REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de abril de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000102
Decisión No.223-16.-
I.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión Nº 047-16 de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia Anuló la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo mantiene la libertad sin restricciones del ciudadano imputado JHON ALEXANDER CASTILLO ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 223 de! Código Orgánico Procesal Penal, igualmente instó al Ministerio a extremar su diligencia para interponer el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo un lapso de QUINCE (15) DÍAS, para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de marzo de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de abril de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de apelación en contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público en su escrito de apelación denuncia que: “…Respecto de tales alegatos en los que el A Quo funda su decisión, debe precisarse que la presente investigación se inicia previa instrucción de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic), bajo la Investigación Penal Nº MP-459800-14, por los hechos ocurridos en fecha 13-10-14, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron la aprehensión del ciudadano JHON ALEXANDER CASTILLO ARRIETA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.…”.
Señala igualmente la recurrente que: “… la Juez A quo, decreta en la celebración de la Audiencia Preliminar la Nulidad del Escrito de Acusación por cuanto observó que aún cuando la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión No. 556-14, de fecha 27-11-2014, revocó parcialmente la decisión No. 1502-14, y realizó el cambio de calificación de los hechos a ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la colectividad, y le otorgo (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JHON AJLEXANDER CASTILLO ARRIETA, es de hacer notar que en fecha 28-11-2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público consignó escrito de acusación en contra del ciudadano JHON ALEXANDER CASTILLO ARRIETA , por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, observándose que en fecha anterior la Sala 3 de la Corte de apelaciones, cambio (sic) la calificación jurídica, dejando en estado de indefensión al imputado de autos, por lo cual anula el escrito de acusación y otorga un lapso de QUINCE (15 DÍAS) restantes a partir del día siguiente al Representante Fiscal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas.”.
Igualmente, destaca la recurrente que: “…es importante señalar que si bien es cierto la Corte de Apelaciones se pronunció en relación al cambio de calificación del delito de Boicot al delito de Acaparamiento, de igual forma sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva ele Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad; y siendo que el Ministerio Público acuso (sic) por el primer delito señalado, es decir por el Boicot y no por acaparamiento tal como había señalado la Sala 3 de la corte de apelaciones, ciertamente debe el Ministerio Público omitir la violaciones y subsanar el acto conclusivo que corresponda; sin embargo, lo que no puede y no debe hacer el Juez a quo es determinar o coartar el lapso para que el Representante Fiscal subsane o emita el acto conclusivo que corresponda, toda vez que el imputado se encuentra en libertad, y al respecto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 295, establece lo siguiente…”.
Asimismo, manifiesta la apelante que: “…considera que lo ajustado en derecho es no limitar el tiempo que se encuentra establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para emitir el acto conclusivo que corresponde, toda vez que si efectivamente el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de las formalidades y el respeto de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, muy especialmente al imputado y la víctima; no es menos cierto que de igual forma no puede relajar, o interpretar según lo expresado en su decisión si considera que el acto conclusivo debe pronunciarse en determinado lapso, y menos si el mismo no se encuentra precluido o vencido, coartando así el derecho que tiene el Ministerio Público y que le viene dado por lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar un acto conclusivo cuando el imputado viene en estado de libertad, en un lapso máximo de ocho (08) meses.…”.
Por otro lado, la recurrente argumenta que: “… tomando en cuenta que la victima en el presente caso es la Colectividad y el Estado Venezolano, toda vez que el acusado evadió flagrantemente los controles aduánales respectivos para la tenencia y comercialización de productos de primera necesidad sin la autorización correspondiente, utilizando para ello la residencia donde habitaba, y en la cual tenia mas de 500 productos de primera necesidad, por lo que en vista de la decisión del Tribunal A quo, limita la actividad investigativa del Ministerio Público a un tiempo inferior del previsto por nuestra norma adjetiva penal, afectando así, la Economía de la Nación, y creando impunidad, ya que con la sola consideración según criterio de la Juez A quo, de que debe el Ministerio Publico subsanar o presentar el acto conclusivo en un lapso de quince (15) días; entonces quiere decir, que no analizó los elementos del tipo y las características del caso concreto, en donde con la sola apreciación de las modificaciones realizadas por la corte de alzada, y aunado al reconocimiento de que efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho delictivo; lo conducente en derecho era acatar y en consecuencia dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando efectivamente se subsanen los vicios cometidos, pero sin limitar mas allá de lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal el tiempo para realizar el acto conclusivo que corresponda, y menos aun cuando el artículo 295 ejusdem, establece un lapso de ocho (08) meses desde la Individualización del imputado o imputadas, para la conclusión de la investigación.…”.
Concluye la apelante como petitorio lo siguiente: “…sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se deje sin efecto el lapso de quince (15) días ordenado por la Juez a quo a los fines de culminar la investigación y dictar el acto conclusivo que corresponda, con ocasión a la Investigación Penal Nº MP-459800-14, seguida al ciudadano JHON ALEXANDER CASTILLO ARRIETA, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.”.
III.
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de una decisión en la cual no se explicó de forma motivada las razones por las cuales se rechazó y en consecuencia se anuló, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pues de la lectura de lo que parecieran ser los motivos en los que se basa la decisión, no se logra definir de manera coherente el fundamento de la recurrida.
En consecuencia, se observa la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, cuando la instancia produjo una respuesta que adolece de la motivación debida y no permite conocer si se cumplió o no el procedimiento legal establecido para resolver las incidencias propias de la audiencia preliminar, pues de la revisión previa de la causa, no es claro que resolvió la instancia al término de la mencionada audiencia. En tal sentido, es pertinente recordar que la tutela judicial efectiva, según la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 27 de abril de 2006, ha establecido que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, para obtener una respuesta oportuna y razonada sobre los alegatos que motivaron la solicitud correspondiente.
Por otra parte, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona que sea juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, debiendo dar oportuna respuesta de manera razonada en los términos que la misma ley establece, con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que conllevan dar seguridad jurídica, lo cual no se procuro en el presente caso, pues de la lectura de la recurrida no se logra conocer el fundamento preciso de la misma.
Ahora bien, precisadas las razones, por las cuales esta Sala procede a dictar la nulidad de la decisión que se pretendió recurrir, se procede a explicar a fondo el porqué de la necesidad de dicha sanción procesal, a los fines de reparar los vicios del presente proceso penal. En tal sentido, como se señaló anteriormente la decisión que originó la apelación, adolece de motivación, como se señaló anteriormente, por no señalar de forma concreta las razones por las cuales arribo a su dispositivo, en el cual concedió al Ministerio Público el lapso de quince (15) días para corregir errores de la acusación fiscal, en los siguientes términos:
“A continuación se verifica por parte del Tribunal la acusación fiscal, observándose que la misma se considera cumple con los requisitos del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal observa de la revisión efectuada a la Investigación Fiscal, la cual fue consignada ante este Juzgado, se observa que el Ministerio Público inició la Investigación en fecha 15 de Octubre de 2014, y siendo que en fecha 23-10-2014 la defensa privada apela de la Decisión Nro. 1.502-14 de fecha 15-10-2014, en dicha apelación le corresponde conocer a la Sala 3 de la corte de apelaciones del Circuito judicial penal del estado Zulia, y siendo que la sala antes mencionada mediante Decisión nro. 558-14, de fecha 27-11-2014, revoca parcialmente la decisión Nro. 1502-14, y realiza el cambio de calificación de los hechos a ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la colectividad. Ahora bien es de notar que en fecha 28-11-2014, la Fiscalía 8o del Ministerio Público consigna escrito de acusación en contra del ciudadano JHON ALEXANDER CASTILLO ARRIETA , por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, observándose en fecha anterior la Sala 3 de la Corte de apelaciones, fue cambiada la calificación jurídica, dejando en estado de indefensión al imputado de autos, de todo lo cual se observa que se esta violando de manera flagrante el derecho a la defensa establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no dio oportunidad a la defensa a promover las pruebas necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos imputados al ciudadano JHON ALEXANDER CASTILLO ARRIETA, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es ANULAR LA ACUSACIÓN, presentada por el representante de la Fiscalía 8o del Ministerio Público, por cuanto la misma fue presentada con violación al Derecho a la Defensa, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Público, se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciándose el lapso de QUINCE (15 DÍAS) restantes a partir del día de mañana al Representante Fiscal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas. Se mantiene la medida cautelar otorgada en fecha 05-12-2014, aunque las mismas serán extendidas de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días del ciudadano imputado JHON ALEXANDER CASTILLO ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo esta Juzgadora e! criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2011, en el Exp. N° 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual si bien no es vinculante es compartida por esta Jurisdicente. Y ASÍ SE DECIDÉ: Por los Fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada y en consecuencia se ANULA LA ACUSACIÓN,' presentada por el representante de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, por cuanto la misma fue presentada con violación al Derecho a la Defensa; y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Público, se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por ¡a defensa, todo ello de conformidad con el articulo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la libertad sin restricciones del ciudadano imputado JHON ALEXANDER CASTILLO ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2011, en el Exp. N° 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. TERCERO: Se insta al Ministerio a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir del día siguiente hábil, por un lapso de QUINCE (15) DÍAS, a partir de la fecha antes señalada. ..”.
Analizado lo anterior, se hace necesario destacar lo solicitado por la defensa privada, ello con el objetivo de tratar de dilucidar que decidió el Tribunal de Control, pues éste último se refiere únicamente a la calificación jurídica que fue modificada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, al resolver otro recurso de apelación previo, el cual está delimitado a la fase preparatoria del presente proceso, en ese orden, se evidencia que la defensa privada, en la audiencia preliminar peticionó lo siguiente:
“…de conformidad con el articulo (sic) 25 de la constitución, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pido en este acto que se declare nulo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público de conformidad con la sección establecida en el artículo 28 numeral cuarto literales E, I, por cuanto la acusación fiscal fue presentada por el tipo penal primario con el cual se trajo ante esta jurisdicción a mi defendido y siendo que la corte superior de apelaciones de esta circunscripción judicial cambio la calificación por una entidad penal menos gravosa significa a todas luces que la acusación fiscal no se adecúa (sic) a la realidad penal en la presente causa, siendo indudablemente el único remedio procesal decretar la nulidad de dicho asento acusatorio, lo cual pido en este acto, por otra parte solicito que las presentaciones periódicas a las cuales esta siendo sometido mi defendido se acuerden casa tres (03) meses, mas si tomamos en cuenta que la ley le otorga una nueva oportunidad para la prosecución penal, lo cual es indeterminado para esta causa constituyéndose así en un agravio a la libertad del imputado, es todo".
Respecto a lo solicitado por la defensa, se observa que ésta ejerció excepciones como obstáculos a la acción penal, a pesar de no ser el momento procesal para ello, pues fueron interpuestas en la propia audiencia preliminar. Aunado a ello, las mismas se refieren según lo expone la defensa al cambio de calificación jurídica que sufrió el hecho objeto del proceso, a través de otro recurso de apelación, resuelto anteriormente por esta Sala.
En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado, que luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como así lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde el respectivo Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
En tal sentido, atendiendo a la importancia del carácter nomofilactico de la actividad jurisdiccional en la audiencia preliminar, considera esta Sala luego de hacer las anteriores apreciaciones, que cuando en la Audiencia Preliminar, se oponen excepciones como las que opuso la defensa en este caso, se deben cumplir con las formalidades de ley, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que contiene una serie de facultades y cargas que poseen las partes intervinientes en el proceso penal, disponiendo taxativamente lo siguiente:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De la transcripción del artículo in comento, se verifica que el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa desde cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se pueden oponer excepciones a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, presentar excepciones, entre otros.
En consecuencia, la oposición de las excepciones de la defensa privada, en la propia celebración de la Audiencia Preliminar, groso modo, nos hace concluir que no se realizó en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que tampoco se observa que fuera analizada por la instancia recurrida.
Así las cosas, verificando lo solicitado por la defensa privada y lo resuelto por la recurrida, no se puede tener claro a que se refiere la decisión impugnada, cuando ésta establece que el Ministerio Público no atendió las solicitudes de la defensa, pues en ese caso, se supone que dichas solicitudes “deberían” ser anteriores a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo al mismo tiempo, la recurrida se refiere al cambio de calificación por parte de esta Sala, lo cual había ocurrido solo un día antes de la fecha en que se dictó la recurrida, fecha ésta en la que también se celebró la audiencia preliminar.
Además de ello, es claro que en caso de ser el cambio de calificación realizado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, a lo que se refirió el Tribunal de Control, como motivo para anular el acto conclusivo, incurre en equívoco, pues la instancia, puede modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, ya que, es una de las facultades del Juez de Control en la fase intermedia, siempre y cuando no se trate de hechos nuevos. En ese sentido, es preciso citar el contenido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Resaltado de la Sala).
Del contenido de dicha norma, se debe puntualizar que el Tribunal a quo no hizo pronunciamiento motivado ni concreto sobre el cambio de calificación, siendo que de conformidad con el numeral 2 de la norma ut supra transcrita, el Juez de Control podía atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, situación jurídica procesal que, ya había sido analizada por esta Corte de Apelaciones y sobre lo cual se tuvo conocimiento en la mencionada audiencia que dio lugar a la decisión que hoy se analiza, no obstante, la solución de la instancia ante tales circunstancias fue la nulidad del acto conclusivo, desconociendo esta Sala si al dictar dicha sanción procesal, se encontraba declarando con lugar las excepciones u otra solicitud presentada por parte de la defensa privada.
Así las cosas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial se verifica la inmotivación de la misma. Observándose que la jurisdicente, pues a pesar de la no presentación de escrito de descargo de la defensa, no se puede dilucidar si resolvió o no las excepciones, o resolvió algún pedimento anterior a éste, pues también se verifica que al resolver cita únicamente los datos de una decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual aduce acoger dicho criterio, sin señalar las razones por las cuales el mismo es aplicable en el caso de autos.
En ese orden, se hace pertinente mencionar que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al que se refiere el artículo 26 Constitucional y, se conecta con el contenido de los artículo 2° y 257 Constitucionales, pues como se ha señalado, entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa” motivación que debe ser lógica, razonable, racional, no contradictoria, ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material probatoria llevado a los autos –por las partes u oficiosamente por el juez- para la fijación de los hechos –establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma jurídica o de derecho.
Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala, que es una obligación ineludible de todos los Jueces de la República, más aún de los jueces o juezas penales, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, que al término de las audiencias correspondientes, luego de haber escuchar a todas y cada unas de las partes intervinientes, resolver motivadamente en presencia de éstas lo que sea conducente, en otras palabras, el o la jurisdicente debe pronunciarse finalizada la audiencia oral en forma inmediata, tal como lo establecen los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes como lo establece la decisión No. 942, del 21 de julio del presente año, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que tal actuación por parte del Tribunal de Control, de no dar respuesta clara ante los planteamientos propios de la fase intermedia, implica a juicio de los jueces que conforman esta Sala, indiscutiblemente una lesión al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como ya se apuntó, comporta una obligación para el o la juzgadora el pronunciarse sobre los planteamientos de las partes intervinientes en el proceso, vulnerando de esa manera el derecho de petición, lo cual vicia de nulidad el acto de audiencia preliminar.
En el marco de las consideraciones antes esbozadas, observa esta Sala de Alzada, que en el presente caso la jueza de instancia incurre en inmotivación, vicio este que afecta de nulidad el fallo, no otorgando respuesta de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el yerro de la jueza de instancia al no permitir conocer el fundamento de la nulidad del acto conclusivo, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 047-16 de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia Anuló la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo mantiene la libertad sin restricciones del ciudadano imputado JHON ALEXANDER CASTILLO ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 223 de! Código Orgánico Procesal Penal, igualmente instó al Ministerio a extremar su diligencia para interponer el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo un lapso de QUINCE (15) DÍAS, para presentar el acto conclusivo a que haya lugar; y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente proceda a celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 047-16 de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia Anuló la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo mantiene la libertad sin restricciones del ciudadano imputado JHON ALEXANDER CASTILLO ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 223 de! Código Orgánico Procesal Penal, igualmente instó al Ministerio a extremar su diligencia para interponer el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo un lapso de QUINCE (15) DÍAS, para presentar el acto conclusivo a que haya lugar; de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente proceda a celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril el año 2016. 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 223-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO