REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO : VP02-R-2016-000196

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 051-16, de fecha 28 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA, titular de la cédula de identidad No. 9.939.566, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156, de fecha 19.11.2014, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de abril de 2016, y estando en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Señala la recurrente, que la decisión recurrida: “…transgrede el principio de proporcionalidad establecido por el legislador patrio en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, cuando la misma norma refiere….. ya que para la vindicta pública, no han vanado los supuestos que determino el Juzgado, para acordar en primera fase, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, como fue la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración que la posible pena a imponer en su limite inferior es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN....".

En ese orden de ideas, la apelante aduce que: “ al analizar la decisión del Juzgado de la causa, se observa claramente, que la A Quo no verificó a través de un informe reciente emanado por un Médico Forense, si ciertamente las condiciones de salud del imputado, son de tal magnitud para impedirle permanecer como hasta ahora lo había hecho, en el Centro de Detenciones Preventivas; es menester resaltar, que en cuanto a la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, en un caso grave como el que nos ocupa, donde no existe retardo procesal, puede traer como consecuencia que el debido proceso se vea afectado, ya que se reactiva el peligro de fuga y de obstaculización en las resultas del mismo; por otra parte, cuando se alega un estado de salud grave, como fundamento de una decisión de este tipo, debe verificarse que dicho estado sea de tal magnitud que indudablemente pueda afectar de manera
grave la salud del procesado, y al respecto a referido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional con ponencia.…”.

Por otra parte, refiere la Representante del Ministerio Público que: “….para que proceda un medida menos gravosa en un caso, bien sea cautelar sustitutiva o alternativa al cumplimiento de una pena, debe haber un estado de salud deplorable, ó en fase terminal, considerando esta, como aquella condición física que afecte gravemente y de manera fatal el estado físico del encausado, lo cual considero no es la situación prevista en el caso que nos ocupa. Por otra parte, no se cumplió con verificar la situación referida, tal como lo ha indicado el tribunal supremo en múltiples decisiones referidas con el tema.…”. (Destacado original).

En consecuencia, afirma que: “…nos encontramos en presencia de un hecho punible ya en fase intermedia, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal superior a los CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 61 de la referida ley, que sanciona la conducta que causa la Desestabilización de la Economía, que ocasiona la escasez inminente que esta viviendo todo el pueblo venezolano; siendo que las medidas cautelares acordadas al ciudadano LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA, no son suficientes para garantizar la prosecución y finalidad del proceso, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal la responsabilidad penal en ¡a comisión del delito imputado; debiendo mantenerse las medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose insuficiente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debiendo ser impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta la Magnitud del Daño Causado y aunado al hecho de que los hoy imputados circulan normalmente entre los Municipios Fronterizos Mará y Guajira, lo que pone en peligro las resueltas del proceso contribuyendo de esta manera que la administración de justicia se haga ilusoria, por cuanto los mismos podrían sustraerse del proceso.”

Como petitorio, señala la recurrente que: “…sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia ANULE la Decisión de fecha 28-01-16, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos a favor del imputado LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA, plenamente identificado en el causa Penal, en la que decreta la SUSTITUCIÓN de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y como consecuencia de ello, se se ORDENE librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano se encuentra siendo juzgado por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 en concordancia con el 61 ambos de la ley orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO…”. (Destacado original).

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto en los siguientes términos:

La Defensa en primer término señala: “…la recurrida está suficientemente fundamentada, motivada y ajustada a derecho, a tales efectos alego las siguientes consideraciones para que sean tomadas en cuenta por la sala a quien le corresponda conocer y declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos…”.

En ese orden de ideas: “…la defensa solicita respetuosamente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Estado Zulia, por ser el mismo totalmente Inconstitucional, y por atentar contra derechos y garantías constitucionales que asisten a mi defendido, tales como son el Derecho a la Vida y el Derecho a la Salud, consagrados en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado propio).

Posteriormente, la Defensa continúa explicando las circunstancias que originaron la revisión de medida a favor de su defendido, advirtiendo entre otras cosas la siguiente: “….la A Quo consideró procedente en derecho la sustitución de la medida cautelar privativa judicial de libertad que pesaba en contra de mi representado, por otro, menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que el legislador creó como garantía, protección y seguridad para todas las personas estos derechos y garantizó su cumplimiento dejándole la facultad y competencia al Juez de Control para poder dirimir situaciones como la que está viviendo actualmente mi defendido, el cual padece enfermedades cardiacas graves como lo son la Cardiopatía Valvular: Estenosis Mitral, Arritmia Cardiaca tipo fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida, Hipertensión Arterial estadio II e Insuficiencia respiratoria, diagnosticadas por los cardiólogos y ratificadas por el médico forense, siendo necesario para el mismo una asistencia médica especializada en un sitio idóneo y donde pueda recibir su tratamiento médico adecuado, el cual es imposible en un centro penitenciario, todo en aras de evitar que se empeore su salud, ya que podría acarrear consecuencias mortales...”.

Aunado a lo anterior, agrega quien contesta que: “…llama poderosamente la atención a la defensa que la representación fiscal fundamente su recurso utilizando como motivo la proporción de la pena que se le puede llegar a imponer a mi defendido, considerando que es un delitos grave por el cual se le esta juzgado, pero olvida completamente los principios que amparan a mi representado a la Presunción de Inocencia y a Afirmación de la Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que es más grave aún ejerce un recurso que va en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente en lo establecido en el Artículo 2, ya que todos los Fiscales del Ministerio Público deben litigar con objetividad, por cuanto son parte de buena fe en el proceso y deben velar por el fiel cumplimiento de lo establecido en la Constitución y en las Leyes, siendo esto así, resulta ilógico e injusto observar como la representación fiscal transgrediendo los principios y deberes estipulados en la Ley orgánica de la institución que representa, actué de tal forma, demostrando con ese accionar una conducta violatoria a la norma suprema y que lesionan los derechos humanos del imputado de autos, que son tutelados por el Estado Venezolano…”.

De acuerdo a lo anterior, afirma su posición la defensa privada, alegando que: “…Igualmente señala la recurrente, lo siguiente: "...la A Quo no verificó a través de un informe reciente emanado por un médico forense, si ciertamente las condiciones de salud del imputado, son de tal magnitud para impedirle permanecer como hasta ahora lo había hecho, en el centro de detenciones preventivas...”. Esta afirmación hecha por la parte accionante es temeraria y contraria a la verdad, ya que si ustedes revisan detalladamente las actas que conforman la causa, fácilmente podrán constatar que cursa inserta en la misma un primer examen médico forense en el cual el Doctor recomienda al Tribunal trasladar a la brevedad posible al imputado a un especialista cardiólogo para hacerle unos exámenes y posteriormente ordenar su traslado de nuevo para ser valorado otra vez, una vez trasladado al especialista cardiólogo en el Hospital General del Sur y habiendo recibido el Tribunal los estudios realizados a mi defendido, la Jueza de la causa ordenó nuevamente su traslado a la Medicatura Forense de Maracaibo, solicitándole al Doctor que le informara el estado de salud actual del imputado y si éste podía permanecer recluido en un sitio penitenciario, respondiéndole mediante oficio la Medicatura Forense que el paciente se encuentra muy delicado de salud por la enfermedad que padece y que el mismo no puede permanecer en el sitio de reclusión. Por tal motivo la A Quo resolvió conforme a derecho, con fundamentos serios y con elementos objetivos esenciales para pronunciarse respecto a la sustitución de la medida cautelar privativa judicial de libertad, por otra menos gravosa,…”.

En ese orden, la defensa privada que: “…Es inexplicable entender como la representación fiscal de manera inhumada e inobservando intencionalmente o con impericia las constancias médicas que se encuentran agregadas en los autos, trate de confundir a ustedes honorables jueces para hacerlos incurrir en error, obrando de mala fe al afirmar algo completamente falso y por ende el presente recurso impugnatorio adolece de fundamentos serios para su procedencia…”.

Por último concluye la defensa privada que: “…existe un peligro inminente de fuga legal, tomando en consideración únicamente para llegar a tal conclusión la pena que podría llegar a imponérsele a mi representado, pero olvida las otras circunstancias que se tienen que tomar en cuenta para considerar el Tribunal que ciertamente existe peligro de fuga, como lo es el hecho de que mi defendido tiene domicilio fijo y conocido en el país, toda su familia reside en el mismo, es de bajos recursos económicos y no cuenta con los medios económicos suficientes para abandonar el país de forma intempestiva, tiene medios lícitos de vida y además se ha comprometido en el Tribunal a cumplir con todas las obligaciones que le fueron impuestas. Asimismo; tampoco existe obstaculización en el logro de la verdad, por cuanto la investigación penal en la presente causa ya terminó y no hay testigos en los autos de los cuales se tenga la grave sospecha de que mi representado los amenazara, coaccionara o amedrentara para cambiar la versión de los hechos...”.

En ese orden como petitorio manifiesta quien contesta: “…Declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal, por carecer de fundamentos serios para estimar su procedencia y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión No. 051-16, de fecha 28 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA, titular de la cédula de identidad No. 9.939.566, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156, de fecha 19.11.2014, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

En ese orden, la recurrente, se oponen a dicha decisión, argumentando que no se ajusta a los requerimientos de ley para el otorgamiento de una medida menos gravosa, pues a juicio de esta, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria con lugar del examen y revisión de la medida, pues no se verificó examen médico forense, en el cual se indicara que el ciudadano LUIS EMILIANO GONZALEZ URIANA, se encontraba padeciendo una enfermedad grave o terminal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Vistas así las cosas, considera esta Sala que, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la jueza de Control al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, en ese orden, la Jueza A quo, mediante decisión no. 051-16, de fecha 28 de enero de 2016, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, privando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderé por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan Derechos Sociales fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad persona!, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente ¡as sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso, articulo (sic) 243 ejusdem; de la revisión de la causa de marras se evidencia que en fecha 16 de Diciembre de 2015, la defensa solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en el hecho de que su defendido se encuentra muy delicado de salud y ha estado padeciendo múltiples enfermedades como arritmia cardiaca, insuficiencia cardiaca e hipertensión arterial, de las cuales adolece y que se han incrementado por encontrarse en un sitio de reclusión que no cuenta con las condiciones mínimas sanitarias y de higiene, valiendo resaltar que el mismo amerita una asistencia medica continua y permanente por médicos especialistas ya que es un paciente propenso a tener un infarto. Por lo que solicita Examen y Revisión de Medida a su favor.
Ahora bien, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la Salud del imputado LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.- 21.352.974 ha ordenado una serie de diligencias a los fines de constatar su estado de salud y tomar las consideraciones pertinentes en la presente causa, de las cuales se obtuvo como resultado:
En fecha 20/10/2015, la defensa Privada interpone un escrito solicitando a este Juzgado que se ordene el Traslado del imputado de auto a la Medicatura Forense de Maracaibo, lo cual fue ordenado mediante oficio bajos los N° 2749-15 y 2750-15 a los fines del que un experto informara a este Juzgado sobre el estado de Salud y recomendaciones en relación al imputado de actas.
En fecha 05/11/2015, la Defensa Privada interpone un nuevo escrito solicitando nuevamente el traslado a la Medicatura Forense de Maracaibo, se ordeno el traslado del imputado de actas bajos los Oficios N° 2953-15 y 2954-15 a los fines del que un experto informara a este Juzgado sobre el estado de Salud y recomendaciones en relación al imputado de actas. Ya, que el ordenado anteriormente no fue practicado.
En fecha 19/12/2015, fue recibido por ante este despacho examen medico forense realizado al ciudadano LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-21.352.974, de fecha 16/11/15 Bajo Oficio N° 356-2454-15600 ..."Al examen clínico se aprecia: Se valora ciudadano en buenas condiciones clínicas estables, con latidos cardiacos rítmicos pero aumentados en su frecuencia por lo que debe ser valorado de manera inmediata en la consulta externa de cardiología de centro asistencia público de la ciudad. Debe asistir a la Medicatura Forense posterior a la valoración antes mencionada con informe medico del especialista tratante suscrito por la doctora TAYDEE NAVA, EXPERTO PROFESIONAL III DE LA MEDICATURA FORENSE - MARACAIBO.
En fecha 23/12/2015, En virtud de que fue recibido Oficio N° 356-2454-16.600-2015 de fecha 16 de noviembre del 2015, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo Estado Zulia, Evaluación Medico Forense, en la cual informan que el ciudadano acusado LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.- 21.352.974, en fecha 05 de noviembre del 2015, en la sala de medicatura forense, se le practico exámenes médicos legales en la cual se le encontró en condiciones clínicas estables al momento de la revisión medico legal, con las siguientes patologías: Tórax simétrico, normoexpansible, murmullo versicular audible sin agregados, los cardiacos sin soplos, taquicardicos. Frecuencia cardiaca 140 latidos por minutos. Tensión Arterial 130/100mmhg. Abdomen blando, sin visceromegalia. Resto del examen físico dentro los limites normales. Visto esto el Medico Forense Experto Profesional III, concluyo: que requiere el ciudadano antes mencionado requiere de Asistencia Inmediata en la Consulta Externa de Cardiología en un Centro Asistencia! Publica de ésta Ciudad, en virtud de presentar Latidos Cardiacos Rítmicos y con aumentos en su frecuencia cardiaca, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal en aras de garantizar derechos y garantías constitucionales que le asisten a toda persona ordena el traslado del imputado LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.- 21.352.974, Desde el Cuerpo De La Policía Bolivariana Del Estado Zulia Centro De Coordinación Policial N° 12 Guajira Estación Policial N° 12.5 Sinamaica. Hasta la Sede deL Hospital General del Sur (PEDRO ITURBE), en la unidad que corresponda a los fines de que sea Valorado un Especialista en Cardiología, de lo cual se deberá levantar el informe correspondiente y se remitirá a este Despacho con Carácter de Urgencia, por cuanto se hace necesario según el Informe Medico Forense. Mediante oficio N° 3357-15 y 3358-15.
En fecha. 16/12/2015, la defensa solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en el hecho de que su defendido se encuentra muy delicado de salud y ha estado padeciendo múltiples enfermedades como arritmia cardiaca, insuficiencia cardiaca e hipertensión arterial, de las cuales adolece y que se han incrementado por encontrarse en un sitio de reclusión que no cuenta con las condiciones mínimas sanitarias y de higiene, valiendo resaltar que el mismo amerita una asistencia medica continua y permanente por médicos especialistas ya que es un paciente propenso a tener un infarto. Por lo que solicita Examen y Revisión de Medida a su favor.
En fecha 05/01/2016, En virtud del Escrito interpuesto por el profesional del derecho Dr. Gabriel Portillo Mieles, en la cual solicita a este despacho una Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, a favor del LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.- 21.352.974, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en la cual fue privado de libertad en fecha 05 de agosto del 2015, bajo decisión 330-15. Y de la Revisión Exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar esta Juzgadora que no se puede pronunciar acerca de la solicitud interpuesta por la defensa técnica, hasta tanto no se consigne Resultas de Informes Médicos Legales, solicitados por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo Estado Zulia, Evaluación Medico Forense, en la cual informan que el ciudadano LUIS EMILIANO GONZÁLEZ, en fecha 05 de noviembre del 2015, Experto Profesional III, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo Estado Zulia, concluyo: que requiere el ciudadano antes mencionado requiere de Asistencia Inmediata en la Consulta Externa de Cardiología en un Centro Asistencial Publica de esta Ciudad, en virtud de presentar Latidos Cardíacos Rítmicos y con aumentos en su frecuencia cardiaca, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal en aras de garantizar derechos y garantías constitucionales y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de libertad, este tribunal SE RESERVA EL PRONUNCIAMIENTO, hasta tanto no se consigne las resultas de los informes médicos legales antes mencionados.
En fecha 08/01/2016, fue recibido por ante este despacho, resulta del traslado medico ordenado al Cuerpo de La Policía Bolivariana Del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N°12 Guajira Estación Policial N°12.5 Sinamaica, remitiendo acta de Diligencia realizadas bajo oficio N° CCPS-0012-2016 donde hace mención que el ciudadano de acta fue traslado hasta el HOSPITAL PEDRO ITURBE, y consigna informe y exámenes médicos realizados en dicha institución.
En fecha 11/01/2016, En virtud del oficio N° CCPS-0012-2016 emanado por el Cuerpo de la Policía Bolívariana del estado Zulla Centro de Coordinación Policial N°12 Guajira Estación Policial N°12.5 Sinamaica, donde informa a este juzgado del trasladado al Hospital General del Sur según oficio N° 3357-15 del imputado: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA TITULAR CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.- 21.352.974. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, anexando informe médico y electrocardiograma realizado al mencionado imputado de auto; por lo antes expuesto este Tribunal en aras de garantizar derechos y garantías constitucionales que le asisten a toda persona ordena el traslado del imputado LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA TITULAR CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.- 21352974.DESDE EL CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°12 GUAJIRA ESTACIÓN POLICIAL N°12.5 SINAMAICA. Hasta la MEDICATURA FORENSE DE MARACASBO, Para el día JUEVES (14) DE ENERO DE 2016 A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM) para que le sea evaluado el estudio arriba indicado. Se deja constancia que en virtud que no contamos con fotocopiadora se escaneo el electrocardiograma y se encuentra el digital. Mediante oficio N° 117-16 dirigido a la Medicatura forense, en el cual como órgano auxiliar de justicia se les plateo las siguientes preguntas en relación al estado de salud del imputado de autos: 1.- estado actual de salud del imputado. 2.- si el mismo esta en condiciones de permanecer en centro de arrestos preventivo.3.- De necesitar atención, alimentación u otros especiales indique cuales son. Y oficio 118-16 al órgano aprehensor para su traslado.
En fecha 28/01/2016, fue recibido por ante este despacho resultado de valoración medico forense de fecha: 20/01/2016 en el cual se lee ..."Al examen físico: "Masculino de veinticuatro años de edad, con antecedentes de hipertensión arterial, gastritis crónica. Tensión arterial: 130/80mmhg. Presentando pronostico establecido de hipertensión arterial, valvulopatia desde hace cuatro años. Actualmente refiere Disnea a pequeños esfuerzos. Aporta informe médico de la clínica Paraíso por el Dr. Carlos Martínez, con diagnosticó establecido: 1.-Cardiopatía valvular, 2.- Hipertensión arterial estadio II, 3.- Enfermedad renal II. 4.- Estenosis mitral valvular de origen reumático, diagnosticado por ecograma el día 27/01/2015. Presente cuadro clínico de cuidado. Tensión arterial: 160/100mmgh, frecuencia card¡aca:86 latidos por minuto. Leve disnea. Ruidos cardiacos: Rítmicos sin soplo. Abdomen: Norma!. Extremidades: Normales. Neurológíco conservado. Medicado con: 1.-Asaprol una tableta. 2-Lasix una cada doce horas, 3.- Natrilix una tableta diaria, 4.-Bisoprolol 10mg diarios. 5.- Trangorex 200mg al día. Conclusiones: 1.-ciudadano en condiciones clínicas de cuidado. 2.- No esta en condiciones de de permanecer en centro de arresto preventivo, por su patología actual. 3.- debe recibir tratamiento medico y control medico ambulatorio estricto. Debe volver cada 60 días a esta Medicatura."...suscrito por el doctor JULIO CESAR VIVAS, EXPERTO PROFESIONAL IV DE LA MEDICATURA FORENSE - MARACAIBO.
Ahora bien, en virtud de garantizar los postulados constitucionales como lo son el derecho a la salud y el derecho a la vida, derechos estos que privan sobre cualquier circunstancia, y de conformidad con el estado de salud referido por JULIO CESAR VIVAS, EXPERTO PROFESIONAL IV DE LA MEDICATURA FORENSE - MARACAIBO, en el cual indica que el ciudadano LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-21.352.974, a quien se le sigue asunto penal ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual informa que el referido imputado se encuentra en condiciones clínicas de cuidado, No esta en condiciones de de permanecer en centro de arresto preventivo, por su patología actual., por lo que debe recibir tratamiento medico y control medico ambulatorio estricto. Debe volver cada 60 días a esta Medicatura, de conformidad con el contenido del artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Pena!, Considera este Tribunal que por razones humanitarias debido a su estado de salud el imputado de autos puede atender y cumplir con sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad, y luego de verificar todos y cada uno de los recaudos agregados a tal efecto, se acuerda SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 2° y 3o como lo es: 1.- La Obligación de Someterse a la vigilancia de dos responsables quienes velaran por el fiel cumplimiento de las obligaciones impuesta al imputado de actas, así como de su asistencia a todos los subsiguientes actos procesales, los cuales deberán aportar a este tribunal dirección especifica a los fines de su ubicación, 2.- La Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS, so pena de lo establecido 248 del código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA cédula de identidad N° V-9.939.566, de nacionalidad, venezolano Natural de Maracaibo, etnia Wayuu fecha de Nacimiento 08/10/1991, de 23 años de edad ,hijo de Nusila Uriana y Emiliano González estado civil casado, profesión u oficio albañil, residenciado Barrio sobre la misma tierra casa s/n color del la casa amanilla punto de referencia por la entrada tienda el chaparral Municipio Maracaibo Parroquia Venancio Pulgar Estado Zulia, por razones humanitarias de conformidad con los sagrados Derechos Constitucionales como lo establecen en los artículos Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable y Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


De lo anterior, evidencia esta Sala, que la jueza de instancia acordó el examen y revisión de la medida de coerción personal, atendiendo al contenido de examen médico forense realizado al ciudadano LUIS EMILIANO GONZALEZ URIANA, el cual señala que éste no puede encontrarse detenido, por presentar las siguientes patologías: “1.-Cardiopatía valvular, 2.- Hipertensión arterial estadio II, 3.- Enfermedad renal II. 4.- Estenosis mitral valvular de origen reumático,..”; examen éste que fuera suscrito por el Experto Profesional IV, JULIO CÉSAR VIVAS, con fecha 28.01.16; siendo estas las circunstancias precisas que consideró la jurisdicente para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Con la finalidad de analizar las circunstancias del caso particular, este Órgano Colegiado, evidencia que en el Acto de Presentación de Imputados, realizado en fecha 05.08.15, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA, titular de la cédula de identidad No. 9.939.566, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156, de fecha 19.11.2014, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, fue decretada en su contra, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 20 al 28).

Ahora bien, el prenombrado juzgado de instancia dictó la decisión hoy recurrida, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal, y en consecuencia examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad al ciudadano LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA, por lo que considera esta Sala, que si bien la instancia consideró la existencia de un hecho punible, así como plurales elementos de convicción, de la cual poseía conocimiento el órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que la jurisdicente, al momento de revisar la medida, fundamentó la decisión objeto de impugnación en el estado de libertad como valor y premisa fundamental, tomando en consideración las circunstancias del caso particular, como lo es el examen médico forense de fecha 28.01.16, suscrito por el Experto Profesional IV, JULIO CÉSAR VIVAS, el cual en sus conclusiones señaló la impertinencia de que el mencionado ciudadano se encuentre en un centro de detención, en virtud de las diversas patologías que presenta y que degradan su estado de salud.

Aunado a lo anterior, se verifica de la motivación dada por la instancia, que se hicieron las diligencias necesarias para corroborar el estado de salud del ciudadano LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA, específicamente a través de la medicatura forense, con el objeto de pronunciarse atendiendo a la experticia de los funcionarios de dicho organismo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual va en franca armonía con la ponderación que debe hacer el juez o jueza penal al momento de examinar y revisar una medida de coerción personal, todo lo cual está relacionado con lo que se conoce como dañosidad social; es decir, el daño que el delito produce (magnitud del daño causado, posible pena a imponer, etc) y las circunstancias del caso en particular que se deben tomar en cuenta.

Al respecto, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al examen y revisión de la medida, la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”. (Sentencia No. 102, de fecha 18/03/11).

En consecuencia, estiman estos Jurisdicentes que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende del ejercicio de los derechos que asisten al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, son el derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que aún cuando se trata de un delito cuyas penas son significativas, y la entidad del delito afecta el interés social, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional al caso de autos, pues se debe atender al derecho a la salud que a favor de éste se debe garantizar.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 159 de fecha 02.03.2005 precisó:“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo, por lo que no le era posible a dicho órgano judicial satisfacer la pretensión del accionante y, en consecuencia, violar sus derechos y garantías constitucionales del modo descrito por el accionante...”.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pueda satisfacer las resultas del proceso, razón por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal le ocasiona un gravamen irreparable.

En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a la recurrente, toda vez que la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dichas medidas cautelares menos gravosas, al acusado de actas podía someterse al proceso penal y se aseguraba la finalidad de dichas medidas en un proceso penal; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

Finalmente, debe señalarse al Juzgado de Control, que deberá supervisar la vigencia de las circunstancias que dieron lugar a la modificación de la medida cautelar a favor del imputado LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA, pues se sugiere la supervisión médica cada dos (2) meses, tal como también se recomendó por el médico forense, lo cual considera pertinente esta Sala, con el objeto de verificar si las condiciones de salud del mencionado imputado persisten en el devenir del proceso judicial seguido en su contra, y así garantizar las resulta del proceso con las medidas de coerción personal que establece la norma adjetiva penal, como en efecto fue considerado por la jueza a quo en el caso de marras.

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se CONFIRMA la decisión contra la decisión No. 051-16, de fecha 28 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA, titular de la cédula de identidad No. 9.939.566, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156, de fecha 19.11.2014, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.-





V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 051-16, de fecha 28 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS EMILIANO GONZÁLEZ URIANA, titular de la cédula de identidad No. 9.939.566, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156, de fecha 19.11.2014, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al veintiséis (26°) día del mes de abril del año 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 224-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO