REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000458 Decisión No. 222-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MARÍA INES PADRÓN URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 241.564, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA, titular de la cédula de identidad No. V.-16.014.524, y el ciudadano FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS, indocumentado, en contra la decisión No. 270-16, de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputados entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; decretó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de igual modo, desestimó el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD imputado por el Ministerio Público a los imputados de autos.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 11.04.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12.04.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MARÍA INES PADRÓN URDANETA, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA y FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 439 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Honorables Magistrados, vista la exposición de hechos por parte de la representación fiscal, esta defensa técnica considera que con la DECISIÓN No. 270-2016, de fecha 25 de febrero del año 2016 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se han violado los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, consagrados en los Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal, así como las disposiciones sobre el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización, consagradas en los Artículos 237 y 238 ejusdem. Todo esto tiene su fundamento en las consideraciones para decidir por parte de la ciudadana Jueza, ya que si bien es cierto que el juzgamiento en libertad es la regia y las medidas preventivas privativas de la libertad son las excepciones, la aplicación de las mismas deben decretarse cuando otras medidas resulten insuficientes para lograr los fines del proceso, puesto que al no hacer el estudio correspondiente, el juzgador esta constituyendo una anticipación de la pena y por ende una grave violación de los principios que informan el proceso penal venezolano.

Además de esto, el Principio de Inocencia que asiste al imputado durante el proceso impide la afectación de cualquiera de sus derechos, incluso - y en especial - el de su libertad ambulatoria, tai como lo establecen los Artículos 7.1 y 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH), a título de pena anticipada por el delito que se le atribuye antes de que adquiera firmeza una sentencia condenatoria en su contra. Por tal motivo la privación de libertad durante el proceso solo encontrará excepcional legitimación, así como lo expone el Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en cuanto a medida cautelar, cuando, existiendo suficientes pruebas de culpabilidad, ella sea imprescindible y no sustituible por otro de similar eficacia pero menos severa para neutralizar el peligro grave de que el imputado obstaculice la investigación o que con su fuga impida la sustanciación del proceso.

Es así como la Sala de Casación Penal en su DECISIÓN No. 242 de fecha 28 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte reitera lo siguiente:
(…)

Del mismo modo, la Sala Constitucional en su DECISIÓN No. 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López reitera:
(…)

Estos criterios junto con el de esta misma Corte de Apelaciones en su DECISIÓN No. 875 de fecha 17 de diciembre de 2015, con ponencia de la Juez Profesional Doris Chiquinquirá Nardini Rivas, donde ratifica la DECISIÓN No. 1461 de fecha 09 de noviembre de 2015 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, reiteran que para dictar medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere el cumplimiento de ciertos elementos como el peligro de fuga y de obstaculización, bajo los criterios de proporcionalidad, el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad constitucionalmente establecido.

Lo anteriormente expuesto permite determinar que para el caso in comento, las consideraciones de un posible peligro de fuga, así como de obstaculización por parte de nuestros representados son infundadas, lo cual no justifica la medida judicial preventiva privativa de libertad. Esto debido a que el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece los extremos de ley para considerar si existe o no peligro de fuga, y es obligación de la representación del Ministerio Público conocer cada una de ellas, situación que no se evidenció al no presentar pruebas suficientes para afirmar la falta de arraigo de los imputados en el país, la cual viene determinada por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, así como de su negocio o trabajo, y de igual forma los imputados desde un principio demostraron su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra, por lo que la magnitud de !a pena por sí sola no es suficiente para establecer el peligro de fuga de ambos ciudadanos. Simplemente se limitó a realizar un juicio a priori sobre mis defendidos, el cual estuvo viciado por la común y errónea percepción y presunción de que todo ciudadano que resida o circule en territorio fronterizo, así como también sea poseedor de nacionalidad colombiana, se concluye que se dedica al CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, sin tener en cuenta normas de derecho internacional como el Tratado de Tonchalá, firmado en Cúcuta el 6 de noviembre de 1959, cuyo espíritu y razón de ser es el reconocimiento de una dinámica de vida existente en las líneas fronterizas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, donde se le permite al campesino colombiano trabajar en territorio venezolano bajo un régimen especial de libre circulación. Con esto se quiere aclarar que el ciudadano FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS no se encuentra de forma ilegal dentro del territorio venezolano como lo intentó hacer ver la representación fiscal y por lo tanto no puede ser discriminado por razones de su nacionalidad, ya que de igual forma él reside en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, así como también lo hace el ciudadano JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA, los cuales ambos trabajan en una finca cercana de la línea fronteriza, por ello se encontraban en ese lugar para el momento de la detención. Siendo estas razones suficientes para desvirtuar el peligro de fuga.

Por otro lado, respecto al peligro de obstaculización, ha sido deber del juez analizar los criterios para considerar su existencia ya que a todo evento, el peligro de obstaculización debe ser deducido, debe analizarse el comportamiento, las relaciones, condiciones de vida del imputado y el interés y posibilidades que tenga él mismo de obstaculizar la prueba. Tal y como lo ha expuesto la representación fiscal, partiendo de la narración de las actas policiales, nuestros representados en ningún momento se opusieron a la realización del procedimiento, siempre respondieron a las preguntas de los funcionarios, entregaron la documentación solicitada, no se resistieron a la autoridad y en caso de existir un indicio de que puedan destruir evidencia, queda claro que los objetos materiales que constituyen el supuesto de delito imputado se encuentran resguardados bajo una medida cautelar in nominada de aseguramiento y administración especial de los bienes muebles, resultando imposible para ellos el mal proceder antes indicado.

Es de hacer notar entonces que una medida cautelar sustitutiva procede siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser obtenidos mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, habida cuenta del principio de presunción de inocencia un obra a favor del procesado. Debe quedar claro que el proceso no es un castigo, es el instrumento necesario para saber si se puede aplicar el castigo, lo cual implica un profundo y reverente respeto por el derecho a la libertad personal, que ha de exhibir el proceso penal propio del estado democrático.

Además de lo anteriormente señalado, la magnitud del daño causado no es tal como lo considera la juzgadora, al exponer que uel bien jurídico tutelado esta representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía, constituyendo un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a señalado en la actualidad y a la realidad venezolana, este tipo de hechos causa alarma en la sociedad'. En este punto, la carga con la cual supuestamente se constituyó el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se trata de racimos del fruto de palma, conocido vulgarmente como Corozo, estando en su fase previa para el procesamiento e industrialización, razón por la cual en primer lugar no constituye un producto de primera necesidad para el consumo humano, ya que no había sido procesado, solo constituiría materia prima para la producción de aceite vegetal y sin embargo, requiere de otros elementos para su elaboración, de modo tal que por si solo no es suficiente motivo para causar alarma en la sociedad, y en segundo lugar, la carga fue detenida aun dentro del territorio nacional, en una zona cuya característica fundamental es la siembra de este fruto, por ende no hay suficientes elementos de convicción para presumir que se trataba de mercancía de contrabando cuyo destino seria la hermana República de Colombia.

CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
En consecuencia y en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia, así como en el cumplimiento de la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso la doble instancia, solicita esta defensa técnica lo siguiente: PRIMERO: sírvase admitir el presente recurso de apelación por no ser contrario a derecho. SEGUNDO: sea declarado con lugar e! presente recurso de apelación y se ordene la revocación de la DECISIÓN No. 270-2016, de fecha 25 de febrero del año 2016 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. TERCERO: se ordene la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, siempre que sea en os gravosa y de inmediato cumple, imitó como las consagradas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado Original).

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los recurrentes interponen el recurso de apelación en contra la decisión No. 270-16, de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, alegando la violación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y Estado de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Texto Adjetivo Penal, así como las disposiciones normativas sobre el peligro de fuga y peligro de obstaculización, contempladas en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Afirmó en cuanto a la imposición de la medida de privación de libertad que la aplicación de las mismas deben decretarse cuando otras medidas menos gravosas resulten insuficientes para lograr los fines del proceso, considerando que al no realizar una análisis idóneo de las circunstancias, el juzgador esta constituyendo una anticipación de la pena y por ende una grave violación de los principios que informan el proceso penal Venezolano.

Estima que recurre que en el presente caso las consideraciones de un posible peligro de fuga, así como de obstaculización por parte de sus representados son infundadas, lo cual no justifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mismos.

Manifestó con respecto al peligro de obstaculización que es deber del juez analizar los criterios para considerar su existencia, considerando que el peligro de obstaculización debe ser deducido, debe analizarse el comportamiento, las relaciones, condiciones de vida del imputado y el interés y posibilidades que tenga él mismo de obstaculizar la prueba.

Sostiene la defensa que la carga incautada a sus defendidos, contentiva de racimos del fruto de palma, conocido denominado como Corozo, estando en su fase previa para el procesamiento e industrialización, razón por la cual no constituye un producto de primera necesidad para el consumo humano, ya que no había sido procesado, solo constituiría materia prima para la producción de aceite vegetal y sin embargo, requiere de otros elementos para su elaboración, de modo tal que por si sólo no es suficiente motivo para causar alarma en la sociedad, además de ello, alude que la carga fue detenida aun dentro del territorio nacional, en una zona cuya característica fundamental es la siembra de este fruto, por ende no hay suficientes elementos de convicción para presumir que se trataba de mercancía de contrabando cuyo destino seria la República de Colombia.

Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Toda vez que la defensa fundamenta su escrito recursivo alegando la ausencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, así como la inexistencia de elementos de convicción para la imputación del tipo penal o para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputado de autos sin encontrarse debidamente cumplidos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, es preciso indicar que, el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

“…Del análisis realizado a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, y al entrar a ponderar los extremos indicados bajo los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal," surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar con criterios de objetividad y racionalidad, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto' y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en coherencia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem y CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no surgiendo para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, come "es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, acreditado la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal de Venezuela, puesto que, dispone el articulo 218 de! Código Penal de Venezuela. "Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiera llamado para apoyarlo, será castigado (...)". Ahora bien, observa el tribunal que incurre en el referido tipo penal, quien haga uso de violencia o amenaza a funcionario público que se encuentre cumpliendo con sus deberes oficiales o a los individuos que aquellos hubieren llamado para apoyarlo: De acuerdo, con el referido tipo penal, la resistencia debe ser activa y no pasiva. Es decir, la oposición del agente, esto es, del actor, ha de manifestarse, exteriorizarse mediante una fuerza física, por lo que, la-simple resistencia pasiva no configura este delito y tampoco si se negaré a dar sus datos de identidad. En el caso de autos, en el acta policial se deja constancia que los imputados giraron bruscamente, tratando de huir de la comisión. Como se indicó anteriormente, la oposición del agente, ha de manifestarse mediante una fuerza física, lo que no consta en los autos. En consecuencia, se desestima el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos JOSÉ OMAR MATHEUS URSINA y FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en coherencia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, para el ciudadano JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA y para el ciudadano FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS, por la supuesta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto puede colegirse, pues al estudiar las circunstancias o presupuestos que todo juzgador puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las suposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, materia del proceso alcanza los 10 años de prisión, de modo que aquella persona que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida alienta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía, constituyendo un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a lo señalado, en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos causa alarma en la sociedad. A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, máxime que el ciudadano FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS, es de nacionalidad extranjera sin documentación que justifique su permanencia legal en Venezuela. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la Instancia, que los ciudadanos JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA y FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS, en caso de concederles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal existentes en la norma adjetiva de Venezuela, que satisfagan el mismo fin artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Jueza Profesional, declara Con Lugar La Solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los tantas veces nombrados ciudadanos JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA y FRESMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS. Quedando en consecuencia negada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por los defensores, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio- genera! que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente lo cual sucede en el caso sometido a estudio, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la defensa. Así se Decide.

Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representación de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del sindicado de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal: esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código ejusdem.

Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los bienes muebles que a continuación se describen: (…), con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 513 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ser colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONCDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Líbrese la comunicación correspondiente.

Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por los ciudadanos JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA y FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar las precalificaciones jurídicas de los hechos investigados en los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en coherencia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem y CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público: en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el articulo 13 de la ley procesal penal, así corno la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que les asisten a los procesados, es por ello que se desestiman tos alegatos aducidos la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentren inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que esta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. A juicio de este jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos JOSÉ OIVIAR MATHEUS URBINA y FREIMAR ALEXANDER ASGANIO VARGAS, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, al referido Ciudadano (sic) se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le (sic) respetó el derecho a ser escuchado. En el asunto sometido a consideración, éste Juzgador, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual era procesado, y este Juez Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informado que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que ha sido aprehendido, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó él debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contemplados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”. (Resaltado del Juzgado de Instancia).


Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia primeramente hizo referencia a la aprehensión en flagrancia, aseverando que la mismas se efectuó de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA y FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por los ciudadanos, ya que con las actuaciones incipientes presuntamente se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1.- ACTA POLICIAL No. SIP 107, de fecha 24.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 115 del Comando Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casigua del Cubo, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos en fecha 23.02.2016, donde se narran los hechos de la siguiente manera: “…el día martes 23 de febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. JOSÉ TORREALBA CARRASQUERO (…) nos constituimos de comisión para cumplir con todo lo inherente a los servicios institucionales, saliendo en el vehículo militar (…) con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción de esta unidad militar, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde del día martes 23 de diciembre de 2016, al efectuar patrullaje por la carretera nacional machiques colón, entrando en el camellón denominado caño negro, vía que conduce hacía el vecino país de la república de Colombia Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, donde observamos en el referido camellón nos adentramos y llegamos a escasos metros de la línea fronteriza entre la República Bolivariana de Venezuela Y LA República de Colombia cuando veníamos de regreso avistamos un vehículo tipo moto (…) que venía hacía la referida línea fronteriza giro bruscamente tratando de huir de la comisión pero no pudo controlar dicho vehículo tipo moto, motivo por el cual le dimos captura, seguidamente le preguntamos porque trató de huir indicándonos este porque no era venezolano y que le permitiera realizar una llamada procediendo a identificar al referido ciudadano como FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.092.255.410, de nacionalidad colombiana (…) quien conductor (sic) del vehículo tipo moto (…) a quien se le efectuó la retención preventiva un teléfono (…) el cual no dejaba de repicar y el ciudadano nos pedía que lo dejara contestar esa llamada presumiendo que era elemento de observación adelantado lo que comúnmente se conoce como “la mosca” de algún vehículo con contrabando, acto seguido avistamos a los lejos un camión grande de color blanco cargado de corozo el cual venía hacia la línea fronteriza el cual intento dar la vuelta pero por el peso, volumen y lo estrecho del camellón no logró su objetivo procediendo a darle captura identificando a su conductor como: JOSE OMAR MATHEUS URBINA, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.014.524 (…) conductor del vehículo tipo camión, (…) quien transportaba la cantidad de seis mil quinientos (6.500) kilogramos de semilla de palma aceitera-corozo (materia prima para aceite y derivados de consumo humano) a quien se le preguntó que para donde se dirigía diciendo este que iba hacía la república de Colombia preguntándole de nuevo que si tenía algún documento que amparar la carga y el destino final informándome el ciudadano que no tenía nada solo los documentos personales y del vehículo, posteriormente le preguntamos si conocía al ciudadano FREIMAR ALEXANDER ASCANIO conductor de la moto indicándonos que sí además le preguntamos que si estaba llamando al ciudadano FREIMAR ALEXANDER ASCANIO diciéndonos que si motivo por el cual procedimos a efectuar la retención de tres teléfonos los cuales especifican a continuación (…) seguidamente se procedió a buscar testigos presénciales de los hechos ocurridos siendo infructuosa la búsqueda debido a lo inhóspito e inhabitado del lugar procediendo a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos y la retención preventiva de los vehículos (…) con el fin de trasladarlos hasta la sede del comando de la guardia nacional bolivariana con sede en la población de casigua el cubo (…) en vista de lo retenido, se presume que dicha semilla de palma, aceitera-corozo (materia prima para aceite y derivados de consumo humano) sería trasladado hacía la república de Colombia estando así en presencia de uno de los delitos tipificados en la ley sobre el delito del contrabando de extracción de alimento luego se procedió a notificar a la (…) fiscal auxiliar de guardia…”

2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 115 del Comando Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casigua del Cubo, donde se deja constancia de la imposición de sus derechos y garantías a los imputados de actas, los ciudadanos JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA y FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS.

3.- ACTA DE DATOS FILIATORIOS Y RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 23.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 115 del Comando Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casigua del Cubo, con relación a los imputados de autos JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA y FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS.

4.- ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS DE LOS TELÉFONOS, de fecha 23.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 115 del Comando Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casigua del Cubo, referente ha: Un (01) teléfono marca: plum, modelo: E200, color negro, serial No. 354100065269946, de la telefonía celular Movistar.

5.- ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, DOCUMENTOS Y SEMILLA DE PALMA ACEITERA (COROZO), de fecha 23.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 115 del Comando Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casigua del Cubo, referente ha: Un (01) vehículo tipo camión, marca: ford, modelo: cargo-furgon, color: blanco, año 2005, placas: A07AG3H, serial de carrocería No. Bytv2uhg258a48114; un (01) carnet de circulación; y seis mil quinientos (6.500) kilogramos de semilla de palma aceitera (coroza).

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 115 del Comando Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casigua del Cubo, donde se evidencia las características físicas del lugar de la aprehensión de los imputados, con su reseña fotográfica.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 099, de fecha 23.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 115 del Comando Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casigua del Cubo, con respecto al vehículo tipo camión incautado.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 100, de fecha 23.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 115 del Comando Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casigua del Cubo, con relación a los teléfonos incautados.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 104, de fecha 23.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 115 del Comando Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casigua del Cubo, con respecto al vehículo tipo moto incautado.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 105, de fecha 23.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 115 del Comando Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casigua del Cubo, sobre un teléfono incautado.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 106, de fecha 23.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 115 del Comando Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Casigua del Cubo, con respecto a los seis mil quinientos (6.500) kilogramos de semilla de palma aceitera (coroza), incautados durante el procedimiento.

Con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de fuga, que debe tomar en cuenta el juez o jueza penal, al momento de ponderar el hecho punible, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, entre otras circunstancias, a fin de imponer de medidas de coerción persona, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, actualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…


Con respecto al caso concreto, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado a ello, tomando en cuenta la gravedad del delito imputado.

En este mismo sentido, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que la juez de control ponderó tales circunstancias, ya que como ha establecido en varias oportunidades esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad en general.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto a lo que debe entenderse por la gravedad del delito ha indicado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ …” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que en la recurrida la A quo analizó las circunstancias que rodearon el caso debidamente, para estimar la procedencia en este caso de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida verificó y ponderó los requisitos de la precitada norma jurídica para el decreto de la medida de coerción personal de actas. Así se decide.-

Igualmente alega la defensa, que el bien incautado a sus defendidos, como la semilla de palma, denominada corozo, se encuentra en su fase previa para el procesamiento e industrialización, considerando que no constituye un producto de primera necesidad para el consumo humano, al no haber sido procesado.

Sobre ello es importante traer a colación el contenido de la norma que tipifica el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, que señala:

“Contrabando de Extracción Artículo 57. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya Intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.

Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía…” (Ley Orgánica de Precios Justos, Gaceta Oficial No. 40.787 del 12 de Noviembre de 2015)

De la norma que regula el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino también cuando desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente; es decir, cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque transportaban productos del consumo de la colectividad, que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado. Con estas consideraciones, se intenta dejar claramente establecido a la parte recurrente, con la legislación invocada que no se hace distinción alguna sobre los bienes, sino que refiere bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, en virtud de ello, siendo el caso que al momento de la aprehensión los ciudadanos se encontraban desplazándose vía hacía el limite fronterizo del vecino País, y sin la documentación legal para la tenencia de dicha mercancía, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARÍA INES PADRÓN URDANETA, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA y FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 270-16, de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputados entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; decretó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de igual modo, desestimó el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD imputado por el Ministerio Público a los imputados de autos.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARÍA INES PADRÓN URDANETA, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ OMAR MATHEUS URBINA y FREIMAR ALEXANDER ASCANIO VARGAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 270-16, de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a veinticinco (25) de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
-Ponente-
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 222-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO