REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000309 Decisión No. 180-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano MARIO DE JESÚS PEREIRA IGUARÁN, contra la decisión No. 141-16, de fecha 23.02.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputado, donde entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 15.03.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 16.03.16, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano MARIO DE JESÚS PEREIRA IGUARAN, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no encuadra con la supuesta conducía desplegada por mi representado y ni siquiera se encontraba presuntamente demostrado en el caso de marras.
Es así, como el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha la coacciona, toda vez que en relación al pedimento hecho por la defensa el mismo únicamente infirió lo siguiente:
(…)
Así pues, la Jueza de Control además de no motivar su decisión, ASEGURA sin duda al respecto que mi defendido es AUTOR del delito que se le imputa, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mí defendido, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "'Derechos del Imputado" el cual esboza:
(…)
Así pues ha sido conteste la jurisprudencia nacional en fecha 27 de noviembre de 2001, en la Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN RINCÓN que expresa:
(…)
Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, toda vez que se desprende de actas que mi defendido presuntamente le disparó al hoy occiso, sin embargo, es el caso ciudadana Juez que el orificio de entrada en el cuerpo del occiso fue en la pierna, es decir, nunca tuvo la intención de quitarle la vida, por lo que se considera importante indicar que la precalificación aportada por la Vindicta Pública es totalmente desproporcional a los hechos que se describen en las actas, trayendo como consecuencia un gravamen irreparable a mi representado, ya que si se adecuaba la calificación jurídica mi defendido podía haber optado a una medida menos gravosa. La defensa conoce que estamos en la etapa incipiente del proceso, pero no es menos cierto que en cualquier etapa debe prevalecer el debido proceso contemplado en el articulo 49 de nuestra carta magna, por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectada por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose esa juzgadora en presunciones carentes de sentido y lógica.
De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de techa 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:
(…)
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Octavo en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara, y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28/07/2011 Sentencia Nº 304 ha establecido:
(…)
Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.
En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 (sic) del Código Penal venezolano (sic).
En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentada ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal, copiando así el extinto sistema inquisitivo pautado en el derogado en el sistema jurídico penal venezolano.
PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se proceda a decretar una medida cautelar menos gravosa que la impuesta por el Tribunal del recurrido, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficientes para garantizar las resultas del proceso…” (Destacado original).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto y Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedieron a dar contestación el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública bajo las siguientes premisas:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 442 de la norma adjetiva penal esta Representación Fiscal contesta el mencionado recurso conforme a las siguientes consideraciones:
En vista del primer alegato expuesto por los recurrentes referente a la Decisión del Tribunal Séptimo en fecha 23-02-2016 en relación a la decisión de marras... La decisión causó un gravamen irreparable a nuestro defendido MARIO DE JESÚS PERERIRA IGUARAN, al decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa y declarando CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico... violando lo establecido en el articulo 236 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el pedimento solicitado por el Ministerio Publico carece de sustento legal o elementos de convicción, o pluridad (sic) de indicios que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido.
En referencia, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada en fecha 23-02-2016 por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, en relación al caso in comento, fue acorde, en virtud de que dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye al Imputado; ya que resulta fundamental entender que el delito imputado al ciudadano MARIO DE JESÚS PERERIRA IGUARAN contempla pena corporal bastante alta que puede hacer presumir el peligro de obstaculizar el desarrollo de la investigación , por otro lado existencia del denominado peligro de fuga en virtud de la pena que se le podría imponer a dicho ciudadano; es por ello de la decisión en cuestión fue acertada y ajustada a derecho, en razón a las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, pues de quedar comprobada su responsabilidad, la medida decretada se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Ahora bien respecto a la violación del artículo 236 ordinal 2o que refiere los recurrentes, esta Vindicta Publica explana, que en el presente caso existen suficientes indicios que muestran una probabilidad fehaciente de que el imputado haya participado en la comisión del hecho punible previamente señalado, es por ello que puede catalogar como prueba de gran importancia, toda las evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, ya que se pueden establecer nexos de causalidad entre estos y la conducta del acusado.
Del segundo alegato expuesto por los recurrentes "Igualmente esta defensa ha podido observar que el día 23 de Septiembre del año fue presentado por ante este órgano jurisdiccional al ciudadano MARIO DE JESÚS PERERIRA IGUARAN, y se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico fueron insuficientes ya que se estaba violando el articulo 236 (…)
Siguiendo este orden de ideas, resulta importante indicar el porque se solicitó la respectiva orden de aprehensión y el porque se solicitó la privativa de libertad, tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción:
(…)
Tomando en cuenta que para el momento del acto de presentación de imputados esta vindicta publica se encontraba y se encuentra, en plena FASE DE INVESTIGACIÓN es de entenderse que para el acto en si, se presentara las diligencias o actuaciones que para ese momento se habían recabado, sin embargo es conveniente indicar que el Ministerio Público al momento de solicitar la orden de aprehensión del ciudadano MARIO DE JESÚS PEREIRA IGUARAN, lo realizó porque precisamente contaba con fundados elementos de convicción que le permitieron concebir una duda razonable de que dicho ciudadano es el autor del delito imputado, por cuanto en actas no solo consta que efectivamente riela el acta de de Inspección Técnica del Sitio con sus respectiva reseñas fotográficas la cual describe las condiciones del lugar en donde acaecieron los hechos de marras, o las Actas de Entrevistas aludidas, sino que también consta el acta de Inspección Técnica realizada en la Morgue de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, entre otros elementos que ciertamente no acreditan la responsabilidad del imputado pero si, da certeza de que los hechos no solo ocurrieron sino la presunta participación del ciudadano imputado en los hechos que nos ocupan.
Como corolario de lo anterior, consideran quienes representan a la Vindicta Pública que en efecto, no se necesitan un cúmulo inmenso de elementos probatorios para poder determinar la solicitud por parte del Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ni por parte del juzgado de control respectivo para acordarla, lo que si precisa el legislador es que esos pocos o muchos elementos sean sólidos y categóricos, atendiendo a que precisamente el estado de libertad es la regla, en el caso de marras, cabe destacar que la fase de investigación esta en pleno proceso y que preliminarmente se tiene suficientes indicios par presumir la autoría del hecho punible imputado por el ciudadano MARIO DE JESÚS PEREIRA IGUARAN.
En relación el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 185 del 07 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores dejo asentado lo siguientes (sic):
(…)
PETITORIO
(…) solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por PAOLA FIELD LÓPEZ Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora Pública, quien ejerce la formal procesal representación del ciudadano hoy imputado MARIO DE JESÚS PERERIRA IGUARAN (…) cédula de Identidad Nº V-19844521, quién se encuentra a la orden de ese Juzgado a su cargo desde el día 23-02-2016…” (Destacado original).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 141-16, de fecha 23.02.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la transgresión de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, considerando que en el dictamen de la recurrida el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por esa defensa, incumpliendo con ello, el mandato judicial de fundamentar toda decisión.
Insistió la Defensa arguyendo que, el Juzgado de Instancia violó derechos y garantías constitucionales que amparan a su defendido, con una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no le asistía la razón a esa defensa, ocasionando con ello un desconocimiento para el procesado en cuanto a los motivos por los cuales se le impuso de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Alude la recurrente, que la precalificación imputada por el Ministerio Público es totalmente desproporcional a los hechos que se describen en las actas, produciendo un gravamen irreparable a su representado, toda vez que al adecuar dicha calificación jurídica su defendido podía haber optado a una medida menos gravosa, estimando que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en ese tipo penal imputado.
Por último, refiere la defensa que en el presente caso se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando específicamente que no existen fundados elementos de convicción para presumir que su representado es autor o partícipe en los hechos acaecidos.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de Control al termino de la audiencia de presentación de imputado, quien en los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal de la Defensa Publica, este Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano MARIO DE JESÚS PEREIRA IGÜARAN, fue por funcionarios adscritos al instituto autónomo policía del municipio san francisco, EN FECHA 22-02-2016, Siendo las 04:00 horas de la tarde; ello por encontrarse requerido por este Juzgado en virtud de la orden de aprehensión que le fuera librada en fecha 31 de Mayo de 2015, según decisión signada con la nomenclatura 8C-S-5329-15. Ahora bien, ciudadana Jueza, de la investigación penal se desprende que existen plurales y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del identificado ciudadano: MARIO DE JESÚS PEREIRA IGÜARAN, en la cual surgen suficientes elementos 1).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil quince (2015), suscrita por…Omissis…
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CESAR ENOIE BARRENO. Por otra parte se observa de igual manera esta juzgadora observa, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal., la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CESAR ENQIE BARRENO, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los (sic) imputados (sic) podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado MARIO DE JESÚS PEREÍRA SGUARAN, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes; "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos can la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...los medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantíbus. (…) Y eso conlleva a que los jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o Imputada (sic) a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados (sic) o Imputadas (sic) puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el imputado o imputado comparezca a este último; por lo que lo Defensa debe de tener presente que cuando se -inicia una Investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por silo pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este juzgador en el presente acto cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Proceso: Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de lo investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera tos requisitos exigidos en los Artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública por y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARIO DE JESÚS PEREIRA AGUARAN, (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON WOTVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 (sic) del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CESAR ENRIQUE BARRENO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de instancia).
Inició la defensa su escrito recursivo, denunciando el gravamen irreparable ocasionado a su defendido en virtud del quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, afirmando que en el fallo la Juzgadora de Instancia no se pronunció sobre lo alegado por esa defensa, incurriendo así en falta de motivación, al respecto esta Sala considera oportuno referir en cuanto al vicio de falta de motivación o inmotivación de la decisión recurrida, como presunta violación a la tutela judicial efectiva, citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
Aunado a lo expuesto, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Contrario a lo alegado por el recurrente se evidencia una decisión con una motivación idónea, completa y oportuna, dentro de la cual el Juzgador respondió a los planteamientos de las partes, pronunciándose una vez analizados y estimados cada uno de los elementos de convicción presentados a su consideración para la imputación del ciudadano CESAR ENRIQUE BARRETO, en tal sentido, parece confundir la defensa la declaratoria sin lugar de sus pedimentos, con la omisión de pronunciamiento, puesto que, de la recurrida se constata una respuesta efectiva por parte del órgano jurisdiccional mediante la cual, motiva las razones de hecho y de derecho que rodean el presente caso, por las cuales no se hacía procedente la solicitud de la defensa.
Razones por las cuales, consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala observa que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública, al indicar que la misma se encuentra inmotivada y que violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino que la misma brinda seguridad jurídica en cuanto al contenido del dispositivo del fallo, por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reiteró criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:
“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, todo ello totalmente alejado de lo alegado por quien recurre.
Queda evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que el Juez de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión del hecho punible, tipificados por el Ministerio Público como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ENRIQUE BARRETO, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que el jueza no se limitó a señalar que el asunto se encuentra en la fase incipiente, lo que ciertamente es así, sino que además, analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, destacando entre estos elementos las diversas entrevistas rendidas por testigos presénciales y referenciales que realizan señalamiento en contra del imputado de autos como presunto autor o participe del hecho, esta Alzada verifica cumplido el requisito de motivación por el Juez de instancia. Así se Decide.
Por otra parte, aludió la defensa que la precalificación imputada por el Ministerio Público resulta desproporcional a los hechos que se describen en las actas, produciendo un gravamen irreparable a su representado, al respecto quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la puedan comprometer penalmente.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Dilucidando en esa fase de investigación circunstancias propias del hecho como las referidas por la recurrente, quien manifiesta que si bien de actas se desprende que su defendido presuntamente accionó un arma de fuego en contra del hoy occiso, no obstante alega que el orificio de entrada en el cuerpo de la víctima fue localizado en la pierna, de lo cual intuye que la intención de su representado nunca fue quitarle la vida al ciudadano occiso, cuestiones estas que evidentemente no puede ser determinadas en esta fase del proceso, en virtud de lo cual, mal pudiera la instancia separarse de una precalificación jurídica basándose únicamente en presunciones de las partes.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta del imputado de autos en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, y su individualización como presunta responsable. Así se decide.-
Por último, la defensa denunció del mismo modo la ausencia de fundados elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, y al respecto es preciso indicar que, el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y del minucioso análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARIO DE JESÚS PEREIRA IGUARAN, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ENRIQUE BARRETO, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por el ciudadano, constatada en las actuaciones incipientes presuntamente se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1. ACTA POLICIAL, Acta No. 88.795-2016, de fecha 22.02.2016, suscrita funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de la ciudadana imputada, de la siguiente manera: “…En esta misma fecha, siendo a las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario, Oficial VALBUENA GREG, credencial 1229, en la unidad 209, adscrito a la División de Patrullaje Especial de este componente Policial de seguridad Urbana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con el articulo 34 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación Policial: "aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente correspondiente a el Barrio Democracia, calle 200 con la avenida 49E de la parroquia Domitila Flores de esta ciudad y Estado, en la unidad Policial 209, cuando observe a un (01) ciudadano de sexo-masculino quien vestía para el momento suéter color rosado y pantalón jean color azul, que al ver a la comisión policial intento esquivarla acelerando su paso con síntomas de nerviosismo, razón por la cual procedí a descender de la unidad radio patrullera y al mismo tiempo indicándole a viva voz que detuviera su marcha haciendo caso omiso a mis instrucciones emprendiendo veloz huida a pie, acción que neutralizado por la rápida actuación de la comisión policial logrando restringirlo a pocos metros del lugar, solicitándole apoyo a nuestra central de comunicaciones y al mismo tiempo informándole del procedimiento que pretendía practicar, seguidamente y tomando las medidas de precaución debidamente a la práctica de procedimiento a seguir establecidos en el artículo 2 de la Resolución número 88 referido a las Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según artículo 191, se le ordenó al sujeto que en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibiera voluntariamente si tenían oculto entre su ropas o adherido a su cuerpo objetos que pudiera poner en riesgo su vida y la de los presentes como cualquier tipo de armas de fuego o cualquier arma que esté descrita como tal en la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, recibiendo como respuesta un silencio absoluto del ciudadano observando que el mismo mostraba un aspecto sudoroso e invadido de nerviosismo, por lo que seguida a las actuaciones se procedió a la respectiva inspección corporal del ciudadano, tal y como lo establece el artículo in comento, sin lograr incautarle algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, acto seguido procedí a verificar su documentación por nuestro Centro de Operaciones Policiales a través del Sistema Integrado de Información Policial arrojando como resultado que el ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Octavo de Control de fecha 03/06/2015, por el delito de homicidio calificado según oficio número según oficio número 0069-2015 y expediente 8C-S-5329-15, Por todo lo antes expuesto procedí al arresto del ciudadano no sin antes infórmale sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 de la ley adjetiva. Al sitio se presento el Oficial MAVAREZ DEIVIS, credencial 741, en la unidad policial 146, adscrito al Departamento de Investigaciones y Estrategias Preventivas de este Centro de Coordinación Policial, quién realizó la inspección Técnica con la fijación fotográfica del lugar, posteriormente Procedí a trasladar a nuestra sede Operativa a el ciudadano aprehendido a fin de ser identificado plenamente…Omissis… quedando identificado como MARIO DE JESÚS PEREIRA IGUARAN, titular de la cédula de identidad número V.-19.844.521...”
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19.04.2015, suscrita funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias en las cuales se le dio aviso a la autoridad competente del hecho punible ocurrido.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER Y LEVANTAMIENTO, con cinco (05) fijaciones fotográficas anexas, de fecha 19.04.2015, suscrita los funcionarios DETECTIVES JONNATHAN MATHEUS Y OLIVER CAMACARO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Zulia.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER Y LEVANTAMIENTO, con UNA (01) fijaciones fotográficas anexas, de fecha 19.04.2015, suscrita los funcionarios DETECTIVES JONNATHAN MATHEUS Y OLIVER CAMACARO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Zulia.
5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19.04.2015, rendida por el ciudadano BENILSO PIRELA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Zulia.
6. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19.04.2015, rendida por el ciudadano DARWIN QUERALES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Zulia.
7. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19.04.2015, rendida por el ciudadano CARLOS RIVERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Zulia.
Con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de fuga, que debe tomar en cuenta el juez o jueza penal, al momento de ponderar el hecho punible, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, entre otras circunstancias, a fin de imponer de medidas de coerción persona, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, actualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…
Con respecto al caso concreto, este Tribunal Colegiado observa que el juez de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado a ello, tomando en cuenta la gravedad del delito imputado.
En este mismo sentido, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que el juez de control ponderó tales circunstancias, ya que como ha establecido en varias oportunidades esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad en general.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto a lo que debe entenderse por la gravedad del delito ha indicado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ …” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso debidamente, para estimar la procedencia en este caso de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida verificó y ponderó los requisitos de la precitada norma jurídica para el decreto de la medida de coerción personal de actas. Así se decide.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano MARIO DE JESÚS PEREIRA IGUARÁN, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 141-16, de fecha 23.02.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputado, donde entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano MARIO DE JESÚS PEREIRA IGUARÁN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 141-16, de fecha 23.02.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 180-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO