REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000280
Decisión Nro. 220-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública trigésima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano NÉSTOR OMAR SALAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.295, en contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de abril de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública trigésima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano NÉSTOR OMAR SALAS BARRIOS, ejerció su acción recursiva contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

“…Denuncia esta defensa la violación de los parámetros legales establecidos en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el inicio del procedimiento se efectúa por una denuncia con carácter de anonimato, manifestando que existían una serie de irregularidades en el Supermercado Bicentenario, lo que a criterio de los funcionarios actuantes resulto suficiente para irrumpir en el referido establecimiento comercial y practicar una serie de actuaciones violatorias a todas luces de los derechos que asisten al defendido aun cuando su condición de funcionarios activos presupone el conocimiento previo de cierras disposiciones legales bajo las cuales se encuentran amparados para la ejecución de los procedimientos, procediendo a obviar este conocimiento y todo aquello que el legislador dispone en cuanto a la formulación de denuncias establecido en el articulo 268 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal violentando de nulidad todo el procedimiento efectuado por los mismos.

Aunado a lo anteriormente expuesto proceden a efectuar un allanamiento bajo el supuesto de delito flagrante con base a una denuncia irregular, efectuando una serie de diligencias sin la autorización previa de un juez de control o notificación previa a la autoridad correspondiente, llámese ministerio publico, que ordenara la ejecución de las mismas para otorgarle plena validez al procedimiento como el órgano encargado de dirigir toda investigación, viciando igualmente de nulidad las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)…(Omissis)…

En tal sentido resulta evidente para esta defensa que el incumplimiento de este requisito vulnera los derechos que asisten a mi defendido por lo que ha de decretarse la nulidad absoluta de las actuaciones tocio de conformidad con lo establecido en el articulo 174, 175,179 en concordancia con lo establecido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente denuncia esta defensa, la inobservancia de los artículos 181 y 187 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce a su vez en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en ocasión a los vicios contenidos en cuanto a la cadena de custodia que ha debido emanar del cuerpo que practico el procedimiento en el cual resulto detenido el defendido encontrándose, que la misma no se encuentra anexa al expediente para fundamentar la existencia de los presuntos objetos observados en el almacén del supermercado, contrario a como se establece en la descripción de los elementos de convicción que motivan la decisión, así como tampoco se encuentra anexo a la causa la retención de evidencias de la cual se hace referencia en la decisión recurrida, observando para el momento de la presentación de imputados exclusivamente el acta policial el acta de notificación de derechos, y el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, siendo los mismos los que justifican la petición de nulidad de las actuaciones expuesta por la defensa…(Omissis)…

Considera esta defensa, que bajo la premisa que nos encontramos en una prima facíe, no debe obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos de seguridad del Estado no incurran en arbitrariedades, sin embargo al efectuar un simple análisis de la decisión recurrida se observa que el juzgador nada aporto sobre el punto especifico señalado por la defensa en cuanto a la ausencia de este elemento de convicción, para fundamentar o motivar las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para declarar con lugar la solicitud efectuada por el ministerio publico, mas aun cuando el juez de control tiene asignada dentro de sus funciones la aplicación de los mecanismo de contención ideados por el legislador para paliar los abusos de poder, extralimitación de funciones, y situaciones similares que se aparta de la correcta administración de justicia…(Omissis)…

Visto lo anterior resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto al estado de libertad y el debido proceso referido en los artículo 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna y mas aun cuando no se otorga una descripción especifica de los motivos por los cuales considera el tribunal que la denuncia efectuada no es procedente en derecho.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez Séptimo en Funciones de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantísta de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal,

Es así, como el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, al no declarar con lugar lo peticionado por esta defensa en cuanto a la falta del levantamiento del acta de cadena de custodia y el acta de retención de evidencias físicas violenta flagrantemente los derechos que asisten a mi defendido inobservando lo establecido en el contenido del articulo 175 de la norma adjetiva penal, el cual reza que c => nulidades absolutas aquellas que impliquen la inobservancia délos derechos y garantías previstos en el i o Orgánico Procesal Penal, violentando de esa manera los derechos que asisten al defendido.

Como colorario de lo anteriormente expuesto, ciudadanos magistrados, debe concluirse necesariamente, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una AUSENCIA DE LA EVIDENCIA, en virtud de que el objeto incautado no reúne con los extremos contenidos en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que susceptible de modificación, alteración o contaminación la evidencia física al momento de ser colectada, no existiendo aseguramiento del objeto activo relacionado con la perpetración del delito; ya que los funcionarios actuantes no hicieron el registro en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, y para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios.
De tal manera que se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la nulidad de las actas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 175,178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la nulidad de la referida actuación.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa denuncia en el presente proceso la inobservancia del artículo 187, 234, 268, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes, por lo que la solución procesal ante este tipo de infracción, el legislador ha establecido la nulidad absoluta de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175 y 179 Ejusdem, ya que nos encontramos en presencia de un acto irrito que se produjo con inobservancia de las leyes, no siendo este acto de posible convalidación, y no se trata de un defecto insustancial en la forma; ocasionándole a mi defendido un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la nulidad, ya que dicho acto es irreproducible; tratándose de una inobservancia de formas procesales que atenta contra la posibilidades de la actuación de mi defendido y su defensa; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la nulidad de todo el procedimiento y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, ya que el mencionado elemento de convicción no cumule ni podrán cumplir lo exigido por el articulo 181 eiusdem, el cual consagra el principio de licitud de la prueba, el cual exige que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreto la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, restituyéndola la libertad plena, en resguardo de los derechos que le asisten, por los argumentos antes plantead.”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la defensa que en el presente caso se violentó lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el inicio el proceso se efectuó por una denuncia con carácter de anonimato.

Asimismo, denuncian que los funcionarios actuantes procedieron a efectuar un allanamiento sin la autorización previa de un Juez o de alguna autoridad competente, que ordenara la ejecución de la misma, situación que vicia de nulidad las actuaciones efectuadas por el Ente Policial.

Seguidamente, la Defensa denuncia la inobservancia de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en actas el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ni la Retención de la evidencia incautada en el procedimiento policial, observándose únicamente a las actas un acta policial, acta de notificación de derechos y acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, situación que también hace nulas las actas.

La profesional del derecho señala que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que la Instancia nada aportó sobre la ausencia de elementos de convicción alegado por la Defensa. A su vez, la apelante denuncia que se le causó un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber estimado el Juzgador los alegatos planteados por éste; razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso incoado, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones y los actos consecutivos que del mismo emanan.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, estos Juzgadores consideran importante establecer las siguientes consideraciones, no sin antes traer a colación lo expuesto en el acta policial de fecha 15 de febrero de 2016, emitida por funcionarios adscritos a la Base Territorial SEBIN Maracaibo, que a la letra dice:

“…En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (09:40) horas/minutos de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Comisario: Reverol Yohany, Adscrito a esta Base Territorial SEBIN Maracaibo, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 119° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: "siendo' las seis (06:00) horas/minutos de la mañana de hoy encontrándome de guardia en la jefatura de los servicios de esta base territorial, recibí llamada telefónica en el teléfono CANTV de este despacho, de una persona con timbre de voz masculina, quien me indica que en los abastos bicentenarios de esta jurisdicción, se están suscitando una serie de irregularidades en cuanto a la venta de productos de primera necesidad y productos de limpieza, resaltando que los gerentes de los abasto están acaparando los productos suministrados por el Estado, en torno a ello le indique al ciudadano que compareciera a esta base a formular denuncia escrita negándose totalmente, de igual forma le solicité sus datos de identidad indicando que no aportará datos por miedo a futuras represarlas. Una vez cortada la comunicación procedí a notificarle al titular de esta Base Comisario Jefe: Cedeño Wilmer, quien me giró instrucciones a los fines de materializar inspección en las instalaciones del gran abasto bicentenario 5 de julio, situado en la calle 77 con calle 19, parroquia Chiquinquira, municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente siendo las seis y veinte (06:20) horas/minutos de la mañana de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Subinspectores: GUTIÉRREZ José, PÉREZ Víctor y GONZÁLEZ Yoselyn, a bordo de las unidades Toyota land cruiser, color blanco, sin matrículas y tacoma, marca toyota, color blanco, sin matrículas, con el objeto de trasladarnos hasta la dirección aportada. Una vez en el lugar de nuestro interés siendo las siete (07:00) horas/minutos de la mañana plenamente identificados como Funcionarios de este Organismo fuimos atendidos por el ciudadano Néstor Ornar Salas Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-16.121.295, quien funge como gerente del referido establecimiento, a quien le dimos una breve explicación del motivo de nuestra presencia en el lugar manifestando no tener impedimento en permitirnos el acceso, procediendo a franquear los candados. Una vez dentro de las instalaciones amparados en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se resalta que el sitio a inspeccionar está constituido de la siguiente manera; un ambiente totalmente cerrado dividido en cuatro espacios el cual es utilizado para el área administrativa, seguido de un ambiente de aproximadamente 8 mts2, compuesto por varios anaqueles utilizados para exhibir bebidas alcohólicas, seguidamente un área de aproximadamente 15 mts de ancho por 10 mts de largo, compuesto por cinco hileras de anaqueles utilizados para exhibir productos a los usuarios observándose (productos de limpieza, toallín, cerelac, panales marca huggies, para recién nacidos), en ese ambiente de igual manera se observa el área de caja compuesto por catorce cajas registradoras de las cuales solo 7 están operativas. Posteriormente se encuentran una división con láminas de aluminio el cual nos lleva a un espacio con neveras industriales (no operativas) utilizado para el almacenamiento de los rubros en frío, en esa área se encuentra cuatro habitaciones destinadas para el almacenamiento de rubros fríos totalmente inhabilitadas. Posee un área de panadería donde se visualizan varias máquinas industriales, resaltando que en ese ambiente se encuentra la cantidad de ochenta (80) cajas de pernil de cerdo sin hueso, de 31.54 kg cada uno, el cual no ha sido mostrado a los usuarios para que efectúen la compra, resaltando que en el lugar se aprecia olores putrefactos por causa del descongelamiento de los pemiles. Frente, a este ambiente se encuentra el área de depósito de productos donde se realizó un conteo minucioso dando como resultado que en el lugar existen productos tales como: noventa y siete (97) bultos de pañales, marca pañalin, talla XG. Veintisiete (27) bultos de pañales marca pañalin, talla P. Noventa y cuatro (94) cajas de mantequilla, marca Mavesa, de 500 gramos cada una. Ciento sesenta (160) cajas de mantequilla, marca Mavesa de 1 kilogramo. Veintidós (22) bultos de pasta, marca alegri de un kilogramo cada una cien (100) bultos de papel higiénico, marca Blank, de cuatro (04) paquetes cada uno, de los cuales ningún producto se encuentra exhibido en los anaqueles del referido abasto lo que evidencia la presunta comisión de un hecho punible. En relación a lo antes señalado tomando en cuenta las políticas establecidas por el Ejecutivo Nacional direccionadas en sancionar los actos de corrupción e irregularidades efectuadas contra las principales empresas del Estado y en virtud de nuestras atribuciones come-organismo de seguridad de la nación, siendo las nueve (09:00) horas/minutos se le indicó al ciudadano gerente sobre el motivo de su aprehensión, por encontrase incursos en un Delito Flagrante, Conforme a lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, así como, presunto delito de acaparamiento tipificado en la ley respectiva, quedando identificado de la siguiente manera: NÉSTOR OMAR SALAS BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-16.121.295, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-1982, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO: INGENIERO EN SISTEMA, DESEMPEÑÁNDOSE ACTUALMENTE COMO GERENTE DEL GRAN ABASTO BICENTENARIO 5 DE JULIO, HIJO DE AURA BARRIOS (V) Y JORGE SALAS (V) , RESIDENCIADO AVENIDA LA LIMPIA, CALLE LAS LAGRIMAS, CASA 9-64, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONOS 0426-5100851 - 0261-7560970, de igual forma el funcionario Subinspector: Pérez Víctor le notifica de sus derechos constitucionales como imputado según lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminada esta actuación policial se deja constancia que en el lugar quedo como encargado el ciudadano Diego Salas, titular de la cédula de identidad No. V- 14.007.353, número telefónico 0426-8649084, a quien se le giró instrucciones para que realizase las ventas de los productos encontrados en el depósito, a fin de evitar posibles alteración del orden público por parte de los consumidores que se encontraban en cola; seguidamente nos trasladamos hasta la Sede de nuestro Despacho en compañía del ciudadano aprehendido. Ya en nuestra Sede se efectúa llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado Edgar Chirinos, a quien le dimos los pormenores de lo acaecido manifestándonos realizar las respectivas actuaciones policiales, indicándonos remitirlas dentro del lapso establecido. Elaborándose la presente acta de Investigación Penal previendo las formalidades de ley correspondientes, todo". Termino, se leyó y estando conformes firman…”

De lo ut supra, se observa que efectivamente el presente caso se inició con ocasión a una denuncia por parte de un sujeto anónimo, lo cual es punto de impugnación en el recurso incoado por la Defensa Pública, y ante ello es preciso traer a colación la norma alegada por la recurrente como violentada, que al efecto señala:

“Forma y Contenido
Artículo 268. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.”

Si bien del contenido de la citada disposición se observa que la denuncia verbal o escrita debe contener la identificación del o la denunciante, no es menos cierto que el hecho de que un ciudadano o ciudadana haya informado a los funcionarios actuantes del hecho presuntamente delictivo que se estaba cometiendo en el Abasto Bicentenario de 5 de julio, de manera anónima, no comporta violación al referido artículo, ya que en el caso de autos, sencillamente la persona que suministró la información, estaba cumpliendo con un deber social y ciudadano, así como con una obligación legal, como lo es la de informar a los Órganos de Seguridad y Orden Público, acerca de la existencia de un hecho punible sobre el cual tiene conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral primero del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

“Obligación de Denunciar
Artículo 269. La denuncia es obligatoria:

1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial…”

Es igualmente oportuno precisar, que el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión…”, lo cual deja a salvo la posibilidad de recibir denuncia anónima acerca de la comisión de un hecho punible, pues en el denunciante existe el temor fundado de represalias en su contra, por aportar la información de la cual tiene conocimiento.

Por ello, estiman quienes aquí resuelven que no resulta acertado el alegato de la Defensa, cuando señala que existe violación a lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse iniciado por denuncia anónima, puesto que los funcionarios policiales, actuaron de acuerdo a lo establecido por la ley, cumpliendo con el deber que se les ha impuesto. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa concerniente a que el allanamiento practicado en el caso de marras se efectuó sin alguna orden judicial que lo autorizara, es preciso destacar que el allanamiento efectuado por los funcionarios del SEBIN en el caso de actas, se encontraba exento de orden judicial, toda vez que del acta policial se observa que los funcionarios actuantes procedieron a ingresar al Abasto Bicentenario de 5 de Julio con el objeto de impedir la perpetración o continuidad del delito denunciado por el sujeto anónimo, situación que legitimó a los actuantes a ingresar a dicho recinto comercial sin alguna orden judicial, todo en razón de lo previsto en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
(…)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito…” (Destacado de la Sala)

De manera que al efectuarse la entrada y el allanamiento al Abasto Bicentenario de 5 de Julio , por parte de los funcionarios actuantes sin alguna orden judicial, pero con el objeto de evitar la perpetración o continuidad de un delito, se determina que dicho procedimiento no se encuentra viciado de nulidad, pues, los funcionarios se encontraban amparados por lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa, y en consecuencia, se considera como legítimo y apegado a derecho el procedimiento efectuado en el presente caso. Así se declara.-

Ahora bien, en relación a lo denunciado por la Defensa concerniente a la inobservancia de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en actas el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ni la Retención de la evidencia incautada en el procedimiento policial, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.

No obstante a ello, esta Sala considera que la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que si se demuestran defectos en la cadena de custodia, dicha prueba no deviene en ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.

De modo pues, que un medio de prueba –llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales–, no carece de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presente la misma, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.

Por lo que si bien en el presente caso los funcionarios actuantes omitieron la realización del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la Retención de la evidencia incautada, también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar suplida con el acta policial y las demás acta insertas a la causa; de cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Juicio podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la evidencia en cuestión, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia incautada.

Ello así, estos jurisdicentes han evidenciado de la causa que los funcionarios policiales al momento de emitir el acta policial dejaron constancia de la siguiente mercancía presuntamente acaparada: 1.- la cantidad de ochenta (80) cajas de pernil de cerdo sin hueso, de 31.54 kg cada uno; 2.- noventa y siete (97) bultos de pañales, marca pañalin, talla XG; 3.- Veintisiete (27) bultos de pañales marca pañalin, talla P; 4.- Noventa y cuatro (94) cajas de mantequilla, marca Mavesa, de 500 gramos cada una; 5.- Ciento sesenta (160) cajas de mantequilla, marca Mavesa de 1 kilogramo; 6.- Veintidós (22) bultos de pasta, marca alegri de un kilogramo cada una; 7.- cien (100) bultos de papel higiénico, marca Blank, de cuatro (04) paquetes cada uno, de los cuales ningún producto se encuentra exhibido en los anaqueles del referido abasto ; evidenciándose con ello que en el acta policial efectivamente consta de forma detallada la mercancía presuntamente acaparada en el procedimiento de aprehensión, la cual tiene plena validez legal por ser emitida por un órgano de inteligencia, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, lo cual debe constar en actas –tal como el presente caso-, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Adicionalmente, los funcionarios actuantes, señalaron “que en el lugar quedo como encargado el ciudadano Diego Salas, titular de la cédula de identidad No. V- 14.007.353, número telefónico 0426-8649084, a quien se le giró instrucciones para que realizase las ventas de los productos encontrados en el depósito, a fin de evitar posibles alteración del orden público por parte de los consumidores que se encontraban en cola”, por lo tanto, no era necesario disponer de un acta de retención a los efectos de constatar la mercancía, ya que la misma no fue incautada, sino puesta a la venta por razones de preservar de orden público.

En tal sentido, se destaca que la presente causa se encuentra en la fase de investigación, que es la más incipiente del proceso, por lo que las inquietudes de las partes serán dilucidadas a posteriori, donde no sólo se establecerá certeramente la cantidad de productos puestos a la venta, sino también la participación del ciudadano NÉSTOR OMAR SALAS BARRIOS en el hecho, a tal efecto, el proceso penal es una garantía para las partes que lo único que busca es la verdad de los hechos, por lo que se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al SEBIN se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-

Luego de lo anterior, resulta conveniente traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, quien en los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano NÉSTOR OMAR SALAS BARRIOS, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no específica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse comió un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano I.-NÉSTOR OMAR SALAS BARRIOS, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica ele Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran líenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son ¡os delitos de el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De Igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipes del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: l.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebin-Maracaibo, Sección de Investigaciones Estratégicas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 15 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebin-Maracaibo, Sección de Investigaciones Estratégicas, 3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebin-Maracaibo, Sección de Investigaciones Estratégicas. 4.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebin-Maracaibo, Sección de Investigaciones Estratégicas, 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA MERCANCÍA, de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebin-Maracaibo, Sección de Investigaciones Estratégicas; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los artículos 229 y 230 ejusdem los cuales hablan sobre el estado de libertad y proporcionalidad, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, y siendo el Ministerio Publico, el titular de la acción considerando que tal medida puede garantizar las resultas de un proceso, dado los nuevos criterios de política criminal implementados con grandes esfuerzo por el Estado a través del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario y el Poder Judicial a los fines del descongestionamiento carcelario, hacen determinar a quien aquí decide que no es proporcional la solicitud efectuada por el Ministerio Público, considerando que ciertamente se pueden cumplir con las finalidades y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutivas creadas por el legislador patrio, es por ello que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, por lo tanto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, previstas en los numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NESTOR OMAR SALAS BARRIOS del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual consiste en Acudir a los llamados realizados por este Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Publico, De igual forma, se considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 354 eiusdem. Y ASI SE DECIDE,-…”


De lo ut supra, se evidencia que la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido calificó la aprehensión flagrante del ciudadano NÉSTOR OMAR SALAS BARRIOS, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se evidencia que la a quo estimó la existencia de un delito enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, el cual fue calificado por el Ministerio Público como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; configurándose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano NÉSTOR OMAR SALAS BARRIOS en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por el Juzgador para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de manera que los alegatos planteados por la Defensa serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano NÉSTOR OMAR SALAS BARRIOS en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al ciudadano NÉSTOR OMAR SALAS BARRIOS la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la Jueza de Control consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, más aún cuando la libertad es la regla en el sistema penal Venezolano; consideraciones que son compartidas por estos Juzgadores de Alzada, ya que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se mantiene la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano NÉSTOR OMAR SALAS BARRIOS. Así se decide.-

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala de Apelaciones constata que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, la Jueza de Control analizó la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, conforme a la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, y narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la a quo.

En virtud de ello, es por lo que yerra la apelante al indicar que el fallo impugnado no otorga una descripción especifica de los motivos, pues, con el hecho de analizar la a quo en esta fase incipiente, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara y precisa, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, se encuentra claramente fundamentada, por lo que se desestima el alegado de la Defensa concerniente a la inmotivación de la decisión recurrida. Así se decide.-

De este modo, es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego ha señalado que:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo mencionado anteriormente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública trigésima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano NÉSTOR OMAR SALAS BARRIOS, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLRA.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública trigésima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano NÉSTOR OMAR SALAS BARRIOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 220-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO