REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-O-2016-000036
Decisión Nro. 227-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Dio origen al presente procedimiento la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 18.04.2016 por los abogados OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 116.959 y 121.262, quienes refieren actuar en su condición de defensores de los ciudadanos VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y YULIMAR DE LOS ÁNGELES NUÑEZ BARRIOS, la cual fue presentada con base a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que dicho Tribunal no cumple con sus funciones garantístas y constitucionales, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a sus representados, ya que hasta la presente fecha el a quo no ha realizado el juramento de Ley para poder ejercer la defensa de los imputados de actas.

En fecha 20.04.2016 fue recibida por ante esta Alzada el asunto penal y en tal sentido se dio cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



II
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

Los abogados OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, quienes refieren actuar en su condición de defensores de los ciudadanos VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y YULIMAR DE LOS ÁNGELES NUÑEZ BARRIOS, refieren como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional incoada, los siguientes argumentos:

“…SEGUNDO
Legitimación y Tempestividad del recurso
De conformidad con el contenido a que se refiere el artículo: 13 en relación y concordancia con el artículo: 18.1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estamos legitimados suficientemente los Abogados ut supra identificados, por haber sido designados como defensores de los ciudadanos: Víctor Hugo Castañeda Ferrer, Kenyui Kenferken Castañeda Ferrer y Yulimar de los Ángeles Núñez Barrios, en la causa llevadas contra ellos en el Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia estadal en funciones de control identificada con el Alfanumérico: 13C-24387-16, VP: 03-P-2016-007593; Tempestiva por cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra enmarcada dentro del presupuesto a que hace referencia el artículo: 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual no han transcurrido los Seis (06) meses desde que comenzó la violación a la Garantía establecida en el Articulo 49.1 de la Constitución Nacional, por lo cual no Convalidamos y así lo expresamos en esta acción, cualquier violación que contra los derechos de los ut supra surgiere como consecuencia de la violación denunciada.

PRIMERO
Los ciudadanos: Víctor Hugo Castañeda Ferrer, Kenyui Kenferken Castañeda Ferrer y Yulimar de los Angeles Núñez Barrios, nos designaron sus defensores de confianza en fecha: Veintinueve (29) de Marzo de 2016 y Seis (06) de Abril de 2016, tal como se evidencia de copias simples con sello húmedo del departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial penal del estado Zulia, sin que hasta la fecha, la Jueza: LOAHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, aun y cuando quienes accionamos, hemos acudido diariamente ante ese Juzgador, se haya dignado a realizarnos el Juramento de Ley y a otorgarnos la copia certificada del acta que recoja dicha juramentación, a los fines de poder consignarla ante el titular de la acción penal y poder ejercer la defensa de los encausados anteriormente identificados, esta omisión voluntaria, excusada con los argumento de: "El tribunal está de guardia, el Tribunal está en su hora de almuerzo, el tribunal está en una audiencia... entre otros"; causan un inminente gravamen irreparable al derecho de defensa de los ciudadanos: Víctor Hugo Castañeda Ferrer, Kenyui Kenferken Castañeda Ferrer y Yulimar de los Ángeles Núñez Barrios, por cuanto se le viola el sagrado derecho a la Defensa, a la tutela Judicial efectiva en fin, al derecho que tienen todo ciudadano de acudir ante los órganos del estado para defenderse en igualdad de armas y demostrar o desvirtuar las acusaciones que contra él o ellos se hagan o investiguen, como señaláramos anteriormente es una total, franca y flagrante violación a los preceptos contenidos en nuestro norma constitucional y adjetiva penal, por cuanto nuestros patrocinados tienen el derecho sagrado de defenderse y nombrar defensores de confianza, a los fines de poder imponerse de las actas de dicha investigación y ejercer los derechos (derecho a la defensa entre otros) que le consagra nuestra constitución, la ley y los diversos tratados internacionales suscritos por la República y que tienen aplicación directa en nuestro país por mandato expreso del artículo 23 de nuestro constitución; Es incuestionable, entonces, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantísta e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, no bastando con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión "correcta". De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia. Reynaldo Bustamante Alarcón sostiene que:
(…)
El propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que "se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado ele oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la; Administración" y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que:
(…)

Ha sido política del Magistrado Maikel Moreno Pérez, Presidente de la Sala Penal de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia, instruir a los Jueces de la República, par que cabalmente cumplan con sus obligaciones de manera estricta, a los fines de minimizar las violaciones de derechos y los retardos que como consecuencia de la inaplicación, por parte de algunos jueces del país, causan a los justiciables, ocasionado con ello un daño a la imagen y majestad de la Justicia y de Nuestro Máximo Tribunal.

Ahora bien, con relación a la violatoria e ilegal omisión por parte de la Jueza: LOAHANA HARINA RODRÍGUEZ TABORDA, pasando por encima del orden Jurídico vigente en el país, indicamos que esta, Viola el precepto Constitucional establecido en el artículo: 49.1, de nuestra Carta magna, que establece:
(…)

TERCERO
Esta situación hace que los ciudadanos: Víctor Hugo Castañeda Ferrer, Kenyui Kenferken Castañeda Ferrer y Yulimar de los Ángeles Núñez Barrios, se encuentre en una situación procesal y jurídica de total indefensión, por cuanto el Juez de control que conoce de la causa, no cumple con sus funciones garantístas y Constitucionalistas así como tampoco cumple con el mandato Constitucional de la tutela Judicial efectiva, dicha situación jurídica es violatoria y transgrede las garantías constitucionales consagradas en los Artículos UT (sic) supra señalados. Por tal razón, para restituirle sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso se interpone la presente acción de Amparo Constitucional.
CUARTO
A nuestros mandantes se le violaron y se siguen violando los derechos y Garantías referidas al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, por cuanto la fase de investigación está próxima a precluir, sin que el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO estadal en funciones de control, le permita a los procesados, a través de sus defensores de confianza, acceder a la investigación que contra ellos lleva la Fiscalía Vigésima Tercera de esta Jurisdicción, por lo que pedimos que cese de inmediato la violación a los Garantías y derechos de los ciudadanos: Víctor Hugo Castañeda Ferrer, Kenyui Kenferken Castañeda Ferrer y Yulimar de los Angeles Nüñez Barrios y se sancione la omisión voluntaria en que ha incurrido la Jueza de Instancia…”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio de los accionantes, a sus representados le han vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el juramento de Ley para poder ejercer la defensa de sus patrocinados.

En este orden de ideas, se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En razón de ello, estos Juzgadores constatan que la acción de amparo constitucional es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, toda vez que el retardo procesal atenta contra garantías y derechos fundamentales.

En atención a ello, es por lo que esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los abogados en ejercicio OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, interponen la presente acción de amparo constitucional con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

A tal efecto, los accionantes denuncian que la Jueza agraviante violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a sus representados, ya que hasta la presente fecha el a quo no ha realizado el juramento de Ley para poder ejercer la defensa de los imputados de actas.

Luego de lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si la acción de amparo constitucional interpuesta cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de la Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que los accionantes OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, refieren actuar en su condición de abogados defensores de los ciudadanos VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y YULIMAR DE LOS ÁNGELES NUÑEZ BARRIOS, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar la profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción.

En este sentido, se evidencia que los ciudadanos abogados OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO sólo acompañaron el escrito de amparo constitucional con la designación de defensor que hicieran los ciudadanos VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y YULIMAR DE LOS ÁNGELES NUÑEZ BARRIOS, y no así el juramento de ley ante el Tribunal de la Causa, que si bien, es lo que atacan mediante el presente amparo constitucional, no es menos cierto que en materia de amparo la representación debe estar expresamente establecida en actas, debido a su carácter extraordinario.

De manera que al no constar en actas alguna juramentación como defensores de los imputados de marras, ni alguna actuación del Juzgado de la Causa que los acredite como abogados de los ciudadanos VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y YULIMAR DE LOS ÁNGELES NUÑEZ BARRIOS, mal puede esta Alzada admitir la acción de amparo constitucional incoada, pues ello, contraría lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para reforzar tales alegatos, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 491, de fecha 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, la cual ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias Nos. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho”; 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, y 639 del 15 de diciembre de 2012, caso: “Nasser Fauad Kurbaj Rojas”, que a la letra dice:

“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes: (Destacado de la cita)

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. (Destacado de la cita)

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’. (Destacado de esta Sala)

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa. (Destacado de esta Sala)

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)…”.

Ello así es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo el abogado Alfredo Almao, carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó el abogado Alfredo Almao, supuestamente en representación del ciudadano Eduardo José León Colmenarez. Así se decide…”

Por consiguiente, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de los abogados OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditados en autos como abogados defensores de los ciudadanos VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y YULIMAR DE LOS ÁNGELES NUÑEZ BARRIOS, no puede abrogarse la representación de los presuntos agraviados, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas la designación y juramentación como abogados en la causa, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Aunado a lo anterior, advierten estos Jurisdicentes que al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto este en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE, al no poder esta Alzada corroborar la legitimación de los accionantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
V
DECISION

Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, quienes refieren actuar en su condición de defensores de los ciudadanos VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y YULIMAR DE LOS ÁNGELES NUÑEZ BARRIOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 227-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO