REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-002285

Decisión No. 229-16.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.836.158, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.711, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BLAISER DARIO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° E-1.042.421.976 y V-17.949.917, contra la decisión de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál acordó: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por parte de la Defensa Técnica de conformidad con el artículo 28, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa técnica, de conformidad con los artículos 49 de la constitución nacional 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Admitió Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber realizado un cambio en la calificación jurídica al tipo penal atribuido a los imputados de las actas, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Admite Totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y QUINTO: CON LUGAR solicitud por parte del Ministerio Público de mantener las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los vehículos: 1) MARCA: CHEVROLET; TIPO: PANEL; CLASE: CAMIONETA; COLOR: AZUL, PLACAS: 152-DBB y 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN; PLACAS: VBD38T; COLOR: AZUL y en consecuencia SIN LUGAR solicitud de entrega material por parte del profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA como apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ y EDICTA DOMITILA CASTILLO PAZ y por último se decretó la apertura a juicio; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

En fecha 21 de abril de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica del folio dieciocho (18) de la causa principal, pues el prenombrado abogado, aceptó el cargo recaído en su persona y juró ejercer la defensa de los ciudadanos BLAISER DARIO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a su notificación, es decir al finalizar el Acto de Audiencia Preliminar en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), tal como se observa de los folios Ciento Treinta y Ocho al Ciento Cincuenta y Seis (138-156) de la causa principal; siendo presentado el referido recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de diciembre de 2015, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto al folio uno (01) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado a quo que riela a los folios ciento dieciséis al ciento dieciocho (116-118) contentivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la primera y tercera denuncia argumentada por el profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BLAISER DARIO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO, quienes se encuentran plenamente identificado en actas, referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad del procedimiento, alegando que a sus defendidos se les vulneró su Derecho a la Defensa y Debido Proceso en la decisión recurrida, así como la declaratoria con lugar de la solicitud realizada por parte del Ministerio Público de mantener las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los vehículos: 1) MARCA: CHEVROLET; TIPO: PANEL; CLASE: CAMIONETA; COLOR: AZUL, PLACAS: 152-DBB y 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN; PLACAS: VBD38T; COLOR: AZUL y en consecuencia sin lugar la solicitud de entrega material por parte del profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA como apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ y EDICTA DOMITILA CASTILLO PAZ invocando el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la resolución: ”Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Advirtiendo esta Alzada que el apelante yerra al invocar el contenido del numeral 4 del artículo in comento, pues la decisión recurrida no versa sobre la declaratoria e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Concluyendo que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Por otra parte en relación a la segunda denuncia, se observa que la misma va dirigida a atacar la calificación ajustada por la Jueza de Primera Instancia en contra de los ciudadanos BLAISER DARIO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, el cuál a juicio de quien recurre no tiene asidero jurídico, por lo que este Tribunal Colegiado observa que la defensa técnica ataca la calificación jurídica dada a los hechos por la Jueza de Primera Instancia, lo cual será objeto de debate en el juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la máxima instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a licitud de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, se declara inadmisible esta denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes.

Finalmente se observa que la Representación del Ministerio Público, estando debidamente emplazada, de conformidad como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio ciento diez y su vuelto (110), no procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BLAISER DARIO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, la misma es INADMISIBLE por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: ADMITE las primera y tercera denuncia del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BLAISER DARIO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO, plenamente identificado en actas, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE la segunda denuncia, por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 428 eiusdem.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ



LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 229-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO