REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000119
Decisión No. 230-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.-
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.373, en representación del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-11069148.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 036-16, de fecha 20 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega por parte del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA y en consecuencia declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y mantuvo las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VERDE Y BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: AH805RG.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 1 de abril de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso de apelación de autos interpuesto por la apoderada judicial, se produjo en tiempo hábil específicamente en fecha el día 06 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2016, la profesional del derecho YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial en representación del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, interpuso escrito mediante el cual expuso:
“…En razón a que ya ha sido celebrada la apertura del Juicio en la presente causa y subsanada la solicitud que hicieramos (sic) en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que curso por este Despacho. Solicito: SE ADMITA la SOLICITUD DE DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Contra la Decisión Del Tribunal SEGUNDO ITINERANTE, EN FUNCIONES DE CONTROL, EN MATERIA DE DELITO ECONOMICOS (sic) y FRONTERIZOS…”. (Subrayado de la Recurrente).
Consecutivamente en fecha 25 de abril de 2016, compareció el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, conjuntamente con su apoderada judicial la profesional del derecho YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, por ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien una vez impuesto de lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano en mención manifestó estar de acuerdo y su deseo de renunciar al recurso de apelación de autos interpuesto por la apoderada judicial en fecha 26 de enero del año 2016.
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, realizada por la imputada de autos, constituye su derecho y una atribución conferida según lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 343 de fecha 09 de octubre de 2013, estableció que:
“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 762, de fecha 5 de junio de 2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia No. 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por la profesional del derecho YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.373, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-11069148, el cual fue debidamente ratificado por el ciudadano en mención, y visto que el mismo se ha efectuado tal como lo exige la norma, es por lo que quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran que en el presente caso se han cumplido todos los presupuestos legales y procesales que contrae el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por la profesional del derecho YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.373, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-11069148, el cual fue debidamente ratificado por el ciudadano en mención, se ha realizado tal como lo exige la norma contenida en el artículo 431 de la Norma Penal Adjetiva, el cual fuera presentado en fecha 26 de enero de 2016, contra la decisión No. 036-16, de fecha 20 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega por parte del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA y en consecuencia declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y mantuvo las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VERDE Y BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: AH805RG.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 230-16 de la causa No. VP03-R-2016-000119.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA