REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de abril de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2015-002117
Decisión Nro. 216-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos NEURO JOSÉ MONTES y JENNY GODOY, en su condición de víctimas y abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 216.201 y 198.396, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 10.11.2015, la cual entre otras cosas decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBÁN ORTEGA, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ARENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMÁN FUENTES, EDWAR GERMÁN SALAS ROMERO, ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las víctimas antes nombradas.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 05.04.2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 06.04.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los ciudadanos NEURO JOSÉ MONTES y JENNY GODOY, en su condición de víctimas y abogados privados, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…El día 06 de Noviembre de 2015, a las dos de la tarde, recibimos una llamada telefónica de nuestros empleados del servicio doméstico, para informarnos que en nuestra propiedad se encontraban unos sujetos, en número aproximado de siete (7) personas, dirigidas por unos sujetos de nombre Alí Rincón y Kelvin Galván, solicitando una cantidad de dinero para que no nos pasara nada o de los contrario nos iban a secuestrar. Hicimos caso omiso y el día lunes 09 de Noviembre aproximadamente a las 9:00 am, cuando llegábamos a nuestra propiedad fuimos abordados violentamente por siete (7) sujetos que con armas de fuego en mano pusieron en riesgo nuestras vidas, amenazándonos de muerte si no hacíamos entrega de una determinada cantidad de dinero (DOCE MILLONES DE BOLÍVARES / Bs. 12.000.000,00) y teníamos que traspasar una vivienda a su nombre de forma inmediata; por ello mi esposa se iba a quedar secuestrada mientras yo iba al banco a retirar la suma solicitada mientras mantenían a mi esposa amenazada con una pistola en su cabeza, pero en ese momento tuve la oportunidad de llamar al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). Se presentaran en el sitio y fuimos milagrosamente rescatados por estos excelentes funcionarios, quienes en todo momento velaron por nuestras vidas y apresaron a los siete sujetos a quienes les decomisaron las armas de fuego, credenciales de una organización política, capuchas, radios transmisores, vehículos y otros elementos de interés criminalístico; de inmediato fueron puestos a la orden de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público, quien se encontraba de guardia la Dra. Ruth Mary León, quien el día 10 de Noviembre de 2015 los presentó y dejó a disposición del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por los delitos de secuestro, extorsión agravada y porte ilícito de arma de fuego, delitos estos todos graves donde sus penas, con excepción del porte ilícito, superan los diez años de prisión.
Pero es el caso ciudadano Juez que el día de la presentación de estos ciudadanos ante el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. FERNANDO SILVA, aun cuando fueron capturados en flagrancia, utilizando armas de fuego, que pusieron en riesgo nuestras vidas y existiendo otros elementos de interés criminalístico que comprometían la responsabilidad de los imputados, tal como se desprende de las actas policiales, el ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DR. FERNANDO SILVA ordenó la libertad de los mismos, otorgándoles una medida cautelar de presentación cada 30 días a estos forajidos quienes pusieron nuestras vidas en riesgo de peligro de muerte.
PETITORIO
Es por ello Ciudadano Juez, que hemos venido a interponer Recurso de Apelación contra la decisión emanada del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia FERNANDO SILVA, de fecha 10/11/2015, tan irresponsable y violatoria del Artículo 26 de nuestra Carta Magna, la tutela judicial efectiva y reñido con lo que establece el Código de Ética del Juez en su Articulo (sic) 24 y Artículo (sic) 28, que establece la conducta del juez y la jueza: (…). Es por ello que pedimos sus buenos oficios para revocar la decisión emanada por dicho Tribunal, la cual pone en riesgo nuestras vidas, ya que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia FERNANDO SILVA actuó de manera indebida al momento de dictar las medidas otorgadas a los ciudadanos antes mencionados. Es justicia que espero en Maracaibo, a la fecha de su presentación…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada en ejercicio GISLANA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, dio contestación al recurso de apelación incoado por la víctima, bajo los siguientes términos:
“…En consecuencia la defensa, en este asunto que le concierne, alego todo lo concerniente a la exposición de motivo en la audiencia de presentación y a los efectos que se suscitaron que dieron a demostrar su inocencia en la investigación exhaustiva realizada y analizada tanto por el juez A quo como el Juez A quem, en la cual se demostró que mi defendido EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, no fue participe (sic) en el hecho que se (sic) le imputo (sic) el Ministerio Publico, por el delito de Complicidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo11 (sic) de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, por cuanto mí defendido solo (sic) se encontraba en ese lugar, por simple casualidad ya que estaba en espera de que lo atendieran para ofrecer un material de construcción pesados, con los cuales trabaja, para la obra que se estaba realizando en e! terreno ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, cuando intempestivamente llegaron funcionarios adscritos al SEBIN y le produjeron su detención.
No obstante, al hecho ocurrido en fecha 10-11-15 y LAS VICTIMAS Abogados NEURO JOSÉ MONTES Y JENNY GODOY, interponen Recurso de Apelación en contra la decisión No. 853-2015 de fecha 10-11-2015, dictada Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Estado Zulia.
Sin embargo, esta (sic) claro que el tribunal atendiendo principios rectores de nuestro proceso penal, procedió a remitir la causa a los efecto de su distribución a una Sala de la Corle apelaciones, por cuanto el Ministerio Publico (sic) INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, decretando dicho Juzgado A quo SUSPENSIÓN DE LA MEDIDAS DECRETADA a los imputados KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBAN ORTEGA, EDUARDO JOSÉ VALOERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR SALAS ROMERO, ALI JOSÉ RINCÓN QUINTERO Y RONALD JOSE (sic) CHOURIO LABARCA, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por las razones de derecho antes expuestas, solicito de la honorable Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Estado Zulia, DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los Abogados NEURO MONTES Y JENNY GODOY y EN SU DEFECTO SEA DECLARADO SIN LUGAR POR CONSIDERAR que no es procedentes la apelación por cuanto hay un pronunciamiento de un tribunal de alzada, Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión No. 459-15 de fecha 12-11-2015, donde textualmente en su dispositiva indicado los fundamentos de derecho, y administrando justicia declaro (sic) textualmente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por las Abogadas FANNY CUARTA Y RUTH MARY LEÓN, actuando en su carácter de Fiscales de la Sala de Flagrancia adscritas a la Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA parcialmente, la decisión no 853-15, dictada en fecha 10-11-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Estado Zulia. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTERAL (sic) SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBAN ORTEGA, a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, .previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN para los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMÁN SALAS ROMERO, RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, Y ALI JOSÉ RINCÓN QUINTERO Y ORDENA AL JUEZ DE LA INSTANCIA a dar cumplimiento a la presente decisión; todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías individuales fundamentales…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 10.11.2015, por estimar los recurrentes que los imputados de actas fueron aprehendidos en flagrancia, y aún así el Juez de Instancia procedió a decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Luego de lo anterior, esta Sala observa de las actas, específicamente del acta policial, que la aprehensión de los ciudadanos KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBÁN ORTEGA, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ARENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMÁN FUENTES, EDWAR GERMÁN SALAS ROMERO, ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, se efectuó en fecha 09.11.2015 por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas, en razón de dos denuncias realizadas, quienes informaron que en su casa se encontraban varias personas extorsionando y amenazando, momento en el cual los actuantes procedieron a dirigirse al sitio de los hechos, y fue cuando observaron a seis (6) personas del sexo masculino que se encontraban al lado de dos vehículos, tipo sedan de color beige y color vino marcas Optra y Mitsubishi, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a abordarlos exigiéndoles las cédulas de identidad, momento en el cual se les realizó la correspondiente inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en el cinto del ciudadano KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBÁN ORTEGA un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca Smith & Wesson, modelo 908, serial VLM2574, color negro, calibre 9 mm.
Ante tales premisas, fue por lo que el Ministerio Público presentó a los ciudadanos KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBÁN ORTEGA, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ARENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMÁN FUENTES, EDWAR GERMÁN SALAS ROMERO, ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA ante el Tribunal de Control, quien al momento de establecer sus fundamentos de hecho y de derecho sobre las solicitudes realizadas por las partes, estableció lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa Publica, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones; PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBAN ORTEGA, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIIVI JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZM-AN FUENTES, EDWAR GERMÁN SALAS ROMERO, ALI JOSÉ RINCÓN QUINTERO, es procedente de conformidad con lo 'dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido ¡as actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción : (sic) ACTA DE DENUCNIA; de fecha 09-11-2015 suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al servicio bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-ZULIA); ACTA POLICIAL, de fecha 09-11-2015 suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al servicio bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-ZULIA; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 09-11-2015 suscritas por los funcionarios actuantes a testigo NEUDO MONTES; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 09-11-2015 suscritas por los funcionarios actuantes con fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y las evidencia de interés criminalisticos (sic) colectadas entre ellos arma de fuego y vehículo involucrados; REPORTE DE LOS REGISTROS POLICIALES, inserto al folio (44 al 56) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA signado con los números 060-15 suscrito por los funcionarios del servicio bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-ZULIA) inserta a ¡os folios del (59 al 61). Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta, que si bien es cierto de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que del análisis de las actas específicamente de la denuncia interpuesta por la victima de autos, la denunciante manifestó que estaba siendo objeto de una extorsión, desde el día viernes seis (06) de Noviembre cuando Negaron (sic) a la una de la tarde a unos terrenos propiedad de la sucesión Pedro Ríos, siendo ella su apoderada, manifestando la denunciante que conoce a los ciudadanos Kelvin Galvam, Ali Rincón alias el quemao y a José Gregorio Hernández, quien es su jefe en Maracaibo y que también llamo (sic) a su jefe en caracas Alberto Carias, que todos pertenecen al movimiento político tupacamaru, suministrando a los funcionarios del sebin los números telefónicos de cada uno de los mencionados, así como las direcciones donde pueden ser ubicados, lo cual evidencia que los conoce de vista trato v comunicación, igualmente se evidencia entrevista del testigo 01 inserta en el folio treinta y dos (32) que expone en su relato que la extorsión se venía realizando desde el día viernes de la semana pasada por parte de siete u ocho individuos, a preguntas del funcionario instructor respondió que el día viernes seis (06) de este mes que se presentaron en la parcela pero que el no estaba, que estaba una pareja de ancianos que viven y cuidan la parcela, manifestando el testigo 01 que desde el día empezó la presunta exigencia de dinero y de la entrega de una vivienda, exigencia esta que no se le realizo a el personalmente, ya que, manifestó que el día viernes ni el ni su esposa estaban en la parcela y que ellos no vieron a los sujetos que se presentaron el día viernes, llamándole poderosamente la atención a este juzgador que esperaron hasta el día lunes nueve (09) para interponer la denuncia respectiva, sin ni siquiera demostrar la cualidad de propietarios de la sucesión a la que dicen representar, consigna el defensor privado Abogado Carlos Romero constancias que acreditan lo expuestos por sus defendidos en esta audiencia de presentación, así como lo expuesto por el ciudadano EDUARDO VALDERRAMA, que solo (sic) paso (sic) a ofrecer sus servicios como vendedor de productos de construcción, sin que exista un señalamiento directo de las presuntas victimas como autores del delito imputado y vista lo expuestos por los ciudadanos KELVIN GALVAN y ALI RINCÓN en esta audiencia los cuales manifestaron que el ciudadano denunciante NEUDO MONTES pertenecía a la institución política tupacamaru y el mismo era su amigo de confianza y que fue destituido por el presidente de la misma ciudadano ALBERTO CARIAS, considerando este juzgador que ante lo expuesto anteriormente, debe el Ministerio Publico (sic) realizar la investigación con los imputados en libertad, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesa! Penal, principios estos que están quedando en letra muerta ante la actitud asumida por el Ministerio Publico (sic) al pretender que por encontrarnos en la fase incipiente del proceso debe la persona quedar detenida mientras se realiza ¡a investigación, lo cual es contrario a derecho, ya que la regla es que el imputado es inocente a hasta que se demuestre lo contrario lo que implica que debe afrontar el proceso en libertad hasta que sea demostrada su culpabilidad mediante sentencia firme, de manera que en atención a la argumentación señala up supra, a juicio de quien decide considera que en el presente acto se cumple con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia ante un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas no se cumple lo exigido en el ordinal 2° puesto que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad penal de los imputados de autos en la comisión del delito imputado como lo es el delito de EXTORSIÓN, toda vez que solo (sic) consta en actas el dicho de las presunta victimas (sic) de autos sin que exista otro elemento de convicción que pueda adminicularse a la misma y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso si excede de diez años al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado sino también las circunstancias que rodean al caso en particular, así como la conducta desplegada por el imputado o imputada, entre los cuales puede verificarse que en este caso, este juzgador pondera las circunstancias referidas y se evidencia que aportan una dirección clara de su domicilio, con lo cual se determina su arraigo en el país; por lo que se considera que al encontrarnos en la fase incipiente del proceso, no quiere decir que deba la persona quedar detenida mientras se realiza la investigación, quien aquí decide considera que la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas de coerción personal son las más adecuadas en el presente caso, lo cual no obsta para que el Ministerio Público pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del proceso penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y con lugar la solicitud de la defensa, y se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presentación periódica cada cuarenta y cinco días (45) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de salir del país en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMÁN SALAS ROMERO, y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 11 IDE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos ALI JOSÉ RINCÓN QUINTERO y KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBAN ORTEGA, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presentación periódica cada treinta días (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo, la prohibición de salir del país y la prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE…”
Del análisis realizado al fallo impugnado, se evidencia que el Juez de Control decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados de marras, por considerar que si bien en el presente caso se cumple el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse bajo la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no es menos cierto que los numerales 2 y 3 del referido artículo, no se encuentran presentes, ya que al momento de la aprehensión de los ciudadanos KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBÁN ORTEGA, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMÁN FUENTES, EDWAR GERMÁN SALAS ROMERO, ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, a los mismos no les fue hallado ningún elemento de interés criminalísitico, aunado a que no existe peligro de fuga debido a las circunstancias particulares del caso y el arraigo que poseen en el país, determinado por su domicilio.
Verificado como ha sido que en el presente caso la Instancia realizó el debido análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una medida restrictiva de libertad, ahora le corresponde a esta Alzada constatar si el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en el presente asunto, son proporcional al caso de autos, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
Primeramente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala) (Destacado de la Sala)
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que al no haber verificado la Instancia la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, mal podía decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas; en efecto, estas Juzgadoras evidencian de las actas que ciertamente a los ciudadanos KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBÁN ORTEGA, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ARENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMÁN FUENTES, EDWAR GERMÁN SALAS ROMERO, ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA sólo les fue incautada un arma de fuego, lo que en esta fase incipiente no resulta suficiente –como bien lo refirió el a quo- para establecer la suficiencia de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Siendo ello así, es menester indicar que si bien en el caso de marras se está en presencia del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en razón de lo expuesto en el acta policial así como el señalamiento de las víctimas, no es menos cierto que los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran cumplidos.
Al respecto, resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador, en esa fase incipiente, que los imputados son autores o partícipes del hecho que se les endilga, más aún cuando es uno de los requisitos previstos por el Legislador para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
A todo evento, es sabido que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos donde no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata cumplido por el Juzgador al momento de dictar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al no encontrarse cumplidos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que a su vez es compartido por esta Sala, en razón de los pronunciamientos antes expuestos, por lo que se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra de los encausados de actas. Así se declara.-
En torno a lo planteado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que los ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los ciudadanos NEURO JOSÉ MONTES y JENNY GODOY, en su condición de víctimas y abogados privados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10.11.2015, la cual entre otras cosas decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBÁN ORTEGA, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ARENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMÁN FUENTES, EDWAR GERMÁN SALAS ROMERO, ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las víctimas antes nombradas. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en su Sala Tercera, Administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los ciudadanos NEURO JOSÉ MONTES y JENNY GODOY, en su condición de víctimas y abogados privados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 10.11.2015, la cual entre otras cosas decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos KELVIN JOSÉ GREGORIO GALBÁN ORTEGA, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ARENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMÁN FUENTES, EDWAR GERMÁN SALAS ROMERO, ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las víctimas antes nombradas. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 216-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO