicando un articulo 110,111 y 169 COPP que no se corresponden con la función o la juramentación para actuar, además que el acta de investigación penal, simplemente es para informar al Ministerio publico del hecho y dar una descripción del mismo, sin ser utilizada esta como un acta de entrevista y mucho menos hacer exposiciones de declaraciones de terceros para hacer valer otras circunstancias, que puedan comprometer al imputado, cercenándoles sus derechos y si tienen testigos deben realizarle por aparte un acta de entrevista. Ya que el juez les ordeno practicar orden de allanamiento, solo deben dar respuesta del allanamiento practicado y mucho menos realizar otro tipo de investigación que no hubiese sido asignada por el Ministerio Publico, simplemente dejar constancia y el Ministerio Publico determinaba si llamaba a esta personas como testigos, por ejemplo la exposición de YELIXZA OROZCO, JAVIER OROZCO (debió ser imputado y a la vez no le era dable mencionar en el acta nada que haya expuesto, por esta presuntamente involucrado en el delito de ocultamiento) y exposición de JOSÉ INOCENCIO GONZÁLEZ.

En este sentido estamos ante la presencia de una prueba obtenida ilícitamente, que debe ser declarada nula."

"2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por JOSÉ MORA, está viciada de nulidad absoluta, ya que no cumple las condiciones de que debe contener las actas, es solo una descripción del hecho ocurrido, o de lo que se quiere dejar constancia sin cercenar derechos constitucionales o legales, como el presente caso que lo que hace es dar una información de terceros bajo la modalidad de personas anónimas, en contravención al artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "....moradores del sector... se negaron de manera rotunda a aportar datos filiatorios por temor a futuras represalias..."
"3.- Acta de Investigación de fecha 10 de julio de 2012, suscrita por JOSÉ MORA, es nula de nulidad absoluta por ser obtenida ilícitamente, cuando utiliza el anónimo para encausar una investigación, prohibida en el artículo 57 de la CRBV, "...Una persona mayor de edad, ...se negó de manera rotunda a aportar datos filiatorios."
"4.- Acta de Investigación de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por Sub-Inspector JOSÉ MORA, viciada de nulidad absoluta por ser obtenida ilícitamente quebrantando normas .constitucionales, como es el articulo 57 CRBV, cuando indica que recibió una información mediante llamada anónima y lo deja sentado en un acta viciada de nulidad y el Ministerio Publico le da importancia como un elemento de convicción."
"5.- Acta de Investigación de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por Sub-Inspector JOSÉ MORA, viciada de nulidad absoluta por ser obtenida ilícitamente quebrantando normas legales prevista en nuestra ley adjetiva, como la prohibición de dejar plasmada en un acta la entrevista rendida por un tercero y utilizarlo para realizar un acta que debería ser de acuerdo a lo previsto en los artículos 115,116 y 119 núm. 8 del COPP, para de esta manera crearle a mi defendido un alias, e influir subjetivamente en la posición del fiscal del Ministerio Publico para que necesariamente lo culpe y solicite privación de libertad y crear códigos secretos, violatorios del articulo 57 CRBV. y plasma en el acta declaración del propietario de una vivienda, cuando debió por separado realizar un acta de visita domiciliaria."
"De igual manera nos oponemos que este tribunal admita que LAS ACTAS DE ENTREVISTAS que rindieron los testigos y ofrecidos en la testimoniales del escrito de acusación sean exhibidas a los testigos ofrecidos, ya que en juicio oral estas deben ser rendidas oralmente ante el juez de juicio y permitirle que se les exhiba o la puedan tener para leer, es violatorio de los principios que i forman del debido proceso en el juicio oral, principio de legalidad, oralidad, publicidad, inmediación."

"Particularmente me opongo a que de alguna manera el actas de investigaciones de fecha 08 de agosto de 2012 y 19 de junio de 2012, suscrita por FÉLIX ALBERTO TRONCOSO y otros (relacionada con la orden de allanamiento de Ziruma, sector Corabas y la segunda se desconoce de qué trata) sea exhibida en juicio oral y mucho menos admitida aquí para ser exhibida, porque no fue ofertada como prueba instrumental y porque no aparece señalada en ningún lado ni como elemento de convicción, porque lo que no existe en el proceso no existe en el mundo del juez."

Ciudadano Miembros de la Cortes de Apelaciones, la recurrida en virtud de todo lo expuesto adolece del vicio de inmotivacion (…) y solicito así se declare.
(…)

Denótese Ciudadanos Magistrados, que el Representante del Ministerio Publico (sic) en acusación presentada por ante el Tribunal Cuarto de Control ofrece veintiséis medios probatorios, entre ellos testimoniales de expertos, funcionarios, víctimas y testigos, periciales, documentales e instrumentales, sin embargo en la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su exposición ofrece como medios probatorios los elementos de convicción que son treinta y un elementos de convicción en su particular III de escrito de acusación, es decir que considero (sic) 20 elementos de convicción como prueba, que no estaban previstos en los medios probatorios ofrecidos en el particular V de la acusación, como órganos de pruebas. Los cuales son:
(…)

En este sentido se pronuncia, el Juez A quo, con respecto a las pruebas de las partes, "Se Admiten todas y cada uña de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía segunda del Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de ..."
Admisión de pruebas, que afecta a mi representado causándole un gravamen irreparable cuando admite los elementos de convicción ofrecidos en el escrito acusatorio y el ofrecimiento de los medios probatorios, todos en un conjunto como PRUEBAS para el juicio oral.
(…)

Constituye entonces, el control de la acusación a evitar acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero esta evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura inexistente en nuestro ordenamiento jurídico – penal y por ende, el juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento.
(…)

En virtud de lo expuesto, esta Defensa APELA de la Audiencia Preliminar, ya que causa gravamen irreparable a mi Defendido, porque no existe la motivación ni de hecho ni de derecho, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva y no ejerce el Control formal de la Acusación.

SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO:
1.- Habiendo cumplido la defensa técnica con las exigencias legales exigidas en el trámite procedimental en la apelación de autos, solicito declare la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal.
2.-SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentada la violación aquí denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales de mi representado y se decida conforme a derecho.
3.- Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que revoque la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, bajo los siguientes términos:

“…Afirman los recurrentes, que existe una falta de motivación por parte del Tribunal de la causa, al momento de declarar sin lugar las solicitudes de nulidad de la investigación y de la acusación, realizada por la defensa en la audiencia preliminar, esgrimiendo en su escrito los mismos alegatos que en el acto de la fase intermedia, los cuales abarcaremos de la misma forma que se hizo en la audiencia oral.

En primer lugar, solicita la defensa la nulidad absoluta de la investigación, por la violación a que su juicio, de derechos y garantías que le asisten al imputado, mencionado el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva y hasta el derecho de solicitar diligencias de investigación.

Ante todo este compendio se especifica que, fue solicitada y acordada orden judicial de aprehensión contra el imputado, apartándose el Ministerio Público y en consecuencia el Tribunal de instancia, de un supuesto criterio de tres citaciones que deben prevenir a ese decreto de aprehensión; sin embargo, no se observa en norma alguna constitucional ni del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se indique ese requisito y tampoco parece sensato que quien ejerce la acción penal en nombre del estado observe en un caso particular la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 de la ley penal adjetiva y no proceda conforme a ello, a la espera de librar tres citaciones, lo que se recuerda como especie de un asunto que tramitaban las llamadas Prefecturas

No obstante, la exigencia de un sistema garantista (sic) de justicia penal, es que el encausado tenga conocimiento de que existe una investigación penal en su contra para ejercer el derecho de dirigirse antes la autoridad que lo esta (sic) investigando y hacer las peticiones que a bien considere, como ocurrió en el presente caso, donde fueron ejecutados previamente allanamientos en la residencia del ciudadano ELIO GONZÁLEZ y en otras viviendas donde habitan sus familiares, lo que se traduce en actos de procedimiento que conllevan a una imputación de hecho y este ciudadano acudió a la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde consignó escrito indicando su dirección y número telefónico.

Igualmente, señalan las apelantes que en la orden de inicio de investigación no se especifican cuales (sic) son las diligencias que se van a practicar, contraviniendo una circular interna emitida por la dirección del Ministerio Público a sus dependencias Fiscales, pero en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no se indica en modo alguno que el o la Fiscal en ese auto de apertura deba las actuaciones a realizar, puede hacerlo separada y paulatinamente en la medida que los indicios se vayan recabando y que unos elementos de convicción lleven a otros, como se produjo en este proceso, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inició la averiguación de oficio al momento del hallazgo del cadáver de quien en vida se llamó MARIBEL VELAZCO, realizando las actuaciones urgentes y necesarias, y luego de la orden de inicio de investigación se fueron realizando allanamientos autorizados por un Tribunal, entrevistas a personas y experticias de las evidencias que se iban asegurando.

Asimismo, las recurrentes hicieron oposición en el escrito de descargo, en la audiencia preliminar y continúan haciendo oposición en su escrito de apelación, a la exhibición de las actas de investigación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones fueron ofrecidas y admitidas para ser escuchadas en el juicio oral, alegando la defensa que dichas actas no fueron ofrecidas como pruebas instrumentales, siendo el caso que, tal como esta representación Fiscal lo expuso en la audiencia oral intermedia, de acuerdo al artículo 285 de la ley penal adjetiva, las diligencias de investigación se deben hacer constar en un acta y éstas no pueden ser denominadas pruebas documentales o instrumentales, entre las cuales no existe mayor diferenciación doctrinaria.

Estas actas de investigación, no pueden valerse por sí solas sin la exposición de quienes las suscriben, quienes por demás, se trata de los denominados en el proceso penal como "testigos de oficio", por ser funcionarios policiales que habitualmente manejan innumerables casos y no sería el único evento en el que hayan participado mientras se les hace el llamado al juicio oral.

Es por ello que, ninguna norma o doctrina impide que a esa clase de testigos se les exhiban las actas de investigación que suscribieron, por el contrario esto lo permite el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, las apelantes han denunciado que en el capitulo (sic) del escrito acusatorio donde se ofrecen los medios de prueba, no se indica la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, pero es el caso que de la lectura que se le realice a cada particular mencionado podemos encontrar que se indica el resultado que se obtuvo con ese elemento de convicción que a través del proceso denominado dicotomía de la prueba se convierte en medio probatorio, ya que por ejemplo se dice que versión aporto la persona sobre los hechos o que resultado tuvo determinada experticia, y con ello observamos la utilidad del elemento; también se indica que vinculación tiene con el hecho objeto del proceso, vale decir, si es el vehículo en el se presume que el hoy acusado llevo a la víctima hasta el sitio donde fue hallado su cadáver, por ejemplo; y con esto obtenemos lo que es la pertinencia de la prueba.

Así como también, se indica que pretendemos probar con ese medio ofrecido, en lo que sería la necesidad de llevarla al debate oral.

No obstante, si a la defensa le parecía mejor que el Ministerio Público utilizara como muletilla en cada extracto: "cuya necesidad, utilidad y pertinencia es", siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 313 numeral 1 de la ley penal adjetiva, el representante Fiscal resumidamente como lo indica el encabezado del artículo 312 ejusdem, describió la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, lo cual puede ser verificado por esa Corte de Apelaciones en el acta levantada al efecto por el Tribunal de instancia.

Igualmente, el Juez en la Audiencia Preliminar dio respuesta oralmente a las peticiones de la defensa, pero creemos que la expectativa de la contraparte es que las opiniones que deban emitir los demás sujetos procesales sean tan extensas como sus escritos, lo cual no debe producirse en un modelo de procedimiento que por su naturaleza debe tender a simplificarse y compactarse, más no a disgregarse y extenderse en voluminosos expedientes, dejando de un lado su esencia de inmediación…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 014-16, de fecha 11.01.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la Defensa que en el presente caso lo ajustado a derecho era declarar la nulidad absoluta de la investigación fiscal por ser violatoria a los derechos constitucionales y legales, sin embargo, el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, manifestando consideraciones incongruentes que nada tienen que ver con lo peticionado por la Defensa, y sin pronunciarse en momento alguno sobre si el Representante fiscal debía o no subsanar el escrito acusatorio.

Asimismo señala, que el Juez de Control tampoco se pronunció respecto a la solicitud de pruebas obtenidas ilícitamente, incurriendo de esa manera en inmotivación, más aún cuando la decisión recurrida sólo estableció que: "...y en consecuencia se declara sin lugar las oposiciones a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía realizada por la defensa. "

Seguidamente, la Defensa Técnica aduce que la Representación Fiscal al momento de emitir su escrito acusatorio ofreció veintiséis medios probatorios, sin embargo en la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios probatorios, treinta y un elementos de convicción que a su vez fueron admitidos por el Juez de Control aún cuando no estaban previstos en la acusación como órganos de pruebas, lo cual a juicio de la Defensa le causa un gravamen irreparable, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque el fallo impugnado.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Técnica, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…Oídos los fundamentos de las partes, y una vez leída las actuaciones que conforman la presente Causa y el resultado de la investigación, este Tribunal pasa a resolver EL PUNTO PREVIO, planteado por la defensa de la siguiente manera: Solicita el mencionado profesional del derecho la nulidad de la acusación Fiscal, en virtud que de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del COPP, solicito (sic) la nulidad absoluta de la investigación fiscal por ser violatoria de derechos constitucionales y legales, entre ellos el Principio de Presunción de Inocencia, violación del Debido Proceso, violación a la Seguridad Jurídica, violación al derecho la la (sic) defensa, violación a la Tutela Judicial Efectiva y violación al Derecho de ser Oído, Violación al derecho de solicitar diligencias para desvirtuar las imputaciones realizadas, ¿Porqué (sic) la solicitud de la nulidad absoluta?. Ciudadano Juez, es criterio pacifico y reiterado, de que los ciudadanos sean llamado (sic) mediante tres citaciones a los efectos de rendir declaración o entrevistas y vemos en la causa fiscal, que el representante fiscal, omitió este criterio para dictarme una orden de aprehensión, a pesar de que ya estaba a derecho para cualquier acto a posterioris, sin embargo me solicita orden de aprehensión, engañando al juzgador, obrando con mala fe y falta de probidad, quebrantando los articulo (sic) 105 y 13 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a ser juzgado en libertad, derecho a ser oído, derecho a la defensa. En el mismo orden de ideas se solicita la nulidad, ya que en orden de inicio de investigación, que cursa en la investigación fiscal, lo que hace es mencionar la orden de inicio de la investigación, (verifíquese la investigación fiscal) contraviniendo el Oficio MP-884 de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico (sic) de fecha 02 de noviembre de 2005. Del Informe Anual del Fiscal General de la República. Que expresa "...Constituye una grave irregularidad que el fiscal, en la orden de inicio de investigación no indique cuales (sic) son las diligencias que deben ser practicadas..." ya que esta actuación de ocultar o mantener en incertidumbre al imputado y su defensa de cuales (sic) actos se practicaran asaltan la buena fe con la que se debe litigar y la probidad, cercenando el derecho a la defensa, y de igual manera dejara criterio del órgano auxiliar del Ministerio Publico (sic), como en este caso el CICPC, la discrecionalidad de la investigación y que hagan lo que ellos les parezca conveniente, constituye una causal de nulidad por contravenir el juicio previo y el debido proceso y Ias facultades del Ministerio publico (sic) de investigar y dictar Ias directrices de investigación. EI juez de control debe actuar durante la fase de investigación; bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Publico (sic) que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Publico en ejercicio de sus poderes..." LUISA ESTELLA MORALES, fecha 02-04-09, sentencia nro. 365 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo esta sentencia también indica que "El juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y ¡del derecho a la defensa de la persona investigada, y del otro la efectividad en la aplicación de la Ley Penal, por medio de la administración de la justicia penal." "A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, peticiones de las partes." FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, fecha 09-11-07, sentencia nro. 2129 de la Sala de Casación Penal. "El juez de control controla la MIRÍAN MÓRANDY MIJÁRESÍ de fecha 10-07-08, sentencia nro. 360 de la Sala de Casación Penal. "El sistema acusatorio es superior al mixto, desde el punto de vista de Ias garantías y de I a (sic) r acaonalización (sic) del sistema, pues permite, mediante la institución del juez de garantías, controlar la investigación realizada por el Ministerio Publico (sic) y asegurar además, en fase preparatoria se establece un control jurisdiccional que obliga a que cualquiera actuación de investigación que implique alguna restricción a un derecho fundamental requiera la autorización del juez Dirección de Consultaría Jurídica oficio nro. DCJ-5-2004-074116 de la Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Publico. "El papel fundamental atribuido al juez en fase de investigación puede resumirse en la expresión hacer respetar las garantías procesales" Dirección de Consultaría Jurídica oficio nro. DCJ-2-2821-2003 - 47634 de la Doctrina Penal y Proceso Penal del Ministerio Publico (sic). "Así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso mayor para la defensa, porque esta (sic) intrincadamente vinculado con dicha función es de la esencia de la defensa." Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 18 de junio de 2009. "El Ministerio: Publico (sic) como titular de la acción penal y director de la investigación, está en la obligación de dar respuesta a las solicitudes y prácticas de diligencias que se hagan." Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 03 de mayo de 2007, sentencia numero (sic) 197. "La nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa -dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico - procesal penal." ... "La nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que esta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso... acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales previstos en el COPP, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República". Sala Constitucional, Sentencia nro. 1346, de fecha 13 de agosto de 2008, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. La solicitud de nulidad absoluta es un mecanismo prevista por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico, (subrayado de la autora) como de todos aquellos funcionarios que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales..."Sala Constitucional, Sentencia nro.. 1571, de fecha 21 de octubre de 2008, Magistrado Pedro Rondón Haaz. Por lo que 1ne permito citar al autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Nulidades procesales, penales y civiles, (2009, Pág. 196) "En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones. Unos esgrimen que es una sanción o pena que la norma hace "recaer sobre un acto procesal con vicios; otros, argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que se deriven determinados efectos. Cualquiera de las tesis que se asuma, necesariamente, tiene que conectarse con la fundamentación misma de las nulidades, pues, siempre que se presenten están en juego los valores de justicia y seguridad".

En relación a estas solicitudes realizada por los Defensores Privados ABG. CARLOS LUIS FORERO, JAZMÍN URDANETA Y ABG. YANARI ALVILLAR, EÉTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, toda vez que el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción Penal, esta (sic) en libertad de presentar su escrito acusatorio y consideran que con las pruebas que cuenta son suficientes para demostrar la responsabilidad del procesado en el hecho imputado y tiene la defensa la oportunidad de promover en el escrito de contestación las pruebas no acordadas por el Ministerio Publico (sic), las cuales serán valoradas en su oportunidad por el Juez de juicio a través del principio de inmediación y oralidad. Ahora bien cabe destacar, que valorar una prueba que es nula aunque tenga apariencia de legalidad conlleva a que el Juez analice dicha circunstancia y del razonamiento lógico de todo el conglomerado de elementos decida. Respecto a ello, es función del Juez de Juicio valorar lo que tiene en pruebas y no presumiendo lo que tiene y mucho menos darle el carácter de legal a una prueba a todas luces ilegal, que por su origen es impertinente y en consecuencia ilegal. En armonía con ello, cito extracto de la Sentencia No. 269, de fecha 05/06/2002, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida al principio de tutela judicial efectiva, y la Sentencia N° 1784, de fecha 19/07/2005, emitida por la S ala (sic) Constitucional del Máximo Tribunal de l a (sic) República, que establece como carga procesal de las panes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no solo (sic) a fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que supone reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos. Y en cuanto a la ratificación del escrito de contestación a la acusación donde, opone la excepción establecida en el Art. 28, numeral 4, letra i, por considerar la defensa que el Ministerio público no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal.
En este sentido al examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo (sic) referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado ELIO ALBERTO GONZÁLEZ ROA, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por el mismo, asimismo se aprecia también en el capítulo III los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico (sic) detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación. Igualmente con fundamento al Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 02° en fecha 28/08/15 identifica en forma plena y ciara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica relación clara de los hechos que se imputan; con fechas y hora de los hechos, se observa de acuerdo al numeral 3o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 4o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Fiscalía 02° del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado ELIO ALBERTO GONZÁLEZ ROA, se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, establecida en el párrafo único del articulo (sic) 65 en a! Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida se llamo (sic) MARIBEL DEL CARMEN VELAZCO GALEANO, correspondiendo al Juez de juicio a través del principio de la inmediación y la oralidad una vez concatenadas las pruebas entre si (sic) determinar la responsabilidad del imputado y calificación del delito definitiva, no pudiendo este juzgador entra analizar el fondo de la presente causa. En consecuencia no se aprecia que se haya quebrantado el ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto la acusación fiscal emanada por la Fiscalía 02 del Ministerio Publico (sic) y ratificada en este acto, cumple con los requisitos de ley, por lo que la excepción incoada por la defensa se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE. Igualmente SE ADMITE la acusación presentada en fecha 28-08-2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. FREDDY REYES, en contra del ciudadano ELIO ALBERTO GONZALES ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, establecida en el párrafo único del articulo 65 en al Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida se llamo MARIBEL DEL CARMEN VELAZCO GALEANO, Una vez admitida la acusación, se procede a imponer nuevamente al imputado de del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la imputada ELIO ALBERTO GONZÁLEZ ROA, expuso: "No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio, donde demostraré mi inocencia, es todo". Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía segunda del Ministerio Público en el escrito acusatorio, así corrió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación y la comunidad de la prueba acogida por la defensa inclusive para aquellas a las cuales renunciaren una de las partes," por ser estas, legales, útiles, licitas (sic), pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, así como la comunidad de pruebas acogida por la defensa, todo ello en cumplimiento del articulo (sic) 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar las oposiciones a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía realizada por la defensa. ASÍ SE DECLARA. Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado ELIO ALBERTO GONZÁLEZ ROA, por la presunta comisión del delito de HOMECIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, establecida en el párrafo único del articulo (sic) 65 en al Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Videncia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de quien en vida se llamo MARIBEL DEL CARMEN VELAZCO GALEANO, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo (sic) se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa, en razón que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad como lo alega la defensa. Así se Decide…”

De lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, y específicamente en cuanto al pedimento de la defensa, concerniente a la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, la misma estimó que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo dejó constancia el a quo, que en relación a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo, las mismas se tienen como suficientes, pero será el Juez de Juicio que las valorará en su oportunidad a través del principio de inmediación y oralidad, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la petición de la Defensa.

Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho en relación a la finalidad de la audiencia preliminar, y al respecto se tiene que:
Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa, lo cual en este caso fue cumplido por el Juzgador, ya que de la lectura de la decisión recurrida se observa que el mismo no sólo verificó los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a dictar una decisión congruente y suficiente –según la fase del proceso-, sino que además dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, y específicamente en relación a las pruebas obtenidas ilícitamente según la Defensa, indicó que: “…En relación a estas solicitudes realizada por los Defensores Privados ABG. CARLOS LUIS FORERO, JAZMÍN URDANETA Y ABG. YANARI ALVILLAR, ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, toda vez que el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción Penal, esta (sic) en libertad de presentar su escrito acusatorio y consideran que con las pruebas que cuenta son suficientes para demostrar la responsabilidad del procesado en el hecho imputado y tiene la defensa la oportunidad de promover en el escrito de contestación las pruebas no acordadas por el Ministerio Publico (sic), las cuales serán valoradas en su oportunidad por el Juez de juicio a través del principio de inmediación y oralidad. Ahora bien cabe destacar, que valorar una prueba que es nula aunque tenga apariencia de legalidad conlleva a que el Juez analice dicha circunstancia y del razonamiento lógico de todo el conglomerado de elementos decida. Respecto a ello, es función del Juez de Juicio valorar lo que tiene en pruebas y no presumiendo lo que tiene y mucho menos darle el carácter de legal a una prueba a todas luces ilegal, que por su origen es impertinente y en consecuencia ilegal. En armonía con ello, cito extracto de la Sentencia No. 269, de fecha 05/06/2002, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida al principio de tutela judicial efectiva, y la Sentencia N° 1784, de fecha 19/07/2005, emitida por la S ala (sic) Constitucional del Máximo Tribunal de l a (sic) República, que establece como carga procesal de las panes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no solo (sic) a fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que supone reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos….”; esbozando una decisión que otorga seguridad jurídica a las partes intervinientes y acorde al caso que nos ocupa.

En atención a ello, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón a la Defensa de marras al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la Instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores que la denuncia planteada por los recurrentes, en cuanto al vicio de inmotivación, debe ser desestimada y en consecuencia declarada sin lugar, toda vez que el Juzgador no sólo dio respuesta detallada a las solicitudes de las partes, sino que además analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, para posteriormente admitir la acusación fiscal; no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales ni procesales. Así se declara.-

Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, contrario a ello, dictó una decisión motivada que le otorga seguridad jurídica a las partes, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMÍN URDANETA OLMOS, en su condición de defensoras privadas del ciudadano ELIO ALBERTO GONZÁLEZ ROA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 014-16, de fecha 11.01.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la Defensa; admitió todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la comunidad de la prueba acogida por la Defensa; y ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de marras, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIBEL DEL CARMEN VELAZCO GALEANO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMÍN URDANETA OLMOS, en su condición de defensoras privadas del ciudadano ELIO ALBERTO GONZÁLEZ ROA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 014-16, de fecha 11.01.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la Defensa; admitió todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la comunidad de la prueba acogida por la Defensa; y ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de marras, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIBEL DEL CARMEN VELAZCO GALEANO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los cinco (05) del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 184-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO