REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) abril del 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000237
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por el profesional del derecho NÉSTOR R, PEREYRA FIGARI. Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano YORDAN JOSÉ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.575.740, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con los numerales 3° y 11° ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró sin lugar la solicitud de desestimación del Delito de Asociación para Delinquir y sin lugar la solicitud de nulidad, igualmente, decretó la incautación de los bienes que pueda poseer el referido ciudadano así como el congelamiento de cuentas y prohibición de enajenar y grabar.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de abril de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente el Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Consecutivamente, en fecha 12 de abril de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho NÉSTOR R, PEREYRA FIGARI. Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano YORDAN JOSÉ OJEDA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…(Omissis)…
Con base a esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia de Presentación. Y en efecto la Defensa Vigésima Tercera, solicitó que no se decretara la detención judicial preventiva y al respecto hizo una serie de consideraciones sobre la CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LOS PRESUPUESTOS. El juez estaba obligada a responder los argumentos bien para aceptarlos, bien para desestimarlos, pero no puede simplemente afirmar que se trata de una etapa incipiente y por tanto no discute la calificación, por cuanto debe desde la audiencia de presentación la calificación jurídica correcta…(Omissis)…
Siendo que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas y en consecuencia solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves…(Omissis)…
Esta Defensa considera que se ha producido una errónea calificación jurídica imputada específicamente hecha por el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En efecto, esta Defensa considera que tal delito imputado y calificado es sólo para empeorar la situación jurídica de mi defendida, pero que en modo alguno se configura.
Esta Defensa señaló los requisitos para que pueda configurase este delito en el presente caso más allá de las suposiciones del Ministerio Público…(Omissis)…
Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistrados adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados para cada motivo según procedan…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Los profesionales del derecho JAVIER QUINTERO GÓMEZ, Fiscal Provisorio Tercero a Nivel Nacional del Ministerio Publico, MIRTHA CORONIOTO LUGO GONZÁLEZ Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…con Respeto al Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en e! presente caso se observa que el Juez A Quo valoro y analizó cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los elementos, por cuanto aunque está obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases cómo la intermedia o de juicio…(Omissis)…
la decisión emitida por el Tribunal Aquo (sic), tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tornó en cuenta el Tribunal para resolver por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitudes emanadas por el Defensor Publico…(Omissis)…
El narcotráfico hace gala de su poder corruptor, influencias y recursos financieros para impedir que sus organizaciones sean identificadas y perseguidas. Esta situación demuestra las múltiples dimensiones del problema y los diferentes efectos políticos, económicos y sociales que puede causar el narcotráfico, determinado así que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un Delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, por estar involucrado de manera directa o indirecta dentro de una Asociación dedica a delinquir a tras de la comercializado, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(Omissis)…
En tal sentido, es necesario comprender, que toda organización delictiva presupone una estructura así como, el cumplimiento de los roles de cada uno de ellos dentro de la organización, lo que sin duda alguna el ciudadano YORJAN JOSÉ OJEDA indudablemente, tienen el conocimiento y la anuencia de las actividades que cada uno ha venido realizando en detrimento de la colectividad. Cada uno de ellos, participa ele manera directa o indirecta en el cumplimiento de una actividad especifica con el único fin de obtener un lucro de la misma; valga decir, cada uno dentro de sus actividades propias se valen de sus puestos de trabajo para favorecer la realización de cualquier conducta que involucre el Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciando esta Representación de la vindicta pública que tales hechos se subsumen de manera directa en el delito…(Omissis)…
presente escrito, en el caso que nos ocupa el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, y que dicha aprehensión está fundamentada en una de ¡as circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia.
Asimismo, resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo (sic) en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar -medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio pena…(Omissis)…
Finalmente, Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa, a favor del imputado de autos, a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor Cuantía. Doctrina esta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República.
Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitarnos, dé conformidad con el establecido en el Artículo 44.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NÉSTOR PEREIRA, Defensora Publica N° 23, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, contra la Decisión, emitida en fecha Catorce (14) de febrero del 2016; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la Causa Penal N° 3C-10.542-16 y el Asunto N° VP03-P-2016-003858; actuando como defensor del imputado YORJAN JOSÉ OJEDA PAEZ
SEGUNDO: Se ratifique la Decisión, emitida en fecha Coloree (14) de febrero del 2016; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la Causa Penal N° 3C-10.542-18 y el Asunto H° VP03-P-2016-003858
TERCERO: Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado YORJAN JOSÉ OJEDA PAEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIGOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 Ordinal 3 y 11 de la
Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, Previsto y sancionado en, el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometida en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho NÉSTOR R, PEREYRA FIGARI. Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano YORDAN JOSÉ OJEDA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo al considerar que la medida cautelar impuesta se encuentra inmotivación, violentándose la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, conculcando el debido proceso, el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, lo que a su juicio, ocasiona la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas y en consecuencia solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves, asimismo señaló que delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado y calificado es sólo para empeorar la situación jurídica de su defendida, pero que en modo alguno se configura.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estiman oportuno señalar, por parte de los jueces que conforman este Tribunal ad quem, que toda persona tiene derecho a realizar sus peticiones a los diferentes órganos o instituciones del Estado y éste a dar respuesta, en el caso del Poder Judicial, a través de todos los jueces y juezas, quienes dentro del ámbito de su competencia, tienen la responsabilidad al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones, valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 constitucional), dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, con la mayor justicia posible, lo que implica respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, como parte de la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el debido proceso, que consagra a su vez el derecho a la defensa, que no sólo implica que cualquier persona tiene derecho a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, sino también a la defensa de sus derechos, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, de acuerdo con los razonamientos que se han venido señalando observa este Tribunal ad quem que la parte accionante basa su recurso, sobre los argumentos de la inmotivación por parte del juez de Instancia al momento de dictar el fallo, cuando a su criterio, se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta, igualmente, refirió la inmotivación de la medida cautelar impuesta; a tales efectos consideran estoss jurisdicentes pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
... (Negrillas de la Alzada).
Es oportuno resaltar para este Tribunal colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:
“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
…”. (Resaltado de la Alzada).
Esta Sala considera oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar los fundamentos de su decisión y al respecto observa que lo hizo sobre la base de los siguientes fundamentos:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en concordancia con los numerales 3° y 11° ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público, de la Defensa y del imputado, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en concordancia con los numerales 3° y 11° ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que la hoy imputada es autora o participe del hecho que se les imputa como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en concordancia con los numerales 3° y 11° ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 13-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañia 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía. 5.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, insertas en la presente causa. 6-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-02-2016, rendida por los ciudadanos NOSLEN FINOL NELSON FINOL NELBER URDANETA, FRANKLIN PALMAR, transcritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañia. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nª 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía. 8-) ACTA DE PERITACION. Elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-16.575.740, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, fecha de nacimiento: 17-02-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de MARIA PAEZ Y JOSE OJEDA, residenciado en: URBANIZACION PRIMERO DE DICIEMBRE CALLE 9, CASA 334, A TRES CUADRAS DEL MATERNO INFANTIL, BARINAS, teléfono 0424-5533107 (hermana YIXI), por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-16.575.740, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, fecha de nacimiento: 17-02-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de MARIA PAEZ Y JOSE OJEDA, residenciado en: URBANIZACION PRIMERO DE DICIEMBRE CALLE 9, CASA 334, A TRES CUADRAS DEL MATERNO INFANTIL, BARINAS, teléfono 0424-5533107 (hermana YIXI), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en concordancia con los numerales 3° y 11° ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa publica, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron bajo la practica de diligencias urgentes y necesarias, para identificar y ubicar los autores y/o autoras y demás participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del hecho punible en cuestión. De igual manera se declara sin lugar la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente de la investigación fiscal, siendo que la calificación jurídica puede mantenerse o variar en el devenir de la misma. Asimismo se decreta LA INCAUTACIÓN DE LOS BIENES que pueda poseer el referido ciudadano, CONGELAMIENTO DE CUENTAS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR. ASI SE DECLARA.-
Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el comando de Zona Nº 11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-…”
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencian que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo, cumplió con las formalidades de ley, le concedió la palabra al Ministerio Público, imputados y Defensa, para luego proceder a dar respuesta a las solicitudes, siendo el eje central, verificar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, para determina la procedencia o no de una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano YORDAN JOSÉ OJEDA, antes debidamente identificado, se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con los numerales 3° y 11° ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el recurrente denunció la inmotivación de la medida cautelar impuesta, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, resulta acreditada la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y no se encuentran evidentemente prescritos, y que fue precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con los numerales 3° y 11° ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, elementos suficientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos.
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 13-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía.
5.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, insertas en la presente causa.
6-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-02-2016, rendida por los ciudadanos NOSLEN FINOL NELSON FINOL NELBER URDANETA, FRANKLIN PALMAR, transcritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Cuarta Compañía.
8-) ACTA DE PERITACION.
Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras el juez a quo violó la obligación de motivar, y por consiguiente proceder a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa pública alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que el juez de instancia estableció que los elementos de convicción ya referidos establecían que el imputado es autor o participe en los hechos hoy imputados y “En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público”. Igualmente señaló que los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. Por lo que se hace evidente que el juez de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza de los delitos que se investiga, y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, el Juez a quo fundamentó la decisión en su parte motiva bajo los preceptos establecidos en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. Y así se decide.
Adicionalmente, de la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el imputado de marras es autor o participe en los hechos que se le imputa y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida, asimismo declaró sin lugar la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por considerar se encontraba en la fase incipiente y que la imputación realizada por el Ministerio Público, la cual resulta provisional, es decir no tiene carácter definitivo, ya que la misma podía ser desechada o sufrí modificaciones en el respectivo acto conclusivo.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de investigación, la declaró sin lugar, al considerar que los funcionarios actuantes procedieron bajo la practica de diligencias urgentes y necesarias, para identificar y ubicar los autores y/o autoras y demás participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del hecho punible en cuestión, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas determinó que lo precedente, continuar con el procedimiento ordinario, pronunciándose de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que el Juez de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, por lo tanto, la decisión recurrida sí se encuentra motivada, aunado a ello, dio respuesta a todas las solicitudes que le hicieran las partes, en especial la defensa; por lo que no violó ninguna norma de rango constitucional ni procesal, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta acertado, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:
“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el derecho de petición y la respuesta oportuna, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno citar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han emitido en diversos fallos, en cuanto a lo que debe entenderse por motivación de la sentencia; siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 289, de fecha 06 de agosto de 2013, ha expresado lo siguiente:
“…Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…” (Destacado de la Sala)
Consideran estos jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia oral de presentación de imputados, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia oral de presentación de imputado o imputada. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, el apelante denuncia, una inadecuada imputación del delito de Asociación para Delinquir, ya que a su entender es el producto de una errónea calificación jurídica y afirma que en el caso de marras no se configure el delito, por lo que solicita la desestimación del delito ut supra, al respecto esta Sala constata que el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referente a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud que el proceso se encuentra en una fase incipiente de la investigación fiscal, siendo que la calificación jurídica puede mantenerse o variar en el devenir de la misma.
Ahora bien, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que en la fase preparatoria se busca, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que, la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación.
Asimismo, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público disponga de suficientes elementos de convicción podrá solicitar el enjuicio del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público le imputó al ciudadano YORDAN JOSÉ OJEDA, la presunta participación en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con los numerales 3° y 11° ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
No obstante, el artículo 37 ejusdem dispone lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:
“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.
De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.
Sin embargo, esta Sala de Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras fueron incautados Doscientos cincuenta y Cinco kilos con Trescientos diez gramos (255,310 Kgrs.) de presunta Droga de la denominada Marihuana (Canabis Sativa) y Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de 10 panelas, arrojando un-peso bruto aproximado de un (10.710. Kgrs.), todas contenidas de presunta droga-cocaína; que transportaba en un vehículo Militar Marca Toyota, Modelo Hilux, Color beige, Año 2006, sin placas, el cual presenta logos similares a! escudo del comanda Estratégico Operacional (CEO) de la Fuerza Armada Bolivariana hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues, se presume que otros sujetos se han asociado, a lo fines de colaborar con el ciudadana YORDAN JOSÉ OJEDA para obtener los artículos ut supra indicados.
Así las cosas, es preciso indicar, que si bien de actas no se evidencia la participación e individualización de otros sujetos, para acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no menos cierto resulta que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
De manera pues, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, este Tribunal de Alzada considera que para la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el presente asunto surgen indicios de la comisión del mismo, en razón de la cantidad de droga incautada, siendo transportada por el ciudadano YORDAN JOSÉ OJEDA, en un vehículo Militar y que de acuerdo a las actas, el hoy imputado manifestó “lleva unas cajas de una presunta mercancía sin especificar su descripción, con destino al otro lado del puente para entregársela a un GENERAL por lo tanto no se podían abrir”, estas jurisdicentes comparten la recurrida, al presumir la participación de otros sujetos que pudieran colaborar con el imputado de autos; supuestos que configuran el delito in commento.
Aunado a ello, como ya se indicó, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.
Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(negrillas de la sala)
En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
En atención a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504, de fecha 22-08-2014, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO estableció:
“…Es el Fiscal del Ministerio Publico quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control en la audiencia preliminar (…Omissis…)
En consecuencia, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal, en razón de ello, se confirma la calificación acordada por el juez de instancia referida a los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con los numerales 3° y 11° ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NÉSTOR R, PEREYRA FIGARI. Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano YORDAN JOSÉ OJEDA, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión de fecha 14 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con los numerales 3° y 11° ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró sin lugar la solicitud de desestimación del Delito de Asociación para Delinquir y sin lugar la solicitud de nulidad, igualmente, decretó la incautación de los bienes que pueda poseer el referido ciudadano así como el congelamiento de cuentas y prohibición de enajenar y grabar. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NÉSTOR R, PEREYRA FIGARI. Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano YORDAN JOSÉ OJEDA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 14 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 217-16 de la causa No. VP03-R-2016-000237.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO