REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de abril del 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000321

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada en la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SARRAGA, indocumentado (código CVWQJJBD), en contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID ARAUJO RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de abril de 2016, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha 12 de abril de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada en la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SARRAGA, presentó escrito recursivo, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contra de la decisión de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptima en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Robo Propio y toda vez que dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen irreparable a mi defendido…(Omissis)…

la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 considerando el Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la participación de mi representado en el delito impuesto por la Vindicta Pública y compartido por la Jueza de Control…(Omissis)…

mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a, la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto la participación de mi representado en dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras.

Es así, como el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona.

En este sentido, no existe en actas elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido en el delito imputado ya que en el presente procedimiento encontramos que carece de testigos presénciales que pudieran corroborar y aportar veracidad a los hechos plasmados en el acta policial…(Omissis)…

la decisión del Tribunal Séptimo en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena…(Omissis)…

la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Es así como en actas no existen fundados y serios elementos que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos atribuidos por la vindicta publica, no existiendo testigos presénciales que pudieran reforzar el dicho de los funcionarios, por lo que se pregunta esta defensa se pregunta ¿NO RESULTAN INSUFICIENTES LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA PRESUMIR SIQUIERA QUE MI DEFENDIDO SEA EL AUTOR DEL DELITO QUE LA VINDICTA PUBLICA LE ATRIBUYE?...(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 25 de Febrero de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Plena e Inmediata al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SARRAGA, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ABG. NEVI DANIELA MALDONADO ADRIÁN, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…de las actas que rielan en la investigación llevada por este Despacho Fiscal bajo el MP-95318-2016, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la juez a quo a dictar la medida de privación judicial contra el imputado JOSÉ FRANCISCO SARRAGA, tal como lo son el Acta Policial, de fecha 23 de febrero de 2016. en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del imputado antes mencionado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del lugar del suceso y de la aprehensión del imputado de autos. De igual forma se considera como elemento de convicción la denuncia efectuada por la víctima de autos, en la cual ratifica las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, así como la evidencia colectada en posesión del imputado de autos, entre las cuales se encontraban en teléfono celular que le fue despojado a la víctima, todo lo cual contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor del imputado JOSÉ FRANCISCO SARRAGA, a tenor de lo previsto en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho investigado, por cuanto los funcionarios son contestes con lo manifestado por la víctima de autos, quien identificó al imputado como AUTOR de los hechos investigados, siendo que al momento de efectuar la aprehensión del mismo le fue encontrado en su poder el objeto denunciado como robado por la víctima, siendo este un teléfono celular marca LG, por lo que se procedió inmediatamente a su aprehensión por encontrarse en la presunta comisión de un delito cometido en flagrancia por el hoy imputado.

Argumenta además la recurrente que la decisión del tribunal carece de motivación, obviando de esta manera la libre convicción y sana critica que lleva al juzgador a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción, tal como el acta policial, la cual fue suscrita y sellada por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, siendo que el presente procedimiento penal se inicia por la aprehensión en flagrancia, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido del artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible; además de las actas policiales no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en la fase del proceso en la cual fue emitida la decisión recurrida, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien correspondió en la fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad…(Omissis)…

De igual forma, se evidencia que los elementos de convicción, que rielan en la presente causa, son los que comprometen y le permitieron determinar a la Juez a quo la participación del imputado en el tipo penal relativo al ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID ARAUJO RODRÍGUEZ, evidenciándose además que dichas actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

De igual manera, la Juez a Quo señala cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOSÉ FRANCISCO SARRAGA, solicitada por la vindicta pública, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existían en la fase del proceso suficientes elementos para negar tal pedimento. De igual manera, se debe considerar la conducta predilectual que posee el referido imputado. Dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, no se observa además que exista una violación a la tutela judicial efectiva o al debido proceso en la decisión recurrida, por cuanto la juzgadora a quo se pronunció en relación a solicitado en dicho acto por ambas partes…(Omissis)…

En virtud de los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal de Alzada muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOGADA ANALIDES LUZARDO POLANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SARRAGA, en contra de la decisión de fecha 25 de Febrero de 2016, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 7 del estado Zulia; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el contrario mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado de autos, como medida cautelar de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. Del mismo modo, decrete la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 eiusdem, y además que las denuncias de la recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito… (Omissis)…

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada en la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SARRAGA, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que la mismas se encuentra carente de fundamento, ya que a su entender se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin estar llenos los extremos de ley, asimismo consideró que el tribunal violento el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a su criterio el a quo no se pronunció respecto a los alegatos solicitados por la defensa, por lo que solicita que la decisión recurrida sea revocada y se acuerde la libertad plena e inmediata de su defendido.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

“…EXPOSICION DE LA DEFENSA
“revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible que se les atribuye, es por lo que solicito se aparte de la Solicitud Fiscal y a su vez, decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo(sic) 242 del Código orgánico procesal penal, garantizando así, este digno Juzgado los principios y garantías que le asisten a mi defendido, establecidos en los artículos 8 y 9 de la Norma Penal adjetiva referentes a la presunción cíe inocencia y afirmación de Libertad, aunado al hecho de que mi representado ha aportado a este Tribunal su domicilio exacto, tiene arraigo en el país, y ha manifestado su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Juzgado, finalmente solícito copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo".

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ZARRÁGA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que acaba de cometerse". En este caso, la ley no específica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación Inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos Imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ZARRAGA, por la comisión del cielito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José David Araujo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ZARRAGA son participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que sí bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios, debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de) imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, Aunado a lo expuesto, este Tribuna! observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de ¡a Imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado cometido en perjuicio del ciudadano José David Araujo, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, Y ASÍ SE DECIDE, En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados JOSÉ FRANCISCO ZARRAGA, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1..ACTA POLICIAL ele fecha 23 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco: 2.-DENUNCIA VERBAL, de fecha 23 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 3,-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, 23 cié Febrero de 2016. suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 4,- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 6.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIEMC1AS FISICAS, de fecha 23 de Febrero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos Imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de Investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los Imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ZARRAGA, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantíbus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los Imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ZARRAGA (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano José David Araulo; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.62 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Finalmente el mencionado imputado quedara recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a la orden de este juzgado, en virtud de que en el centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite no esta recibiendo procesado .Y ASÍ SE DECIDE.…”

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la a quo, dio contestación a las peticiones y planteamientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO SARRAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida, adicionalmente consideró que la conducta asumida por el imputado encuadraba dentro del tipo penal imputado y que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas se pronuncio de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el defensor público, indicó que el Tribunal a quo no se pronunció sobre los vicios en el procedimiento y las actas, observando esta Sala de la decisión ut supra transcrita que dicho motivo no fue planteado por el mismo en la audiencia de presentación de imputados, sino que se limitó a manifestar que no existían suficientes elementos de investigación y a cuestionar la calificación jurídica dada a los hechos, por lo que mal pudiera hablarse de un punto omitido por la instancia, ya que el mismo no fue sometido a consideración.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por lo que mal podía hablarse de una decisión carente de fundamento o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

Ahora bien, también deben destacar estos juzgadores, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que en este caso se está en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita el cual fue calificado en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL ele fecha 23 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco: 2.-DENUNCIA VERBAL, de fecha 23 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 3,-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, 23 de Febrero de 2016. suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 4,- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 6.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIEMC1AS FISICAS, de fecha 23 de Febrero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco., considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar al procesado como presunto autor o participe en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que involucran al imputado JOSÉ FRANCISCO SARRAGA, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como colorario de lo anterior, en cuanto al numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal colegiado, observa que la jueza de instancia estableció, que el peligro de fuga quedo determinado que por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, consideró que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, por lo cual en el presente caso se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SARRAGA. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en flagrancia, ya que al momento de la detención se encontraban en compañía de otro sujeto, en poder de las pertenencias de la víctimas o denunciantes y en cuyo procedimiento fue incautada un arma de fuego, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar que nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

Siendo importante puntualizar que en este caso, el tipo penal imputado es el delito de Robo, considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SARRAGA, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, aunado a ello, esta Sala pudo verificar que el imputado de marras, posee conducta predelictual, situación que se evidencia de boleta de excarcelación Nº 007-16, quien cumplió una condena de nueve (09) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE DE ARMA DE FUEGO, situación que debe ser considerada, ya que el mismo reincide al perpetrar contra el ciudadano JOSÉ DAVID ARAUJO RODRIGUEZ, una conducta antijurídica de las contenidas en el Código Penal.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida no violenta derechos y garantías de rango constitucional al imputado, contrariamente a lo argumentado por la defensa, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada en la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SARRAGA y se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID ARAUJO RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada en la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SARRAGA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) de abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 212-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO