REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2016
204º y 156º
Decisión No. 221-16.-

I.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, contra la decisión Nº 1513-2015 de fecha 20 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, atinente a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, a favor de la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, al haber desestimado el tribunal dicho injusto penal, y en consecuencia ordenó la inmediata libertad y sin restricción alguna de la ciudadana en mención, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo niega decretar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: Marca: Dodge, Modelo: 1970, Clase: Camión, Tipo: Grúa, Color: Vinotinto, Placa: 29Z-ABK, Año: 1970, S/motor: 8 CIL, S/carrocería: D31BE0N107355, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, 28 de marzo de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de abril de 2016 y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho, ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, interpuso escrito de apelación en contra la decisión Nº 1513-2015 de fecha 20 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en base a las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público en su escrito de apelación argumenta que: “…está sustentado en la contradicción y en la inmotivación en la cual incurrió la juzgadora a la hora de tomar su decisión, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia". El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico…”.

Señala la parte recurrente que: “…en el caso analizado la jueza estableció en su decisión lo siguiente:"(...) al entrar a ponderarlos extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que no son suficientes y fundados dichos elementos recabados, para concluir que están satisfechos (...) De manera que, en el caso de marras no se verifica el primer y segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, hasta las presentes actuaciones no se evidencia que la ciudadana JACKELN (sic) YULIBETH (sic) LIZCANO (sic) ALBUJAS (sic), haya incurrido en la presunta comisión del tipo penal de CONTRABAN (sic) AGRAVADO (sic), previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito (sic) de Contrabando, en menoscabo del ESTADO (sic) VENEZOLANO (sic), toda vez que, los funcionarios al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de la Redoma de Casigua, en el acta de investigación penal ut (sic) supra (sic) transcrita, dejaron constancia que al ser solicitados los documentos del vehículo, el conductor JHON (sic) FUENMAYOR (sic) GUERRERO (sic) les manifestó que no los tenía, ya que le habían prestado el vehículo, por lo que procedieron a efectuarle una revisión observando un cambio en la estructura técnica (tanque metálico adaptado), ubicado en la parte central del vehículo, ya que para el año de su modelo y fabricación debería tener un aunque de 80 litros y poseía uno de 220 litros, motivo por el cual lo retuvieron, sin embargo, no determinan para el momento que cantidad de litros había en su interior de combustible como tampoco dictamen pericial alguno que comprueba con certeza plena el tipo inflamable (supuesta gasolina), adolece de la práctica de una experticia volumétrica. Considera esta jurisdicente que a pesar de que el mismo no es original para ese modelo vehicular en cuanto a la cantidad no puede presumirse que tal circunstancia aislada constituye contrabando de combustible (tipo gasolina) (...)".”. (Destacado original).

Igualmente, agrega quien recurre que: “…La juzgadora dictó una decisión que resultó ser contradictoria e inmotivada, porque se está en una fase incipiente del proceso, no obstante, consideró que no hay elementos, cuando fue el mismo tribunal el que dictó la orden de aprehensión, y sí acordó una orden de aprehensión, evidentemente, había elementos para ello e investigar el delito de contrabando agravado. A este respecto, es necesario transcribir parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual dispone lo siguiente…”.

En ese mismo orden de ideas, argumenta la Vindicta Pública que: “…en el caso analizado la jueza en su motivación emitió juicios de valor, máxime porque se está en una fase incipiente, y refirió en su motivación y allí es donde radica la contradicción, que no existen elementos de convicción, todo lo cual hizo que la juzgadora emitiera juicios de valor que le está prohibido hacer en esta fase, situación que le parece contradictorio a este representante fiscal, debido a que precisamente se está en la fase preparatoria (fase investigativa) y debe investigarse si efectivamente se encuentra configurado o no la comisión del delito de (contrabando agravado), destacando que el vehículo de la ciudadana Jackelin Yulibeth Lizcano Albujas, posee un vehículo con un tanque de 220 litros de combustible cuando originalmente debería poseer uno de 80 litros…”.

Así las cosas, quien recurre también señala que: “…Obvió la juzgadora que el delito que fue imputado. El contrabando en todas sus modalidades: chatarra, alimentos, combustible, entre otros, está acabando con la economía y estabilidad de Venezuela, cifras incalculables de dinero se fugan del país, gracias a este delito. Objetos como el dinero se lo están llevando para el vecino país sin medir las consecuencias que ello trae. El estado Zulia es un blanco fácil para los contrabandistas por su cercanía con Colombia, por ello la lucha es para que este tipo de delitos no quede impune. El contrabando se comete, siempre, desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de bienes del territorio aduanero, esa conducta, como bien lo dice la ley, puede estar conformada por acciones u omisiones, pero debe estar dirigida o haber logrado la elusión que se considera delictuosa. El referido delio se enmarca dentro de un plan organizado, el cual incluye las acciones, y omisiones, tendientes a la obtención por parte del acusado del beneficio económico que deviene de la comisión de delito de contrabando y estando este incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el legislador patrio como de delincuencia organizada, por ser un hecho que atenta contra el sistema financiero nacional......”. (Destacado original).

Igualmente, menciona el Ministerio Público que:”…Obvió la juzgadora que el delito que fue imputado. El contrabando en todas sus modalidades: chatarra, alimentos, combustible, entre otros, está acabando con la economía y estabilidad de Venezuela, cifras incalculables de dinero se fugan del país, gracias a este delito. Objetos como el dinero se lo están llevando para el vecino país sin medir las consecuencias que ello trae. El estado Zulia es un blanco fácil para los contrabandistas por su cercanía con Colombia, por ello la lucha es para que este tipo de delitos no quede impune. El contrabando se comete, siempre, desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de bienes del territorio aduanero, esa conducta, como bien lo dice la ley, puede estar conformada por acciones u omisiones, pero debe estar dirigida o haber logrado la elusión que se considera delictuosa. El referido delio se enmarca dentro de un plan organizado, el cual incluye las acciones, y omisiones, tendientes a la obtención por parte del acusado del beneficio económico que deviene de la comisión de delito de contrabando y estando este incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el legislador patrio como de delincuencia organizada, por ser un hecho que atenta contra el sistema financiero nacional….”.

En ese orden de ideas, manifiesta quien recurre que: “…la juzgadora no solamente fue contradictoria en cuanto a lo decidido, sino que además dictó una decisión con una motiva deficiente porque no analizó uno a uno los demás elementos que fueron traídos al proceso por el fiscal del Ministerio Público, en ese sentido, y en cuanto a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover…”.

Luego de hacer consideraciones jurisprudenciales, la Vindicta Pública señala que: “Lo cumbre del presente asunto es que la defensa no estableció una tesis fáctica del porqué el vehículo de su defendida tiene un tanque adaptado de tanta capacidad de adaptación, y la ciudadana Jackelin Yulibeth Liscano Albujas tampoco declaró para defenderse al respecto, quien suscribe considera que la decisión debe anularse por ser contradictoria e inmotivada (no analizó uno a uno los elementos de convicción), máxime porque se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, tal como ocurrió en el presente caso…”.

Destaca por último la parte apelante que: “…A manera de referencia, se mencionaran dos de las infinidades de decisiones, que por admisión de hechos, se han contabilizado en los tribunales del país por el hecho de poseer tanque adaptado y sin justificar el porqué los vehículos tienen tanques adaptados en zonas fronterizas, donde el contrabando de combustible es una situación de Estado. Así el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisiones Nros. 18-15 y 23-15, en fechas (18) de septiembre del año (2015), y (30) de octubre del año (2015), respectivamente, en las cuales admitieron los hechos por el delito que fue desestimado por la juzgadora, decisión con la cual no le permitió al Ministerio Público investigar.” (Destacado original).

Como petitorio señala el recurrente que: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1513-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha (20) de noviembre del presente año, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”.

III.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ROBÍN JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando como defensor de la ciudadana, JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

La Defensa señala respecto al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, que: “…El representante del Ministerio Público, considera en su recurso de apelación, que tal pronunciamiento es contradictorio e inmotivada (sic) por declarar desestimado el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en Artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolana Pues bien, esta defensa considera acertada y ajustada a derecho, la decisión 1513-2015, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta localidad, por cuanto, en audiencia dé imputación, el Ministerio Público no comprobó que estaban establecidas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar para imputar tal delito, pues no cumplen con los elementos de convicción para ello, ya que solo se basan en el testimonio de los funcionarios actuantes, al decir que el referido vehículo poseía un tanque adaptado con capacidad superior del original, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg, ROBERT MARTÍNEZ, se le informó que el referido vehículo, no pertenece a esta zona del Sur del Lago, pues su lugar de residencia, al igual que el de mi defendida, es de la ciudad de Carora, Estado Lara, y en esa zona no existe el problema de contrabando como en esta zona del Sur del Lago que es una población fronteriza y por supuesto desconocían lo delicado de la situación, aparte que solo se estaban en labores de trabajo, recordemos que nos estamos refiriendo a una GRÚA. Aunado a eso, solo se hace mención de un tanque adaptado, por lo que le pregunto, ciudadanos Magistrados, ¿es un delito portar un tanque de combustible diferente al original? ¿y si el tanque original se deterioro y no se pudo encontrar uno del mismo modelo y año, como normalmente ocurre por la edad del vehículo y por lo difícil que esta en ubicar los repuestos hoy día?…”.

Igualmente, manifiesta quien contesta que: “…esta Defensa ha considerado que la decisión N° 1513-2015 dictada en fecha veintidós (20) de Noviembre del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara se encuentra ajustada a derecho en virtud de que en efecto La Jueza de instancia por su parte, ejerciendo las atribuciones que le corresponden como tal decidió de acuerdo a lo que consta en las actas que conforman dicho expediente, al momento de fundamentar su decisión, lo hizo tomando en cuenta, que la recurrente, JACKEUN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, demostró ser la propietaria del vehículo en cuestión y por otra parte, según las actas policiales de la Guardia Nacional, indican que no era ella quien conducía el vehículo al momento de la retención, dos requisitos fundamentales que le indican a esta legisladora, la NO posible aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Ley del delito de Contrabando, por que la misma no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que le ocupa…”.

Como segundo aspecto, contesta la Defensa que: “…El ciudadano Fiscal, se opone a esta decisión, pero no se entiende el porque?, si una vez analizada la decisión en cuestión, nos podemos dar cuenta, que la Juez a quo, una vez celebrada la audiencia en su exposición como punto quinto de la dispositiva expone; "...una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda...Entonces a que se refiere el fiscal, cuando dice que es contradictorio y no motivado por estar en la etapa insipiente de la investigación si bien lo puede hacer, al fin y al cabo, ellos son los dueños de la investigación y nadie les esta quitando esa potestad…”.

Así las cosas, la defensa considera que: “…para poder hacer la contestación al presente recurso, necesitó tener en su poder, copias de las actas de la decisión 1513-2015 como también copias del recurso, donde perfectamente bien, la juzgadora a quo explica detalladamente los motivos requeridos para tomar la decisión referida, par lo cual, le suplico analicen el presente expediente específicamente tomando en consideración lo siguiente; ..Las actas policiales, donde no hubo ningún detenido…La solicitud de entrega del vehículo, confirmando los datos de la propietaria, en atención a lo establecido en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre, Artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre…Dictamen Pericial, la cual contiene la Experticia de Reconocimiento del vehículo, practicada por el funcionario SM/1 ROBERT CAMACHO, experto en materia de vehículo automotor…Hago mención a lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en donde se comprueba que mi cliente no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, por lo que mal podría retenérsele el vehículo amparado en este artículo. Toma en cuenta y claramente lo expone: el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehículo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o participe debe ser propietario..”.

Por último, se pregunta la defensa privada: “…esta defensa se pregunta, ¿Cómo es que la Fiscalía Décimo Sexto, dicen que esta decisión no está motivada y es contradictoria? Por otra parte quiero que tenga en conocimiento que dicho vehículo es perteneciente a tercera persona y el mismo no está involucrado en una acción penal antijurídica, pues debemos de tener en consideración que tanto este vehículo como su propietaria (mi defendida)tienen su residencia en el Estado Lara, es allí donde cumple con su humilde trabajo el cual, no es mas que remolcar otros vehículos, ya que este no es mas que una grúa y se encontraba en esta zona del Sur del Lago, haciendo solamente su trabajo. Recordemos que según el acta policial, este vehículo fue detenido solamente por presentar un tanque adaptado, es donde esta defensa quiere explicar a esta corte, que estas personas no tenían conocimiento que para esta zona se presume un delito tener un tanque adaptado, por como lo manifiestan ellos mismos, 8de saber el problema en que se iban a meter, no se hubieran echado tremendo viaje", y yo les hago esta pregunta, ciudadanos Magistrados, ¿si se les incautaba la grúa, si no se les hubiera entregado la grúa, a quien se les estuviera haciendo un daño irreparable, cuando en realidad es el único medio de trabajo, único medio económico que posee mi i cliente para si y su familia?.

En ese orden, como petitorio indica quien contesta: “…declaren inadmisible del recurso de apelación contra la decisión del Tribunal a quo» presentado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declare sin lugar la solicitud realizada por el mismo en su escrito de apelación en su Capitulo denominado Petitorio en el que solicita se declare con lugar la nulidad de la decisión dictada por el tribunal, y en consecuencia, se de]e incólume la decisión de fecha veintidós (20) de Noviembre del 2015 signada con el numero 1513-2015 en la causa N° CO3-44785-2015 dictada por EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA. En otras palabras, que dicha decisión se ratifique.…”.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del mismo, se encuentra dirigido a impugnar la decisión Nº 1513-2015 de fecha 20 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, atinente a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, a favor de la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, al haber desestimado el tribunal dicho injusto penal, y en consecuencia ordenó la inmediata libertad y sin restricción alguna de la ciudadana en mención, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo niega decretar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: Marca: Dodge, Modelo: 1970, Clase: Camión, Tipo: Grúa, Color: Vinotinto, Placa: 29Z-ABK, Año: 1970, S/motor: 8 CIL, S/carrocería: D31BE0N107355, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Respecto a ello, el Ministerio Público denuncia mediante apelación el hecho de que la recurrida decretara la libertad de la imputada de autos, considerando que no existen un hecho punible ni elementos de convicción, luego de haberse decretado en un primer momento orden de aprehensión, sobre lo cual se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que posteriormente concluir que no existen elementos y otorgar la libertad a la ciudadana JACKELIN LISCANO ALBUJAS, hace a todas luces la decisión contradictoria e inmotiva, según su criterio.

Así las cosas se hace necesario pasar a analizar la denuncia del recurrente, por lo que es pertinente citar la decisión recurrida, la cual entre otras cosas señala:

“Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, en opinión de esta juzgadora en el caso concreto, al entrar a ponderar los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 236 de! Código Orgánico Procesal penal, encuentra que no son suficientes y fundados dichos elementos recabados, para concluir que están satisfechos. Así pues, se considera oportuno, en primer término, analizar si se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y en ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, desprendiéndose lo siguiente:
omissis
De las normas parcialmente transcritas, se deduce que el tipo legal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en ese sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas, se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.
De manera que, en el caso de marras no se verifica el primer y segundo supuesto del artículo 236 del Código Organice Procesal Penal, pues, hasta las presentes actuaciones no se evidencia que la ciudadana JACKEUN YULIBETH LÍ2CANO ALBUJAS, haya incurrido en la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en menoscabo de ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, los funcionarios al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de a Redoma de Casigua, en el acta de investigación penal ut supra transcrita, dejaron constancia que al ser solicitados los documentos del vehículo, el conductor JHON FUENMAYOR GUERRERO, les manifestó que no los tenía, ya que le habían prestado el vehículo, por lo que procedieron a efectuarle una revisión observando un cambio en la estructura técnica (tanque metálico adaptado), ubicado en la parte central de vehículo, ya que para el año de su modelo y fabricación debería tener un tanque de 80 litros y poseía uno de 220 litros, motivo por el cual lo retuvieron, sin embargo, no determinan para el momento que poseía había en su interior de combustible como tampoco dictamen pericial alguno que comprueba con certeza plena el tipo inflamable (supuesta gasolina), adolece de la practica de una experticia volumétrica. Considera esta jurisdicente que a pesar de que el mismo no es original para ese modelo vehicular en cuanto a la capacidad, no puede presumirse que tal circunstancia aislada constituye contrabando de combustible (tipo gasolina), por lo que en corolario con lo anterior, quien aquí decide estima, que en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que la imputada de marras es autora o partícipe en el delito que se le atribuye, lo procedente en el presenta caso es desestimar el mismo.

En consecuencia, quien aquí decide considera que le asiste la razón a la defensa técnica, cuando pide sea desestimado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, atribuido y por ende, la libertad inmediata y sin restricción alguna de la ciudadana JACKELIN YULIBETH LIZCANO ALBUJAD, esto es así, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo (236) del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a una ciudadana, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia a la que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes a las actas traídas a esta audiencia.

Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana, la conducta presuntamente asumida por la ciudadana acá presente, no está contemplada como antijurídica, típica y culpable, pues como se indica no ha sido recabada evidencia alguna que pueda corroborar que la justiciable haya efectuado actos ejecutorios con el objeto de transportar, comercializar fuera del espacio geográfico combustible, quien para el momento ni conducía ni se transportaba en el vehículo, por lo que mal podría el Ministerio Público, sostener una imputación, con fundamento a presunciones o suposiciones efectuadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento, deben haber serios y fundados elementos de convicción que de manera cierta hagan surgir la comisión de un delito con la conjetural participación de la imputada, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, declara Sin Lugar la solicitud fiscal, y, por consiguiente, niega la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ordenando la inmediata libertad de la ciudadana JACKELIN YULIBETH LIZCAINO ALBUJAS, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad personal, al estar ajustado a derecho en la causa que nos ocupa.

Como consecuencia de este pronunciamiento niega decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO: MARCA: DODGE, MODELO:1970, CLASE: CAMION, TIPO: GRUA, COLOR: VINOTINTO, PLACA: 29Z-ABK, AÑO: 1970, S/MOTOR: 8 CIL, S/CARROCERIA: D31BE0N107355, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En relación a la solicitud realizada por la defensa técnica que sea desactivada la orden de aprehensión en contra de su defendida, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que sea excluida como persona solicitada del Sistema de Información Policial a Nivel nacional. Así se decide.-” (Negritas de esta Sala).


Transcrito lo anterior, deben hacerse las siguientes consideraciones, a los fines del mejor entendimiento del desarrollo de la presenta causa penal, en relación a únicamente a lo denunciado por el Ministerio Público, bajo conocimiento de este Tribunal Colegiado, debe señalarse que la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, fue puesta a la orden del Tribunal, en virtud de haberse practicado orden de aprehensión decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante decisión. 1199-2015, de fecha 10.11.15.

Al hacer un paréntesis y verificar las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión, la cual fuera a su vez acordada por la instancia, como se señaló anteriormente, se evidencia que de la solicitud fiscal se destacó lo siguiente: “…máxime porque la ciudadana….., acudió a la fiscalía a solicitar el vehículo objeto del presente caso, y no aportó su dirección donde pueda ser ubicada, no obstante a ello, se le libró boleta de imputación y el abogado Robin Rodríguez, que le asistió en el caso consignó un escrito en el cual señaló que la ciudadana Jackelin Yulibeth Liscano Albujas le solicitó sus servicios profesionales únicamente con el objetivo de solicitar ante el tribunal de primera instancia en función de control número tres, …la entrega de su vehículo, por lo que quise colaborar con el despacho para hacerle llegar boleta de notificación para ser imputada el (28) de septiembre del año 2015, pero informó que no ha sido posible contactar a la mencionada ciudadana, porque no responde al número de contacto que en su oportunidad me facilitó, lo que denota un actuar de mala fe de la ciudadana JACKELIN LISCANO quien no aportó donde puede ser ubicada, ni su abogada la puede ubicar, más cuando acudió a la fiscalía a solicitar el vehículo, por lo que actuó de mala fe en el proceso que se investiga”.

Por su parte, la Jueza de Control al acordar la orden de aprehensión indicó que: “…En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión judicial de la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, ….para ser conducido dentro de las 48 horas siguientes ante el Juez de Control, y en presencia de las partes y de la victima (sic) si la hubiere, resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con el artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..”.

En ese orden, debe señalarse que la detención judicial por orden de aprehensión, es la privación de libertad efectuada en contra de un individuo y que generalmente es ordenada mediante auto motivado, emanado por el órgano jurisdiccional competente, que contiene mandato expreso de privación judicial preventiva de libertad de un sujeto que se presume autor o partícipe de un hecho punible, todo ello, previa solicitud efectuada por parte del representante del Ministerio Público, debidamente sustentada en los extremos exigidos por la ley y que el juzgador considera satisfechos. Es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recientemente refirió criterio reiterado por dicha Sala, explanado en la Sentencia No. 238, de fecha 27.02.2006, Caso: Carlos Alejandro Gil, el cual establece:

“Al respecto, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia n.º 238 del 17.02.2006, Caso: Carlos Alejandro Gil), lo siguiente:
….omissis…
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.”. (Sentencia No. 675, de fecha 23.05.2012). Negritas de esta Sala.

En tal sentido, como se puede entender de lo precisado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, luego de practicarse la orden de aprehensión el Juez de la causa según los planteamientos de las partes, puede ratificar o no la procedencia de la medida de coerción personal, de allí la importancia de que el Juez que ordenó la aprehensión de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del texto adjetivo penal, escuche al imputado a los fines de revisar la vigencia de los extremos previstos en la última norma mencionada.

Por lo tanto, grosso modo lo denunciado por el Ministerio Público no es compartido por esta Sala, pues el decreto de una orden de aprehensión no vincula de forma imperativa ni obliga al Juez de Control a mantener la medida de privación de libertad, pues asumir ello, desvirtuaría el sentido y propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, respecto a la decisión que se produjo en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, se constata de acuerdo a lo expuesto por la Jueza de Control, que la misma apreció específicamente lo siguiente: “….no determinan para el momento que poseía había en su interior de combustible como tampoco dictamen pericial alguno que comprueba con certeza plena el tipo inflamable (supuesta gasolina), adolece de la practica de una experticia volumétrica…. culpable, pues como se indica no ha sido recabada evidencia alguna que pueda corroborar que la justiciable haya efectuado actos ejecutorios con el objeto de transportar, comercializar fuera del espacio geográfico combustible, quien para el momento ni conducía ni se transportaba en el vehículo, por lo que mal podría el Ministerio Público, sostener una imputación, con fundamento a presunciones o suposiciones efectuadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento, deben haber serios y fundados elementos de convicción que de manera cierta hagan surgir la comisión de un delito con la conjetural participación de la imputada….”.

Respecto a las actas consignadas por el Ministerio Público, las cuales considera insuficientes la recurrida, para acreditar el tipo penal y la responsabilidad penal de la ciudadana JACKELIN LISCANO ALBUJAS, las cuales corresponden a los siguientes:

- Acta de investigación policial No. 1620, de fecha 07.02.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No.11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Redoma Casigua, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folios 19 y 20 de la causa de apelación).
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07.02.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No.11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Redoma Casigua. (Folios 21,22 y 23 de la causa de apelación)
- Inspección Técnica del Lugar, de fecha 07.02.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No.11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Redoma Casigua, en la cual se deja constancia de la descripción del lugar donde se retuvo el vehículo objeto activo del delito que se pretendió imputar. (Folio 24 de la causa de apelación).
- Fijación Fotográfica del sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Comando de Zona No.11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Redoma Casigua, (Folio 25 de la causa de apelación).
- Experticia de Reconocimiento Vehicular, efectuada al vehículo marca Dodge, Modelo D-31, Clase Camión, Tipo grua, color vinotinto, placa 29Z-ABK, año 1971, S/CARROCERIA D31BEON107355, uso Carga. (Folios 26 y 27 de la causa de apelación)
- Copia simple del certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS. (Folio 30 de la causa de apelación).
- Acta policial de fecha 19.11.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No.10, Sur del Lago Oeste, Estación Policial 10.1 Colón. (Folio 215 de la causa de apelación).

De acuerdo a lo anterior, la Jueza de Control afirmó la insuficiencia de los elementos de convicción al advertir que del acta policial en la cual se retuvo el vehículo marca Dodge, Modelo D-31, Clase Camión, Tipo grua, color vinotinto, placa 29Z-ABK, año 1971, S/CARROCERIA D31BEON107355, uso Carga, no se dejó constancia que el tanque de gasolina se encontrare lleno, para así poder afirmar la existencia de un hecho punible, pues solo se dejó constancia que dicho vehículo presentaba un tanque de gasolina distinto al original y a su vez con una capacidad superior, sin embargo, como bien lo dice la jurisdicente
no se realizó experticia volumétrica, para saber la cantidad de litros que poseía, por lo que el solo hecho de tener un tanque que no es original para ese modelo vehicular, no puede presumirse que tal circunstancia aislada constituye contrabando de combustible.

En consecuencia, si no existen elementos suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, en este caso el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que no se constató que se encuentren acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de la Jueza de Control es acertada de acuerdo a las actuaciones de investigación consignadas por la Vindicta Pública.

Así las cosas, es necesario recordar que a la luz de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, el objeto de la llamada Fase Preparatoria a la cual se da origen a partir del decreto del procedimiento ordinario, se puede resumir en instruir la investigación para sustentar un eventual convencimiento fiscal positivo –acusación-, un eventual convencimiento fiscal negativo -solicitud fiscal de sobreseimiento-, y un convencimiento insuficiente – solicitud de archivo fiscal-. Por tanto, cuando se decreta el procedimiento ordinario que da lugar a la fase preparatoria del proceso penal, debe existir una investigación en la cual se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…Caso distinto es el del procedimiento ordinario en donde la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar acusación del fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En ese orden de ideas, el artículo 281 señala que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala…”. (Sentencia Nº 1901, del 1º de diciembre de 2008).

En ese orden de ideas, sobre el caso particular sometido a estudio es pertinente traer a colación lo señalado por el Profesor Ángel Zerpa Aponte en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al “Debido Proceso” en su relación con el proceso penal venezolano”, que en caso similar al aquí analizado refirió:

“Así, ejemplifiquémoslo en la libertad plena del presentado decretada tras la realización de la respectiva audiencia -regulada en los Artículos 250 y/o (porque puede ser que el presentado no se le imputó la comisión flagrante de un hecho) el 373 del Código Orgánico Procesal Penal-, en la cual no se encontró conforme la pretensión fiscal cautelar por no estar acreditado en autos, los tres numerales de la primera norma citada o siquiera el Encabezamiento del Artículo 256 Ejusdem. En nuestro ejemplo, en el fallo concedente de la libertad (¡como si ella requiriere ser decretada!) se puntualizó en la necesidad de que se abra el “procedimiento ordinario” o que la “causa sea conocida por el procedimiento ordinario”. En un caso como éste, en principio, se haría inadmisible la invocación del liberado a que el Ministerio Público presente algún acto conclusivo de la fase preparatoria, a rigor del Artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana. Y ello, sencillamente, porque no ostenta la formal condición de imputado, al no operarse en su contra, conforme a parte del citado Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de “...autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.” (Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007, Páginas 122 y 123.).

De acuerdo a lo anterior, debe señalar esta Sala de la Corte de Apelaciones, que en virtud que la Jueza de Control estableció que no se encontraban acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, no se ha dado inicio a la fase preparatoria, pues el Ministerio Público mediante la investigación adelantada no ha logrado determinar a través de elementos de convicción la existencia de un hecho punible ni la autoría y participación de alguno.

Así las cosas, otro punto de vista, interesante es el del autor Juan Montero Aroca, que refiere que el objeto del proceso es únicamente el hecho punible, en cuanto que es el único elemento objetivo que sirve para individualizar un proceso distinguiéndolo de los demás, por su parte, la persona acusada sirve también para individualizar el proceso, pero en tanto, que es el elemento subjetivo del mismo, no como su objeto. (Montero Aroca. Juan. (“Principios del Proceso Penal- una explicación basada en la razón-”. Tirant lo Blanch. Valencia España. 2007. Página128).

En consecuencia, al estimar la Jueza A quo que no se encontraban satisfechos los requisitos legales para decretar una medida de coerción personal, específicamente los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no existe imputado que se considere autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ni tampoco un hecho típico, antijurídico y culpable, razón por la cual el decreto de libertad plena a la ciudadana JACKELIN LISBETH LIZCANO ALBUJAS, y la negativa de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo referido, son acertadas y las comparte este Tribunal Colegiado, por cuanto la pretensión del Ministerio Público resulta improcedente, al no lograr presentar elementos de convicción ni fundamentos serios para que fueran declaradas con lugar sus solicitudes. Y ASÍ SE DECIDE.-

De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de los Jueces que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, yerra el Ministerio Público, al esgrimir que la jueza erró al decretar en un primer término la orden de aprehensión y posteriormente la libertad plena de la ciudadana JACKELIN LISCANO ALBUJAS, pues la recurrida resolvió ajustada a derecho, estableciendo los motivos por los consideró no se acreditó la existencia de un hecho punible y por ende mucho menos elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de la mencionada ciudadana en el delito que se pretendió imputar, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión N° contra la decisión Nº 1513-2015 de fecha 20 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, atinente a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, a favor de la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, al haber desestimado el tribunal dicho injusto penal, y en consecuencia ordenó la inmediata libertad y sin restricción alguna de la ciudadana en mención, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo niega decretar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: Marca: Dodge, Modelo: 1970, Clase: Camión, Tipo: Grúa, Color: Vinotinto, Placa: 29Z-ABK, Año: 1970, S/motor: 8 CIL, S/carrocería: D31BE0N107355, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1513-2015 de fecha 20 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, atinente a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, a favor de la ciudadana JACKELIN YULIBETH LISCANO ALBUJAS, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, al haber desestimado el tribunal dicho injusto penal, y en consecuencia ordenó la inmediata libertad y sin restricción alguna de la ciudadana en mención, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo niega decretar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: Marca: Dodge, Modelo: 1970, Clase: Camión, Tipo: Grúa, Color: Vinotinto, Placa: 29Z-ABK, Año: 1970, S/motor: 8 CIL, S/carrocería: D31BE0N107355, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 221-16 de la causa No. VP03-R-2016-000371

ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA