REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2016
206º y 157º
CASO. VP03-R-2016-000452
Decisión No. 228-16.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió declarar la nulidad absoluta del presente por franca violación de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo, asimismo declaró con lugar las excepciones opuestas contenidas en los literales c y e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de los requisitos establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento provisional de la causa, a tenor de la normativa contenida en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo disponen el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de que el sobreseimiento decretado no comporta un sobreseimiento definitivo sino provisional toda vez que concurre la excepción aludida del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de abril de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente el Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 14 de abril de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Respecto de tales alegatos en los que el A(sic) Quo(sic) funda su decisión, es necesario precisar que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, tocios ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal, que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)…
…el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el contenido de su decisión realiza valoraciones que no le están dadas al juez de Control sino que son materia de juicio oral y público…(Omissis)…
…no se encuentran incursos en la investigación motivos de hecho y de Derecho que lleven al Juzgador a la convicción de que los Ciudadanos acusados no puedan estar Recluidos en Un centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de los establecidos por el Estado Venezolano, y que hagan variar las circunstancias por las cuales le fue decretada en la audiencia de presentación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Órgano Jurisdiccional competente y que hagan variar la decisión proferida por esa misma juzgadora…(Omissis)…
El caso que nos Ocupa cumple con los requisitos antes mencionados, es por ello que así le fue decretada dicha medida, y no consta en ninguna parte del proceso una circunstancia que hagan variar estos hechos.
En base a las consideraciones legales, doctrínales y jurisprudenciales indicadas ut supra, es por lo que esta Representante Fiscal considera que la decisión tomada por el juez a quo en cuanto al decreto medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad según lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, verdaderamente constituye un gravamen irreparable.
Es por ello, que es menester indicar que, dicho cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio…(Omissis)…
la recurrida no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de los imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del hoy acusado.
Tal vicio se evidencia en el pronunciamiento de la instancia, impide a esta representación, y mas grave aun, a la víctima de autos, conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado…(Omissis)…
De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y JUICIOS debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Como argumento en contrario a lo expuesto por el a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…(Omissis)…
la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales -como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida-, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga, tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2- y 3o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
la decisión recurrida, no está motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 (alegado igualmente en las denuncias que preceden) y 246 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente , en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.
Igualmente, y siendo que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva…(Omissis)…
…el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a decretar la nulidad de la acusación y posteriormente ordenar una medida decretada anteriormente, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación; por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan ¡a imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas…(Omissis)…
Considera el Ministerio Publico que la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el principio de la finalidad de proceso previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
….ya que si este toma en cuenta solamente los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima que es en este caso el Estado Venezolano, aunado al retraso que causa al Ministerio Publico la Nulidad de dicha acusación Fiscal en la cual se cumplió con ¡o establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para presentar una acusación fiscal en contra de quien ha cometido un hecho punible, y se le otorga la razón a la defensa quien solo utilizo tácticas dilatorias en el proceso creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida, se violentó el debido proceso…(Omissis)…
Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, sea revocada la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01-04-2016 mediante el cual decreto la nulidad del escrito acusatorio y otorgo medida cautelar a los acusados 1.-LEANDRO JESÚS CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.213.772, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, calle 95, Casa S-Nro, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.. 2.-NESTOR LUIS VERA ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.380.939, soltero, de 26 años, residenciado en Barrio Día de las Madres, casa S-nro, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA y FRANKLIN FRANCO DOMÍNGUEZ.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Las abogadas ANGELA MARÍA PETIT HERRERA y NATHALY BESTALIA GARCÍA MÁRQUEZ, en su carácter de defensoras de los imputados NESTOR LUIS VERA ARRIETA y LEANDRO JESUS CASTILLO CASTILLO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto argumentando lo siguiente:
“…la inobservancia de las excepciones opuestas por esta defensa, con fundamento en lo siguiente: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa observó que el Ministerio Publico, parte de un Falso supuesto de Hecho, entendido este cuando la Representación fiscal al estructurar la acusación, la apoya en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados claramente en el Escrito Acusatorio del Acta Policial N° CONAS-GAES-ZULIA-0625 de fecha 13 de julio de 2015, donde la victima señala con exactitud a! Funcionarlo Leal por el cruce de llamadas y no a los Funcionarios Néstor Vera y Leandro Castillo…(Omissis)…
Es cierto recordar, que el Tribunal del Control es autónomo en sus decisiones y guiándose por los principios de presunción de inocencia que impera en la Legislación Venezolana, tal como se desprende de actas del delito que se le imputa a mi defendido que no se configuro la Extorsión, no hubo la conducta antijurídica para la realización del hecho punible. Por cuanto, se considera que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado a los imputados o en razón de que cambiaron radicalmente las condiciones luego de analizar las actas policiales…(Omissis)…
La Institución Procesal del Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en este Acto de Audiencia Preliminar; previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
De manera que se evidencia la preeminencia de un ideal garantísta, que armoniza las exigencias constitucionales con las legales, y que imponen como regla la Libertad Personal y por tanto el Juicio en Libertad, con lo cual se le otorga un papel trascendental a éste preciado valor superior en la estructura jurídica venezolana, el cual le corresponde por igual a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela. En definitiva tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, declaran de manera expresa como inviolable el Derecho a la Libertad Personal. He allí, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1 y 2, menciona a "la libertad" como uno de los valores supremos y fundamentales del ser humano, sólo superado en importancia por el derecho a "la vida". Y ya en el ámbito específicamente de la libertad personal, el artículo 44 Constitucional, claramente señala que "La libertad personal es inviolable", estableciendo unas regias estrictas que garantizan precisamente esa "inviolabilidad".
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte, en aras de cumplir con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la republica declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, interpuso Recurso de Apelación de Autos, con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió declarar la nulidad absoluta del presente por franca violación de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo, asimismo declaró con lugar las excepciones opuestas contenidas en los literales c y e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de los requisitos establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento provisional de la causa, a tenor de la normativa contenida en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo disponen el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de que el sobreseimiento decretado no comporta un sobreseimiento definitivo sino provisional toda vez que concurre la excepción aludida del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, que el fallo impugnado deviene de una decisión en la cual no se explicó de forma motivada las razones por las cuales se rechazó y en consecuencia se anuló, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pues de la lectura de lo que parecieran ser los motivos en los que se basa la decisión, no se logra definir de manera coherente el fundamento de la recurrida.
Ahora bien, precisado ello, se evidencia de la lectura de la decisión recurrida, que la Jueza de Control incurrió en un vicio de motivación que atenta contra la tutela judicial efectiva y del debido proceso, pues de los fundamentos emitidos en la decisión mencionada, no se tiene claro que decidió la Jueza, pues se refiere a excepciones propuestas por la defensa privada, descritas como las previstas en los literales “c” y “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, posteriormente se refiere a los literales “e” e “i” de la misma disposición legal.
En ese orden, se debe destacar que no todas las excepciones conllevan a la misma consecuencia jurídica, es decir, algunas conllevan a la terminación del proceso de forma definitiva y otras de forma provisional, tema que ha sido desarrollado por vía jurisprudencial, y será abordado mas adelante. En consecuencia, dicho vicio cercena la tutela judicial efectiva, la cual según la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 27 de abril de 2006, ha establecido que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, para obtener una respuesta oportuna y razonada sobre los alegatos que motivaron la solicitud correspondiente.
Por otra parte, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona que sea juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, debiendo dar oportuna respuesta de manera razonada en los términos que la misma ley establece, con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que conllevan dar seguridad jurídica, lo cual no se procuro en el presente caso, pues de la lectura de la recurrida no se logra conocer el fundamento preciso de la misma.
Ahora bien, precisadas las razones, por las cuales esta Sala considera debe dictar la nulidad de la decisión que se recurre, procede a explicar a fondo los motivos, a los fines de reparar los vicios del presente proceso penal. En tal sentido, como se señaló anteriormente la decisión que originó la apelación, adolece de la motivación debida, por no referir de forma concreta las razones por las cuales arribó a su dispositivo, en el cual dictó el sobreseimiento de la causa, cuando las excepciones que declaró con lugar, se contraponen en sus consecuencias, pues una de ella pone fin al proceso de forma definitiva y otra, de forma provisional. En ese orden, la recurrida estableció lo siguiente:
“Se aprecia de la investigación realizada ante la Fiscalía 12° del Ministerio Publico de la entrevista realizadas a las victimas entre ellos JOSÉ GONZÁLEZ IGUARAN quien entre otras cosas expuso: que compareció el ciudadano DEMERI RINCÓN denunciando un caso de Extorsión donde supuestamente unos presuntos funcionarios fe exigieron 40.000 a cambio de entregarle su documentación personal, se oriento el pago con una entrega vigilada, manifestando que dos funcionarios enviado por el le harían entrega ALBERT VÁRELA, conteste se tomo entrevista a DEMERI RINCÓN quien refiere la secuencia de los hechos narrados en la acusación refieren que los funcionarios en referencia son de apellido LEAL y MORALES en relación a los cuales se libro orden de aprehensión y no a sido efectiva pese a ser enciado (sic) al mismo cuerpo donde laboraron y haber sido remitidos a un cuerpo policial para su practica. Se aprecia claramente del dicho de la víctima que el funcionario denominado leal e informo que serian unos cursos suyos quienes harían entrega de las cosas.
Importante destacar la necesidad de determinación cierta en el acto conclusivo de la participación activa de cada encausado, viciando la falta de determinación de la misma en el acto conclusivo vicio que afecta la idoneidad del mismo por cuanto no determina la efectiva participación de los encausados esto en atención de que no son los señalados como lo sautores del delito de Extorsión calificado en grado de Autor siendo que la victima determina como autor a los funcionarios sobre los cuales recaen actualmente orden de aprehensión.
El código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 326 su incumplimiento acarrearía la facultad de interponer excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 26 del código Orgánico Procesal Penal así la defensa opone las establecidas en el numeral 4 literales C, E, referente a que los hechos no revisten carácter penal, e incumplimiento de los requisitos de procedibilídad para intentar la acción.
En efecto el presente acto conclusivo adolece de determinación clara de los hechos que se atribuyen al imputado o imputada esto es individualización de cada encausado donde se determine ciertamente cual fue la participación activa en función del señalamiento de la victima. Asimismo adolece de los fundamentos propios de la imputación referido asi, resulta improcedente en derecho admitir la presente acusación
Corresponde a esta Juzgadora dictar la correspondiente Decisión, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Excepciones opuestas por la Defensa privada del acusado de autos, referidas a los literales "e" e "i", numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificadas para el momento de la celebración del Inicio del juicio Oral y Público; a tal efecto el tribunal observa:
Opuso la aludida Defensa de los encausados, la excepción establecida en los literales "c" y “e”, del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra referida a: la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular
propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilídad para intentar la acción;
Ahora bien; siendo que las referidas excepciones constituyen en su esencia, impedimentos al ejercicio de la acción penal, la misma hace procedente y pertinente la correspondiente resolución; a tal efecto el tribunal debe destacar:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 328 los requisitos que debe contener el escrito de acusación Fiscal, cuando en su criterio estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, siendo que su incumplimiento de acarrearía para el interesado la facultad o derecho de interponer la correspondiente excepción, a tenor de la normativa contenida en el Artículo 28 Ejusdem.
Dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que la acusación fiscal, deberá contener una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y que a juicio del ente Fiscal hace procedente su enjuiciamiento; siendo que de conformidad con esta norma procesa!, en armonía con Doctrina Fiscal según oficio signado con el las siglas N° DRD-8-4S009; esta exposición fiscal clara, precisa y circunstanciad del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito; por el contrario, si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público , traerá como resultado que se desestime la misma , lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento conforme al Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Así mismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los fundamentos de la imputación con ia expresión de los elementos de convicción que la motiva, los cuales serán necesarios para fundamentar su acusación; estas diligencias practicadas en la fase preparatoria solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal.
Así; Magaly Vásquez González, en su obra " Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano" p.p,155-156., expresa: "...Esa determinación supone que el Juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados y de la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir su la acusación tiene un fundamento serio."
El Fiscal debe ser preciso en su fundarnentación, volcando en e! escrito acusatorio el extracto de aquellos elementos de convicción que le sirvieron para hacerla. Esta Falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por cual se hace la imputación, o la ausencia de responsabilidad de inculpado dentro del delito que se le adjudica.
En este mismo orden de ideas el autor Eric Lorenzo Pérez sarmiento, en su Libro Comentarios al Código orgánico Procesal Penal, p. 295, expresa:
"En el ordinal 3o se deben definir claramente los elementos que calcen la convicción deque el acusado participó en los hechos imputados, según la resultancia probatoria de la investigación preliminar,."
Por otra parte, comenta Rose Marie España en su monografía "Los Conclusivos de la Investigación" contenido en la Obra 'Vigencia Plena del Nuevo Sistema, II Jornadas de Derecho Procesal Penal p, 205,
''Estos fundamentos de la imputación en el escrito de acusación están referidos al señalamiento de las resultas de la investigación, a que fue lo que obtuvo en el desarrollo de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa, los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado,"
Otro requisito fundamental que debe contener la acusación fiscal Es: La acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
Este requisito señalado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es de capital importancia, pues para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe tener claro cuales son los hechos que se te imputan y la calificación jurídica de los mismos. De igual manera hay que recordar que el imputado tienen derecho en la audiencia preliminar, es decir, después que el Ministerio Público haya presentado el escrito de acusación, a admitir los hechos y con ello a una rebaja sustancia de ia pena, y si el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le atribuye, como puede el imputado admitir los mismos, si lo desconoce; circunstancias tales que conlleva a determinar que el Ministerio Público debe tener presente que los fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de los resultados de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Dos extractos de la Jurisprudencia de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, la Sentencia Número 744, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007:
"...la imputación es una función motivadora, indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos..."
"... la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con ¡as formalidades que establece la ley,,."
Jurisprudencia de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, la Sentencia Número 722, Expediente N° AG7-Ü40G de fecha 18/12/2007:la pronta efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia.,,"
Sentencia Número 588, de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, del 18/12/2008:
"En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: "... El acto de imputación forma!, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 128, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque sí bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa corno garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".
Sentencia N° 713 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-307 de fecha 16/12/2008. Tres extractos:
"...imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de las partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de Imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa."
"...la imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 128, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa."
"...El dispositivo procesal que regula el reconocimiento, requiere la condición de imputado sobre la persona a ser expuesta al mismo. En tal sentido, es oportuno recordar que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal señala que todo acto dirigido a la individualización de los partícipes del hecho a través de actos de procedimientos atribuye la condición de imputado, por cuanto dicha situación requiere de la asistencia de abogados que desarrollen la defensa técnica."
Sentencia Número 1836 de la Sala Constitucional del 17/07/2002: "...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa 'toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.,,".
Ahora bien, realizada la reseña que antecede, en comunión con las normas procesales establecidas en es Código Orgánico Procesal Penal destaca el Tribunal que la razón le asiste a la Defensora del acusado de marras, y en ese sentido procedentes las Excepciones opuestas al escrito de acusación, en virtud que tales supuestos establecidos en el escrito de acusación se encuentran en divergencia con las normas procesales previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal objeto de examen y con la Doctrina fiscal; pues tal acto conclusivo deberá contener una relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y que a juicio del Ministerio Público provocan su enjuiciamiento; así, cuando se trate de varios imputados el fiscal del Ministerio Público debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos; La individualización del imputado, permite asegurar: A) Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos B) Que, se puedan solicitar y dictar - si fuere el caso-las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley, C) Y finalmente, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto. Siendo que en el presente caso, observamos, que a pesar de ser varios los acusados en los diferentes casos, no indicó los elementos de convicción que nos sirvan para determinar la acción desplegada por cado uno de ellos, así como tampoco su grado de participación en los delitos imputados; ni señaló en forma clara, precisa y circunstanciada de los elementos de convicción que contribuya a individualizar a la persona que cometió el delito, así como su grado de participación en él; tampoco determinó en forma separada aquellos elementos que sirvan para definir el hecho y especificar la actuación y grado de culpabilidad de cada uno de los intervinientes en el delito; destacando que la acusación que nos ocupa no discrimina lo relativo a los delitos presuntamente cometidos, ni individualiza la conducta del acusado que pudiera encuadrar su autoría o grado de intervención en los delitos por el cual se le acusa; simplemente la fiscalía se limitó a mencionar la norma presuntamente violentadas, obviando el cumplimiento de tales requisitos formales; no señaló la representante fiscal, una relación clara precisa y circunstanciada, de cómo se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron tales,, hechos presuntamente cometidos por el acusado, ni una relación circunstanciada de tales hechos; cual fue la acción desplegada por el acusado, que produjera una acción típica, antijurídica y culpable, socialmente peligrosa, prohibida por la ley ni cuales son los medios Y órganos de pruebas que dispone el estado representado por el ente fiscal para comprobar tales ilícitos determinando de forma clara su pertinencia y necesidad para demostrar el despliegue de su conducta. NO SE APRECIA DE LAS ACTAS EL MISMO MO DE PARTICIPACIÓN DE LAS DOS PERSONAS PRESENTADAS EN RELACIÓN A LAS CUALES SE EMITIÓ EL ACTO CONCLUSIVO QUE PRECEDIÓ A LA PRESENTE AUDIENCIA ni se determina la responsabilidad que se le pudiera atribuir a las personas en relación a los cuales se libro ORDEN DE APREHENSIÓN que son los mencionados corno las personas que efectuaron las llamadas telefónicas y solicitaron la contraprestación para la devolución de pertenencias; siendo forzoso para quien aquí decide que determinar que ¡o procedente y ajustado a derecho es Declarar NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE por franca violación de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas contenidas en los literales c y e del Artículo 28 del Código Orgánico Procesa! Penal, por el incumplimiento de tos requisitos establecido en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 328 Ejusdem., y como consecuencia de ello se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de la normativa contenido en el numeral 4 del Artículo 33 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de ello SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTSTUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , esto es, presentación cada quince (15) días y caución personal representada por la prestación de tres personas hábiles y contestes por cada imputado que deberán presentar constancia de trabajo, conducta y residencia . Así pues la declaratoria de sobreseimiento de la causa porque defectos de la acusación, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas", y el artículo 20 eiusdem, dispone: "Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: ... 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio..,". Así pues el Ministerio Publico (sic) podrá presentar nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios aludidos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUL1A, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declarar NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE por franca violación de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas contenidas en los literales c y e del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de los requisitos establecido en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 328 Ejusdem, y como consecuencia de ello se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (provisional) a tenor de la normativa contenido en el numeral 4 de! Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo disponen el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, esto es, presentación cada quince (15) días y caución personal representada por la prestación de tres personas hábiles y contestes por cada imputado que deberán presentar constancia de trabajo, conducta y residencia. En observancia de que el SOBRESEIMIENTO decretado no comporta un sobreseimiento definitivo sino provisional toda vez que concurre la excepción aludida del articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proveer las-coplas solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.”
De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, se observa que la jueza de control al momento de resolver los planteamientos formulados por la defensa en su escrito de descargo, presentado en fecha 03.03.16, consideró declarar con lugar dichas excepciones opuestas y consecuencialmente decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que los obstáculos a la acción penal opuestos, eran procedentes, lo cual conllevo a la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal.
Así las cosas, precisado lo anterior, debe mencionarse que la norma adjetiva penal, consagra que las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales, que han de ser resueltos previo al juicio oral y público. No cabe duda que naturaleza de las excepciones, es evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal, intervienen a su vez razones de economía, estabilidad y regularidad procesal, por lo que estas proceden en las distintas fases del proceso, es decir, estas pueden ser opuestas en fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio, antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido.
Nuestra norma adjetiva penal dispone en su artículo 28 que contra la acción penal pueden interponerse en cualquier etapa del proceso, considerándose necesario transcribir el contenido del artículo 28 ejusdem, el cual señala:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…(Omissis)…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”.
De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrán oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la acción promovida ilegalmente, correspondiente al numeral 4 de la mencionada disposición, siendo esta una de las causales sobre la cual se dictó la decisión recurrida.
En cuanto a las excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en Exp. nro. 11-1310, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, se advierte que las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las Excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…”( negrillas de esta Alzada)
Efectivamente las excepciones constituyen unas herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado, es decir son las argumentaciones con las que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares.
Resultando pertinente destacar, que las excepciones opuestas en fase intermedia, deben ser planteadas conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas serán resueltas por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, siendo el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal.
En atención a lo anteriormente señalado, se entiende que le corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Control la posibilidad de ejercer la responsabilidad del juzgamiento en el proceso penal, en relación con aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declaradas de oficio o a petición de la defensa del imputado.
A este tenor, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, asentó el criterio acerca del trámite de las excepciones y sus efectos en la audiencia preliminar, disponiendo textualmente que:
“…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
(…omissis…)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem…”. (Destacado de la Alzada).
Criterio que fue ratificado por la misma Sala en fecha 7 de agosto de 2014 mediante decisión N° 251 transcribiendo lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 29, del 11 de febrero de 2014, señaló:
“(…) El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal (…)”.
En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, se infiere los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los distintos numerales y literales que describe el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester recalcar de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en el artículo in comento, pudiese arrojar como efecto un sobreseimiento provisional o definitivo, según sea el caso en cuestión, haciendo hincapié la Sala de Casación Penal, que en relación al numeral 4 del artículo 28 de la Norma Penal Adjetiva, literales “a” -cosa juzgada-, “b” –nueva persecución- y “c” –cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal- el efecto será un el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, verbigracia, cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Por su parte, con respecto a los literales “d” –Prohibición legal de intentar la acción propuesta-, “e” –Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción-, “f” –Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción-, “h” –La caducidad de la acción-, “i” –Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Penal Adjetivo- del numeral 4 del artículo 28, la declaratoria con lugar de alguno de los literales mencionados su consecuencia es el sobreseimiento provisional, cabe agregar, que si bien el legislador patrio textualmente no expresó en el Código Orgánico Procesal Penal, este coexiste como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva, es decir, no se configura la cosa juzgada, ya que la declaratoria con lugar de las excepciones mencionadas no poseen una naturaleza de carácter de sentencia definitiva, sino que la acción fue promovida contraria a las exigencias de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se debe dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) eiusdem, considerando también que la fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) ídem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
En el caso bajo análisis, la defensa de los imputados NESTOR LUIS VERA ARRIETA y LEANDRO JESUS CASTILLO CASTILLO, opuso las excepciones contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el a quo con una motivación contradictoria al declarar con lugar las excepciones opuestas, haciendo mención a la establecida en el literal “i” numeral 4 del articulo 28 ejusdem, la cual no fue opuesta y continua posteriormente su decisión sin discriminar y sin valorar el efecto que cada una de las excepciones conlleva, toda vez que como previamente se apuntó la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” el efecto es un sobreseimiento definitivo a diferencia del literal “e” del mismo numeral y del mismo artículo, cuya declaratoria con lugar sería un sobreseimiento provisional.
En consecuencia, resulta oportuno para quienes aquí deciden acotar, que la contradicción en la motivación de la decisión, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la Audiencia, y tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la relación al análisis de los fundamentos en que subsumió los mencionados obstáculos a la acción penal.
Pues aunado a lo anterior, se evidencia que los motivos dados por la recurrida, tampoco se subsumen en las excepciones propuestas por la defensa privada y declaradas con lugar por la instancia, pues los fundamentos concretos de la mencionada decisión son: “…Siendo que en el presente caso, observamos, que a pesar de ser varios los acusados en los diferentes casos, no indicó los elementos de convicción que nos sirvan para determinar la acción desplegada por cado uno de ellos, así como tampoco su grado de participación en los delitos imputados; ni señaló en forma clara, precisa y circunstanciada de los elementos de convicción que contribuya a individualizar a la persona que cometió el delito, así como su grado de participación en él; tampoco determinó en forma separada aquellos elementos que sirvan para definir el hecho y especificar la actuación y grado de culpabilidad de cada uno de los intervinientes en el delito; destacando que la acusación que nos ocupa no discrimina lo relativo a los delitos presuntamente cometidos, ni individualiza la conducta del acusado..”. Circunstancias procesales éstas, que a juicio de esta Sala no se circunscriben a los literales “c” y “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los motivos refieren a vicios en el acto conclusivo, siendo que ello es subsumible en el literal “i” numeral 4 del mencionado artículo.
Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contraponen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, son contradictorios y excluyentes, al existir dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.
Así las cosas se tiene que, toda resolución judicial tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta se desprende que el juez de instancia paso a contestar las excepciones opuestas contenida el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en contradicción el a quo al declarar con lugar todas las excepciones planteadas por la defensa, puesto que si bien es cierto las excepciones en materia penal son concebidas por el legislador como un obstáculo a la acción punitiva del Estado, no es menos cierto que estas deben ser analizadas pormenorizadamente, toda vez que las mismas producen un efecto disímil.
Concluye entonces esta Sala que, que la jueza de instancia realizó una serie de pronunciamientos que son contrarios y los mismos se contraponen unos a otros, puesto que por un lado al decretar con lugar la excepción prevista en el literal “c” numeral 4, del artículo 28 del texto adjetivo penal, que en el presente asunto los hechos no revisten carácter penal es decir, no existe delito, asimismo esgrimió fallas en el escrito acusatorio, que circunscribió a los numerales 2, 3 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de estos jurisdicentes, no permite dilucidar con precisión la intención decisoria de la Jueza de control, no obstante, se evidencia igualmente que los motivos dados por la recurrida, tampoco se subsumen en las excepciones propuestas por la defensa privada y declaradas con lugar por la instancia, pues los fundamentos concretos de la mencionada decisión refieren a vicios en el acto conclusivo, siendo que ello es subsumible en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 ejusdem, ante la contradicción constatada, se hacen confusos los motivos que dieron lugar al sobreseimiento de la causa.
En merito de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de contradicción a la motivación, primeramente estima declarar con lugar las excepciones opuestas en los literales “c” y “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente decretar un sobreseimiento de conformidad con el artículo 301 eiusdem, adminiculado a lo anterior el a quo no estableció un pronunciamiento jurídico claro, sin considerar los efectos de excepciones declaradas con lugar, lo que produjo una decisión con argumentos contrapuestos entre sí; razón por la cual, esta Alzada, considera ajustado a derecho la nulidad de oficio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01.04.16, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, percibido el vicio que afecta de nulidad el fallo, este Tribunal Colegiado no tiene otra alternativa que decretar la nulidad, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el yerro de la jueza de instancia al no permitir conocer el fundamento de la nulidad del acto conclusivo, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de la decisión de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió declarar la nulidad absoluta del presente por franca violación de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo, asimismo declaró con lugar las excepciones opuestas contenidas en los literales c y e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de los requisitos establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento provisional de la causa, a tenor de la normativa contenida en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo disponen el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de que el sobreseimiento decretado no comporta un sobreseimiento definitivo sino provisional toda vez que concurre la excepción aludida del artículo del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente proceda a celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, reponiendo la causa al estado procesal en que se encontraba antes de la realización de dicho acto. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió declarar la nulidad absoluta del presente por franca violación de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo, asimismo declaró con lugar las excepciones opuestas contenidas en los literales c y e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de los requisitos establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento provisional de la causa, a tenor de la normativa contenida en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo disponen el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de que el sobreseimiento decretado no comporta un sobreseimiento definitivo sino provisional toda vez que concurre la excepción aludida del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente proceda a celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados.
TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, vigente para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, en relación a los ciudadanos NESTOR LUIS VERA ARRIETA y LEANDRO JESUS CASTILLO CASTILLO.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril el año 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 228-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO