REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de abril de 2016
206º y 157º


CASO: VP03-R-2016-000060


Decisión No. 226-16.-


I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ANGELA VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1121-2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud incoada por la abogada en ejercicio EGLEE PUENTES ACOSTA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ATENCIO AUVERT JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-17326499 y SOTO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad No. V- 14862653; a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y revisión el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituyó la misma por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12 de abril de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de abril del año que discurre, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MARIA ANGELA VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión No. 1121-2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició la representación fiscal haciendo una breve síntesis de los hechos acaecidos, ello con el objeto de enfatizar que: “…primer considerando del presente Recurso de Apelación, la carencia de Motivación e inminente contradicción de la recurrida, en la cual la Juez A (sic) Quo (sic) acuerda SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privativa de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la primera Medida Cautelar acordada, se fundamentó en la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten comprometer la participación de los imputados de actas como autores y participes del hecho punible atribuido, y a su vez existe el peligro de fuga, en virtud de la entidad de la pena a imponer…”.

Apuntó que: “…resulta incomprensible para la vindicta Pública, que exactamente TREINTA (30) DÍAS después de haber decretado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ATENCIO AUVERT JESÚS ALBERTO y SOTO JOSÉ LUÍS, sin haber el Ministerio Público presentado el Acto Conclusivo de la investigación que nos ocupa, ni haber acontecido algún hecho que permita apreciar que hayan variado las circunstancias que fundaron tal medida de coerción, la Juez A Quo, haya considerado procedente el escrito de examen y revisión de medida interpuesto por la Defensa Técnica de los imputados de actas…”.

Prosiguieron afirmando que: “…En primer lugar, la solicitud de una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada por la defensa desde la Audiencia de Presentación, y la Juez A (sic) Quo (sic) resolvió como en efecto debe ser una Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de la entidad de la pena del delito imputado, el cual en su limite máximo excede de Diez (sic) (10) años, por lo que se presumió el peligro de fuga y además se evidenciaron suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados de actas, como autores o partícipes en el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual resulta incomprencible (sic) y contradictoria a la decisición (sic) recurrida…”.

Continuaron manifestando la apelante que: “…el fundamento de la A (sic) Quo (sic), de que con la perpetración del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, no se le causa UN DAÑO A LA INTEGRIDAD FÍSICA DE PERSONA ALGUNA, por cuanto con semejante aseveración, la Juez (sic) A (sic) Quo (sic) ignora la intención del legislador, al establecer en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (…) con tal "FUNDAMENTO", en la recurrida se esta restando importancia, a la intención del legislados de garantizar el resguardo de las instituciones encargadas de proteger los bienes estratégicos del Estado Venezolano, siendo que la relevancia de los mismos estriba en que son precisamente estratégicos para EL DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DEL PAÍS, Y NO PERMITIR QUE SEAN ILEGALMENTE EXTRAÍDOS DEL PAÍS, lo cual constituye un "desangramiento" para la economía venezolana y un fuerte agravio a la estabilidad política del país; entre otras razones, por cuanto los recursos estratégicos, como lo es el material ferroso denominado cobre, es utilizado por el Estado Venezolano, para la fabricación de material de eléctrico, de por ello constituye una razón de ESTADO, proteger los bienes y recursos estratégicos a través de la normativa legal vigente y el poder punitivo del Estado…”.

Siguió aseverando que: “…la decisión recurrida estimó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa, a los imputados de actas, por cuanto en la presunta perpetración del delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, solo se perjudica al ESTADO VENEZOLANO, el bien jurídico tutelado, no es mas importante que el de la integridad física de persona alguna, en consecuencia, engabetó (sic) el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, y tomo como guia (sic) de imposición de una Medida de Coersion (sic) para garantizar las resultas del proceso, la integridad física de una persona, por lo que a pesar de que el limite de la pena exceda de Diez años, consideró pertinente y ajustado a derecho una medida menos gravosa…”.

De la misma forma apuntó, que: “…Los mismos elementos de convicción con los que se dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación de imputado, NO HAN VARIADO Y ES INFUNDADA Y CONTRADICTORIA LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA A LOS IMPUTADOS (…) tal argumento de la Juez (sic) A (sic) Quo (sic) para acordar la Sustitución de la medida de coerción personal decretada en audiencia de presentación a los imputados de actas, debe igualmente ser desestimada, pues el presente proceso se encuentra en precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…Declare con LUGAR, en presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Decisión Nro. 1121 de fecha 28/12/2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Funciones de Contra del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se REVOQUE la decisión recurrida, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inicialmente decretada en contra de los imputados 1.- ATENCIO AUVERT JESÚS ALBERTO, Cédula de Identidad V-17 326.499 y 2.- SOTO JOSÉ LUÍS, Cédula de Identidad V-14.862.653, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y (sic) COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, solo se perjudica al ESTADO VENEZOLANO…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Las profesionales del derecho EGLE PUENTES ACOSTA y NORLIGN ORTIGOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 56.668 y 83.300, en su carácter de defensoras privadas de los imputados ATENCIO AUVERT JESÚS ALBERTO, y SOTO JOSÉ LUIS, procedieron a dar contestación en los siguientes términos:

Fundamentaron las defensoras privadas su contestación en lo siguiente: “…NO ES CIERTO QUE LA JUEZ DE CONTROL HUBIERA ACORDADO INMOTIVADAMENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A NUESTROS DEFENDIDOS Y TAMPOCO ES CIERTO QUE EN LA INVESTIGACIÓN EXISTAN ELEMENTOS SERIOS QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS; LO QUE SÍ ES CIERTO Y QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL OMITE INDICAR EN SU ESCRITO. ES QUE PARA EL DÍA 14 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO. FECHA EN LA CUAL SE PRESENTÓ LA APELACIÓN. YA HABÍAN TRANSCURRIDO MÁS DE 45 DÍAS DESDE LA FECHA EN QUE SE PRIVÓ JUDICIALMENTE DE LIBERTAD A NUESTROS PATROCINADOS. ES DECIR. QUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN ESTABA LEGALMENTE DECAÍDA NO SE EXPLICA ESTA DEFENSA, SEÑORES MAGISTRADOS, COMO ES QUE MINISTERIO PUBLICO (sic) NO PRESENTÓ DENTRO DE LOS 45 DÍAS SIGUIENTES A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, EL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO QUE SEGÚN SU DICHO, NO DEBERÍA SER OTRO QUE LA ACUSACIÓN…”.

Esgrimieron que: “…NO PUEDE SER UTILIZADA COMO UN MECANISMO DE REPRESIÓN PERSONAL, SINO COMO GARANTÍA DE APEGO AL PROCESO PARA EL IMPUTADO, POR UNA PARTE, PERO TAMBIÉN DEBE VERSE COMO UN MECANISMO ACTIVADOR DE LA DILIGENCIA Y LA EFICIENCIA POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO ENCARGADOS DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; ESTO PRECISAMENTE POR LO SAGRADO QUE DEBE SIGNIFICAR LA LIBERTAD DE TODA PERSONA SOMETIDA A UN PROCESO DE ESTA NATURALEZA…”.

De igual manera quienes contestan se realizaron las siguientes preguntas: “…¿CON QUE MORAL, EL MINISTERIO PUBLICO (sic) PRETENDE MANTENER UNA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SI NO PRESENTÓ LA CORRESPONDIENTE A CUSA CION? (…) SI SUPUESTAMENTE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, ENTONCES SE REPITE LA INTERROGANTE: ¿POR QUÉ NO HUBO ACUSACIÓN? (…) ¿SE DEBE ENTONCES PREMIAR LA INEFICIENCIA DE ALGUNOS FISCALES DE MINISTERIO PUBLICO (sic) SACRIFICANDO EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS?…”.

Igualmente quienes contestan adujeron que: “…NO TIENE JUSTIFICACIÓN ALGUNA EL PRETENDER PRIVAR A UNA PERSONA DE LIBERTAD POR EL SIMPLE HECHO DE CUMPUR CON UNA MERA FORMALIDAD, MÁS AUN, CUANDO YA ESTUVIERON TREINTA DÍAS PRIVADOS DE SU LIBERTAD Y LA JUEZ DE CONTROL, HACIENDO EL CORRECTO USO DEL PODER DISCRECIONAL QUE LE DA EL ARTÍCULO 242 SE HA PEDIDO CON BASTANTE ANTICIPACIÓN, LA REMISIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A LOS EFECTOS DE PONERSE A DERECHO AL IMPUTADO…”.

Apuntaron que: “…EL CRITERIO ARGÜIDO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SE HA CONVERTIDO EN NUESTRO FORO PENAL , EN UN VICIO DE INTERPRETACIÓN, AL IMPONERSE "LA PERVERSA EXIGENCIA DE LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS O RAZONES QUE MOTIVARON LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD" (…) EN NINGUNA PARTE DE LAS NORMAS TRANSCRITAS CON ANTERIORIDAD, NI EN NINGUNA PARTE DE LOS TEXTOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS DE ÍNDOLE PENAL EN NUESTRA LEGISLACIÓN, SE LE IMPONE AL JUEZ (Y EN CONSECUENCIA AL IMPUTADO) QUE LAS CONDICIONES OBSERVADAS PARA UNA DECISIÓN COMO LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEAN UN YUGO DEL CUAL NO PUEDA APARTARSE…”.

Así pues manifestaron que: “…LA JUEZA QUINTA DE CONTROL, MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, CONSIDERAR RAZONABLEMENTE QUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD PODÍA SER RAZONABLEMENTE SATISFECHA CON LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 3RO Y 4TO DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP, HACIÉNDOLO MEDIANTE UNA DECISIÓN SUFICIENTEMENTE MOTIVADA Y DENTRO DE LOS PARÁMETROS IMPUESTOS POR NUESTRA LEGISLACIÓN ADJETIVA PENAL Y SIN LOS PERVERSOS REQUISITOS EXPLICADOS CON ANTERIORIDAD Y EXIGIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron que: “…CONFIRMEN LA DECISIÓN NO. 1121-15 DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN LA CAUSA NO. 5C-20090-15 Y EN CONSECUENCIA, DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO…”.




IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1121-2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud incoada por la abogada en ejercicio EGLEE PUENTES ACOSTA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ATENCIO AUVERT JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-17326499 y SOTO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad No. V- 14862653; a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y revisión el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituyó la misma por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho MARIA ANGELA VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que el aspecto medular radica en atacar la decisión recurrida denunciando la instancia no espero a que concluyera la investigación, sino que treinta días después del dictado de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad revisó y examinó la medida de coerción personal sin que hubiese existido variación de las circunstancias que motivaron a la medida privativa.

Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Siendo así las cosas, estos jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ATENCIO AUVERT y JOSÉ LUIS SOTO, en tal sentido estableció lo siguiente:

“…En fecha 28 de Noviembre de 2015, las Fiscales de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron ante este Tribunal Quinto de Control a los ciudadanos Atencio Auvert Jesús Alberto, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 17.326,499 y Soto José Luis, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.862.653, imputándole la presunta comisión del delito de Trafico (sic) y Comercio de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando para el la imposición de la Medida de privación Judicial, Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, todo lo cual fue acordado por este Juzgado Quinto de Control en esa misma fecha por considerar que estaban llenos los extremos de Ley para la imposición de las medidas acordadas.
En este mismo orden de ideas este tribunal considera que el llamado control externo de las medidas de coerción personal le corresponde, única y exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, cuyos jueces y juezas tenemos, además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 264 del. Código Orgánico Procesal Penal En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(…)
Ahora bien, tomando en consideración la solicitud formulada por la defensa técnica en su escrito de examen y revisión de medida, además, de la magnitud de! daño causado y la circunstancia de que durante los hechos que originaron el presente proceso, no hubo daños a la integridad física de persona alguna, este Juzgado Quinto de Control Considera que los supuestos que motivaron la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Atencio Auvert Jesús Alberto, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.326.499 y Soto José Luis, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.862.653, puedan ser, razonablemente satisfechos con la imposición de otra medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abg. Egle Puentes Acosta, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.668, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados ciudadanos Atencio Auvert Jesús Alberto, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.325.499 y Soto José Luis, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.862.653, y en consecuencia acuerda Sustituir La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3o y 4o del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena!, a favor de los ciudadanos Atencio Auvert Jesus Alberto, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17326.499 Soto José Luis, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 14,862.653, y en este sentido deberán presentirse antevé! Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia un cada treinta (30) días 3 partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad y abstenerse de salir de la jurisdicción del Estado (sic) Zulia, sin previa autorización de este Juzgado (…) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 229, 236, 236, 242 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó que en el presente caso una vez analizadas las circunstancias que originaron el proceso penal, así como la magnitud del daño consideró que no existe daño a la integridad física de persona alguna, por lo tanto a su decir los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad podía ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ATENCIO AUVERT y JOSÉ LUIS SOTO, en consecuencia acordó sustituir la medida originalmente impuesta, por la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, circunstancia que decir de la a quo, en el caso sub lite hicieron variar las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una Medida Menos Gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión No. 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, la a quo como Jueza natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el o la jurisdicente para proceder a sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso han variado las circunstancias iniciales, en razón que no existió gravamen a la integridad física de personas, además de haber demostrados los ciudadanos JESÚS ALBERTO ATENCIO AUVERT y JOSÉ LUIS SOTO, su arraigo en el país y la imposibilidad de obstaculizar la investigación; lo cual a juicio de la jueza de instancia es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la entidad de los delitos imputados, estos juzgadores de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual, al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”

Tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio procedía sustituir como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, encontrándose la decisión revestida de motivación y la misma no resulta contradictoria.

Evidencia de la revisión efectuada al asunto, que en fecha 28 de diciembre de 2016, el prenombrado juzgado dictó la decisión No. 1121-2015, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la abogada en ejercicio EGLEE PUENTES ACOSTA, en consecuencia examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ATENCIO AUVERT y JOSÉ LUIS SOTO, considerando la instancia el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad.

Resultando menester para quienes conforman este Tribunal Colegiado enfatizar tal como se apuntó anteriormente que, si bien la instancia consideró la existencia de un hecho punible, así como plurales elementos de convicción, de la cual poseía conocimiento el órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que la jurisdicente también fundamentó la decisión objeto de impugnación en el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias del caso particular, además esgrimió que los imputados de marras, aportó un domicilio ubicable, así como su voluntad de someterse al proceso, y que el delito endilgado por la titular de la acción penal no existió la integridad física premisas estas que va en franca armonía con la ponderación que debe hacer el juez o jueza penal al momento de examinar y revisar una medida de coerción personal, todo lo cual está relacionado con lo que se conoce como dañosidad social; es decir, el daño que el delito produce (magnitud del daño causado, posible pena a imponer, etc) y las circunstancias del caso en particular que se deben tomar en cuenta.

Adminiculado a lo anterior, y por razones de política criminal implementadas por el Estado, es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de los integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso.

En razón de lo anterior, estos jurisdicentes sostienen que al afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal concerniente a que en el caso de marras se presume el peligro de fuga y de obstaculización, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ATENCIO AUVERT y JOSÉ LUIS SOTO, todo vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, estando ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ANGELA VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1121-2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARIA ANGELA VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1121-2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 226-16 de la causa No. VP03-R-2016-000060.-

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA