REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP03-R-2016-000498
Decisión Nro. 219-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por los abogados ROSSANA MAYORA y MANUEL AÑEZ, en su condición de Fiscales Vigésimos Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 323-16, de fecha 14.04.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordó la libertad plena sin restricciones a favor de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CASTELLANO VALERA, por cuanto ese Juzgado se apartó de la solicitud fiscal y desestimó su participación como CÓMPLICE en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem; y decretó el procedimiento ordinario, conforme lo disponen los artículos 234 t 373 del Texto Adjetivo Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20.04.2016, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que los abogados ROSSANA MAYORA y MANUEL AÑEZ, actúan en su condición de Fiscales Vigésimos Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que si bien el Ministerio Público hace mención a la decisión Nro. 323-16, de fecha 14.04.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es menos cierto que del análisis realizado al mencionado recurso, se observa que el mismo impugna el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a favor del ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, conforme lo disponen los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se deja constancia que los profesionales del derecho ABRAHAN BOSCÁN, JOHAN MONTIEL y JULIO CASTELLANO, en su condición de defensores privados del ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, dieron contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admite dicha contestación.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados ROSSANA MAYORA y MANUEL AÑEZ, en su condición de Fiscales Vigésimos Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 323-16, de fecha 14.04.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados ROSSANA MAYORA y MANUEL AÑEZ, en su condición de Fiscales Vigésimos Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos PEDRO JUAN SOTO PEREZ Y ANGELICA MARIA CASTELLANOS VALERA en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, los mismos no fueron tomados en consideración por el Juez A Quo, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales a los fines de fundamentar el fallo recurrido; todo lo cual ocasiona que e imputado de auto se sustraiga al proceso, ya que el Juzgador Acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el imputado PEDRO JUAN SOTO PEREZ, y para la imputada ANGELICA MARIA CASTELLANOS VALERA, desestimo el delito. SIENDO QUE LA PENA A IMPONER EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, Y QUE SON DELITOS PLURIOFENSIVOS QUE NOS AFECTAN A TODOS COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y QUE ATENTA CONTRA EL DERECHO A LA SALUD, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, ya que es un delito contra la corrupción, siendo el imputado empleado de la proveeduría regional del estado Zulia y valiéndose de su cargo, se apropio de los insumos médicos plenamente identificados en actas, aun y cuando es un hecho publico y notorio la situación actual en el país con los insumos médicos y que afectan el derecho a la salud a la colectividad y el estado venezolano, quedando evidenciado en actas del procedimiento que dicho imputado tiene cualidad de empleado publico, y que se desempeña en el cargo de almacenista en la proveeduría ARMANDO CASTILLO PLAZA, centro hospitalario adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a la cual pertenecen dichos insumos. Por lo que el juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin tomar en consideración los alegatos y medios probatorios ofrecidos por estas representaciones fiscales, generando con ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin tomar en consideración el cúmulo probatorio presentado en este mismo acto, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que el juzgador de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad podría ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado PEDRO JUAN SOTO PÉREZ. Se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez de la Causa, incurre en contradicción al establecer que el ciudadano antes idenficado (sic), deben ser sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva por considerar al mismo como presunto autor o partícipe en la comisión del delito imputado, cometido en perjuicio de la Colectividad y el estado venezolano de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, sin embargo, acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Si bien es cierto, el principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, entre ellas: ACTA POLICIAL, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas (sic), penales y criminalísticas (sic).
2. ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritoscuerpo (sic) de investigaciones cientificas (sic), penales y criminalísticas (sic).
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas (sic), penales y criminalísticas (sic).
4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha de 12 de abril de 2016, suscrita y practicada por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de los insumos medicos (sic) incautados.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Abril de 2016, practicada por los funcionarios de aprehensores.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Abril de 2016, recepcionada a la ciudadana ARELIS CHACIN.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Abril de 2016, decepcionada al ciudadano HERIBERTO CHARRIS. 8-COMUNICACION, procedente de la secretaria de salud del estado Zulia (sic), departamento de nomina, proveduria (sic) ARMANDO CASTILLO PLAZA.

Elementos que, a juicio de estas Representaciones Fiscales, son suficientes para la fase procesal en curso, a los fines de presumir la participación o autoría de los ciudadano antes mencionado en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRALACORRUPCIÓN. Por otra parte, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa. Es importante, citar al respecto las decisiones que han sido dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. “Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…” (Sentencia Nº 140 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-8 de fecha 30/04/2013). Igualmente, puede señalarse la Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-442 de fecha 30/04/2013, “...conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. ”Finalmente, la Sentencia Nº 248 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-325 de fecha 25/06/2013, estableció lo siguiente: “Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° 323-2016, emanada del JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA; por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra el Estado Venezolano y la colectividad venezolana, donde se evidencia que son delitos pluriofensivos, por los razonamientos antes explanados.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ABRAHAN BOSCÁN, JOHAN MONTIEL y JULIO CASTELLANO, en su condición de defensores privados del ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, dieron contestación al recurso de apelación presentado, bajo los siguientes parámetros:

“…considera esta defensa improcedente la apelación de efectos suspensivo presentada en este acto por el representante del ministerio Publico, en relación a la decisión N° 323-16, por cuanto se estaría violentado los articulo 8, 9 y 229 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las garantías que debe tener todo ciudadano inmerso en un proceso penal en Venezuela si es cierto se esta iniciando la fase de investigación podemos apreciar en este momento que no existen elementos de convicción para que se decrete la medida privativa de libertad en este acto de presentación se imputado a mi defendido el ciudadano Pedro Soto, por el delito de Peculado Doloso Impropio, establecido en el articulo 54 de la Ley de Corrupción, estableciendo este mismo una pena de tres a diez años no excediendo el limite de 7 años el tribunal supremo de justicia a establecido reiteradamente a los jueces penales como militares respeten los principios anteriormente mencionado como lo son presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, siendo la medida privativa de libertad la excepción el juez debe de garantizar la presentación del imputado a todos los actos del proceso y una medida cautelar establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal seria suficiente para garantizar la presencia de mi defendido a todos los actos del proceso penal igualmente se pude apreciar jueces de alzada que los funcionarios policiales actuantes violaron todos los derechos y garantías constitucionales de mi defendido ciudadano pedro Soto, como lo son la privación arbitraria de mi defendido , el abuso de autoridad, la violación del domicilio al no presentar ninguna orden de allanamiento y sustraer artículos electrónicos y de otra índole del domicilio de mi defendido ciudadano jueces de alzada por todo lo anteriormente mente expuesto solicito declare sin lugar la apelación de efecto suspensivo presentada por el ministerio Publico y como medio de prueba solicito se consigne las actas de investigación policial presentadas por el ministerio Publico donde se evidencia las violaciones del debido proceso narradas con anterioridad, es todo”. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 323-16, de fecha 14.04.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la Vindicta Pública que la decisión recurrida coloca en riesgo la consecución de los fines del proceso, toda vez que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, aunado a que el ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, es funcionario público y desempeña el cargo de almacenista en la Proveeduría Armando Castillo Plaza, Centro Hospitalario adscrito a la Gobernación del estado Zulia, que es donde pertenecen los insumos retenidos en el procedimiento de aprehensión.

Asimismo denuncia, que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ en el hecho que se le imputa, los cuales no fueron tomados en cuenta por el a quo al momento de dictar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco fue tomado en cuenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que a juicio de la Vindicta Pública se encuentran vigentes en el caso de actas, en razón de la magnitud del daño causado.

Luego de lo anterior, esta Alzada considera necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho:

Ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).

Aunado a ello, también debe referir esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en casos de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).

Siendo así las cosas, estos jurisdicentes de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y en tal sentido, estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, en relación al ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en relación a la ciudadana ANGÉLICA MARIA CASTELLANOS VALERA, ESTE JUZGADOR SE APARTA DE LA SOLICITUD FISCAL Y DESESTIMA EL DELITO como CÓMPLICE en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, en virtud que para este juzgador es desproporcionado, ya que la ciudadana es la esposa del hoy imputado, no labora en esa institución, así mismo no existe elementos que puedan confirmar su participación y el despliegue de la conducta tipo, Así mismo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra: Proporcionalidad, No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, las Circunstancias de su comisión y la sanción probable; y tal afirmación lo indica la norma:
(…)

Por lo que como lo aduce la defensa el único delito que ha cometido dicha ciudadana es ser la esposa del ciudadano Pedro Soto hoy imputado. así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida, no de la gravedad de las penas que establezca sino de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara, el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, dará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad, pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”. Así se decide. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos PEDRO JUAN SOTO PEREZ, plenamente identificado en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/04/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta a los folio tres (03 y 04) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓNES DE IMPUTADOS, de fecha 12/04/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a los ciudadanos PEDRO JUAN SOTO PÉREZ Y ANGÉLICA MARIA CASTELLANO VALERA, inserta a los folios (05 al 06) de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 12/04/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la dirección: barrio los estanques, calle 115, casa N° 57-28, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con sus respectivas reseñas fotográficas, inserta a los folios (07 al 12) de la presente causa. 4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/04/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio (13) de la presente causa. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/04/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folio tres (15 y 16) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13/04/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folio tres (17 y 18) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13/04/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta a los folio tres (19 y 20) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. TERCERO: SE DECLARA parcialmente SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, por cuanto este tribunal considera que no reúne los requisito de los artículos 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación al ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, ya que este juzgador no puede ignorar e inobservar que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse a los principios rectores como lo son el Principio de Proporcionalidad, y el Principio de la Afirmación de Libertad; según los cuales en el primero de ellos como es la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, y la probable sanción a imponer la cual en este caso no excede de los 7 años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los principios la afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, es en este caso que a bien este juzgador exime de tal solicitud FISCAL ya que estos principios coadyuvan a asegurar el caso de marras que los hoy juzgados han demostrados en su declaraciones suficientes elementos para demostrar su arraigo y el compromiso con el proceso aunado que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y que a juicio de este juzgador son de manera razonada y ponderada que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso (como se observa en las entrevistas de la ciudadana Arelis Chacin en el folio 18 en la cual le preguntan ¿diga usted , si tiene conocimiento que en dicha proveeduría ha ocurrido hurtos de dicha magnitud? Contesto: Que yo sepa no, ahora desconozco de donde pudo obtener ese muchacho los medicamentos; así mismo en el folio 20 entrevista realizada al ciudadano Heriberto Charris en la cual le pregunta ¿diga usted, tiene conocimiento quien lleva el control de la mercancía que se almacena en la empresa? Contesto: Yo soy quien lleva el control de lo que sale de alli.), se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de esta fase y de las venideras, de tal manera que tales presunciones del ministerio público son exageradas y que en esta fase incipiente necesariamente tiene que comprobar tal conducta ya que los hoy imputados y sus defensas han demostrado su capacidad ante este proceso y que a todo evento seguirán en la búsqueda de la verdad ya que el caso que hoy se esgrime debe ponderarse los principios de la solidaridad social y del bien común ya que tales principios conducen al establecimiento de ese Estado Social que está sometido al imperio de la Constitución y de la Ley. Así se decide. Es por lo que se Declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensas privadas con relación a la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ y a la ciudadana ANGELICA MARIA CASTELLANO VALERA LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES por considerar las mismas son suficientes para garantizar la presencia del imputado en el proceso, por no tener conducta predelictual y en acatamientolo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante el sistema automatizado de presentaciones de imputados llevado por el departamento del alguacilazgo, LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, Por lo que quedaran en inmediata Libertad, en este mismo orden de ideas este juzgador se aparta del criterio de la defensa con respectó a la nulidad planteada que estamos en presencia de una fase insipiente y que el ministerio público en razón al principio de la búsqueda de la verdad debe esclarecer tales hechos. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, y se ordena agregar los folios consignados por la defensa privada. ASI SE DECIDE…”

De lo anterior, se observa que el a quo decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, por considerar que en el presente caso no se reúnen los requisitos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las medidas de coerción personal deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, aunado a que el prenombrado ciudadano demostró su arraigo en el país y el compromiso con el proceso.

No obstante a lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia de las actas que el ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ fue aprehendido en fecha 12.04.2016 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ante ello, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

"…En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica K-16-0381-00332, iniciado por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde aparece como víctima el ciudadano: ANYELO JOSUÉ VEJA BASABE, luego de vista y leída entrevistas que anteceden a la presente investigación, procedí a trasladarme en compañía de los DETECTIVES EURO SENCIAL, ALY MATA Y JOSÉ MÉNDEZ, a bordo de la unidad humero P-ll, hacia el BARRIO LOS ESTANQUES, CALLE 115, VIA PUBLICA PARROQUIA MANUEL DAGNINO MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con el objeto de ubicar y aprehender a los sujetos apodado como EL GIN3ITO, una vez en el referido sector, fuimos abordados por un persona de sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras "informando que en la referida dirección, en la casa 57-28, se encontraba una persona de sexo masculino, conocido en el sector como PEDRO SOTO, quien es trabajador de la Proveeduría DR ARMANDO CASTILLO PLAZA, perteneciente la Gobernación, del Estado Zulia, y que el mismo se dedica al hurto de medicinas conocidas como Cannula Intravenosa las cuales son procedencia de la proveeduría antes descrita y el mismo las comercializa en el referido sector. Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección con la finalidad de verificar la información antes suministrada, donde una vez en el BARRIO LOS ESTANQUES, CALLE 115, CASA 57-28 PARROQUIA MANUEL DAGNINO MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se logro observar una persona de sexo masculino, quien presentaba las siguientes caracteristicas (sic) fisonómicas: Tez blanca, contextura regular, de un (01) metro con setenta y cinco (75) centimentos (sic) de estatura aproximadamente, quien portaba como vestimenta un chemise de color gris, un short de color negro, y cotizas de color negro con franjas laterales de color verde, en la puerta principal de dicha morada quien poseia (sic) en sus manos unas cajas de color blanco, la cual estaba haciendo entrega a un. sujeto desconocido, quien al percatarse de la comisión policial-el mismo sostuvo una actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo veloz huida y el otro sujeto ingresando a dicha residencia, por lo que procedí a ingresar a la misma, según lo establecido en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez en la referida dirección e identificados como funcionarios de este cuerpo policial se logró la retención del mismo quedando identificado como: PEDRO SOTO, titular de la cédula de identidad número v-20.275.354, de igual forma indicando que él se encontraba en compañía de su concubina quien manifestó llamarse ANGÉLICA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V-19.309.712, logrando observar en la sala de dicha vivienda, específicamente sobre los muebles del mismo tres cajas elaboradas en cartón, inquierendole (sic) a dichos ciudadanos dieran información sobre el contenido de las mismas, indicando que eran insumos médicos, manifestando el mismo -no tener permisología (sic), ni facturas sobre dichos productos, por lo que obtenida dicha información el DETECTIVE EURO SENCIAL (TÉCNICO), procedió a realizar la inspección técnica y la correspondiente fijación fotográfica de manera general y en detalle de dicha evidencia donde luego de su verificación, se logro colectar lo siguiente: dos mil ochocientas (2800) unidades de CANNULA INTRAVENOSA, asimismo se aprecia una (01) caja elaborada en cartón, de color amarrilla contentiva de diez (10) CLINDAMICINA de 600mg/4ml, tres "(03) AMPISOD de 1g, un (01) ETOPROFENO de 100mg/5ml, dos (02) TIOCOLCHIC0SID0 de- 4mg/2ml, tres (03.) AMPIXYM de 1.5g, ocho (08) KLINOS de 1ml, dos (02) GENTAMICINA de 80mg/2ml y dos (02) pinzas quirúrgicas elaboradas en metal de color plata, las cuales serán remitidas a este despacho con el fin de realizarle las correspondientes experticias de rigor. Siguiendo el mismo orden de ideas y luego de habernos percatado de dichas evidencias, les hice de su conocimiento a dichos ciudadanos que dicha acción desarrollada por estos, constituía la comisión, desuno de los delitos contra la propiedad y contra uno de los Delitos contemplados en la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir en flagrancia, según lo previsto en el artículo 234° del código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le explicó a los referidos ciudadanos, que quedarían detenidos, no sin anises-, informarles sobre sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Paulatinamente procedimos a retornar a esta oficina en compañía de los sujetos en mención. Una vez en dicho despacho se le solicitó, la correspondiente filiación exacta al ciudadano detenido quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 30 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17-02-1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE PEDRO SOTO Y ILDA PÉREZ, RESIDENCIADO EN DICHA MORADA, TITULAR DE LA CEDOLA DE IDENTIDAD V-20.275.354 y la ciudadana detenida de la< siguiente manera: ANGÉLICA MARÍA CASTELLANOS VALERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 28 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 18-06-1987, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, HIJA DE MARÍA VALERA Y JIM CASTELLANOS, RESIDENCIADA EN DICHA MORADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.309.712…”

De lo anterior, se evidencia que al momento de ser detenido el ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, al mismo le fue incautado lo siguiente: 1.- Dos mil ochocientas (2800) unidades de CANNULA INTRAVENOSA, 2.- Una (01) caja elaborada en cartón de color amarrilla contentiva de diez CLINDAMICINA de 600mg/4ml, 3.- Tres (03) AMPISOD de 1g, 4.- Un (01) ETOPROFENO de 100mg/5ml, 5.- Dos (02) TIOCOLCHIC0SID0 de 4mg/2ml, 6.- Tres (03) AMPIXYM de 1.5g, 7.- Ocho (08) KLINOS de 1ml, 8.- Dos (02) GENTAMICINA de 80mg/2ml, y 9.- Dos (02) pinzas quirúrgicas elaboradas en metal de color plata; siendo que en el caso de marras el ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ no presentó ante la Autoridad Policial alguna permisología o factura que avalara la tenencia lícita de dicha mercancía, lo cual no fue tomado en consideración por el a quo al momento de acordar una medida cautelar menos gravosa, ya que si bien los principios de afirmación de libertad y estado de libertad son rectores en el Proceso Penal venezolano, no es menos cierto que la cantidad de productos incautados resulta exagerado, más si se toma en cuenta la situación del país y la ausencia de insumos médicos, así como la injustificada tenencia lícita de los mismos.

No obstante a ello, estos juzgadores consideran que en el caso en particular la situación se agrava en razón de que el ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ es funcionario público y desempeña el cargo de almacenista en la Proveeduría Armando Castillo Plaza, Centro Hospitalario adscrito a la Gobernación del estado Zulia, lo que hace presumir su participación en el delito que se le atribuye, junto con los demás elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Visto ello así, este Tribunal de Alzada estima que el a quo debió considerar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues, del fallo impugnado se evidencia que no verificó la concurrencia de dichos supuestos, lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En torno a lo planteado, estos jurisdicentes consideran necesario indicar, que tal como se indicó ut supra, se está en presencia de un delito grave que afecta al ESTADO VENEZOLANO, lo cual no fue tomado en cuanta por el a quo al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, situación que no se encuentra ajustada a derecho, más aún cuando se toma en cuenta el daño social causado, y ante ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia Nro. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, refirió lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

En opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que lo ajustado a derecho resulta sustituir las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, en virtud de haber constatado esta Alzada la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

En virtud de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados ROSSANA MAYORA y MANUEL AÑEZ, en su condición de Fiscales Vigésimos Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se REVOCA la decisión Nro. 323-16, de fecha 14.04.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ; y en consecuencia, se DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, por encontrarse cumplidos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

LLAMADO DE ATENCIÓN AL REPRESENTANTE FISCAL

Este Tribunal de Alzada procede a realizar un llamado de atención a los abogados ROSSANA MAYORA y MANUEL NUÑEZ, en su condición de Fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público, toda vez que de la lectura del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, se observa que los mismos calificaron la actuación del Juzgador como obstruccionista, colocando en peligro el proceso y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia; circunstancias que no son aceptadas por estos Juzgadores de Alzada, ya que si bien el Ministerio Público es quien dirige la investigación, no es menos cierto que el Juez es quien tiene la autonomía y potestad de decidir sobre los planteamientos realizados por las partes, no debiendo decidir, lo que al Ministerio Público o a la Defensa le parezca, sino conforme a su percepción, por lo que al no haber decidido el Juez de Control conforme lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, no lo convierte en obstruccionista del proceso.

No obstante a lo anterior, esta Sala considera oportuno aclararle a los Fiscales del Ministerio Público, que si bien mediante esta decisión se revocan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por el a quo, no es menos cierto que la decisión recurrida fue dictada en el ejercicio de sus funciones como Juez autónomo e independiente de los Órganos del Poder Público, conforme lo prevé el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante ello, se apercibe a los abogados ROSSANA MAYORA y MANUEL NUÑEZ, en su condición de Fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público, continúen con su deber de actuar como parte de buena fe, lo cual constituye un mandato para las partes en el proceso, así como también se apercibe a que en futuras oportunidades se dirija a sus colegas y Jueces de forma respetuosa.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA DEFENSA PRIVADA

Esta Sala procede a realizar un llamado de atención a los abogados en ejercicio ABRAHAN BOSCÁN, JOHAN MONTIEL y JULIO CASTELLANO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos PEDRO JUAN SOTO PÉREZ y ANGÉLICA MARÍA CASTELLANO VALERA, ya que al momento de realizar su exposición en la audiencia de presentación de imputado, indicó que el Ministerio Público presenta una “miopía intelectual con respecto a la calificación de los hechos”, lo cual a juicio de esta Alzada se tiene como irrespetuoso hacia la figura del representante Fiscal del Ministerio Público y cualquier otro sujeto, por lo que se apercibe a la Defensa Técnica para que en futuras oportunidades se abstenga de hacer comentarios de esta índole y proceda a realizar su exposición sin ofensas, guardando un vocabulario adecuado y el respeto que no sólo se merece el Fiscal y el Juez, sino todas las partes intervinientes en el proceso, ya que si bien en el proceso penal está la figura Fiscal en representación de la víctima, y la figura de la Defensa en representación de los derechos del imputado, no es menos cierto que el respeto personal e intelectual debe imperar durante el desarrollo del proceso.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados ROSSANA MAYORA y MANUEL AÑEZ, en su condición de Fiscales Vigésimos Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 323-16, de fecha 14.04.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados ROSSANA MAYORA y MANUEL AÑEZ, en su condición de Fiscales Vigésimos Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: REVOCA la decisión Nro. 323-16, de fecha 14.04.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ.

CUARTO: DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO JUAN SOTO PÉREZ, por encontrarse cumplidos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

QUINTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se ejecute la decisión arribada por esta Alzada, en relación al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad aquí ordenada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 219-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO