REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veinte (20) de abril de 2016
205º y 156º

CASO : VP02-O-2016-000035

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 12.04.2016, las Profesionales del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS y MILENY CABRERA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.506.886 y 10.416.610 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.295 y 183.509, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Camino de la Lagunita, Villa Sinamaica, Casa Nro. 13, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quiénes refieren actuar con el carácter de Defensoras Privadas de la Ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.744.083, Funcionaría Pública del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, residenciada en la Granja Arca de Noé, sector de doria, Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, recluida por instrucciones del Tribunal Quinto de Control en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "EL MARITE", procedieron a invocar en amparo constitucional según los artículos 2, 3, 19, 26, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 38 y 39 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de restituir la situación jurídica infringida, por la Privación Ilegítima de Libertad producida en contra de la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, durante el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, de fecha 15 de febrero de 2016, realizado por la Profesional del Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la cuál a juicio de las accionantes, con la decisión proferida, violentó el derecho a la Libertad y Seguridad Personal, principio de igualdad, debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la justicia eficiente, tutelados en los artículos 44, 21, 49, 2, 3, 7, 19, 25, 27, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran las accionantes como fundamento de la Acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Señalo como ACTO LESIVO, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha Quince (15) de febrero del año Dos mil dieciséis (2016) dictado por la Jueza MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, Jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que riela en el Asunto Principal distinguido con el N° VP03-P-2.016-000867 (5C-20.157-16); causa seguida en contra de mi representada MILEIDYS JOSEFINA CABRERA. (Agraviada)
Señalo como PRESUNTO AGRAVIANTE, a la Ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, Jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, segundo piso, en la avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama, Frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el articulo 18 núm. 2 y 3 de la LOADGC.
Señalo como DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES VIOLENTADOS, el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (de conformidad con el articulo 18 núm. 4 LOADGC) y como consecuencia la vulneración flagrante del Derecho a la LIBERTAD y SEGURIDAD PERSONALES, al principio de igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho a la justicia eficiente, tutelados en los artículos 44, 21, 49, 2, 3, 7, 19, 25, 27, 51 y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establecen:
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL a menos que sea sorprendida infraganti.
Artículo 2. "Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."
Artículo 3. "El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo Y LA GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS. DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN ESTA CONSTITUCIÓN..."
Artículo 7. "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTÁN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN."
Artículo 19. "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. SU RESPETO Y GARANTÍA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCIÓN, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen."
Artículo 21. "Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: ...2. LA LEY GARANTIZARÁ LAS CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS PARA QUE LA IGUALDAD ANTE LA LEY SEA REAL Y EFECTIVA:..."
Artículo 25. "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores."
Artículo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, A LA TUTELA EFECTIVA de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."
Artículo 27. "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Artículo 4Q. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
i.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.»
3. "TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO. CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS v
dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..., con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley."
8. "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados."
Artículo 51 "TODA PERSONA TIENE EL DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta..."
Artículo 257. EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo l. Del Código Orgánico Procesal Penal. "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código Y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
Artículo 12. C.O.P.P "LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...".
Artículo 19.C.O.P.P. "CORRESPONDE A LOS JUECES VELAR POR LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional."
En efecto la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL está dirigida a restituir la situación jurídica infringida; por la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) según el denominado ACTO ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, emitido por la Jueza MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, que riela en el Asunto Principal distinguido con el N° VP03-P-2.016-000867; causa seguida en contra de mi representada MILENYS JOSEFINA CABRERA; la cual anexo a la presente Acción de Amparo Constitucional en copia certificada en la cual Decide, La Privación Preventiva Judicial de la Libertad sin estar lleno los extremos legales de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, porque no presento auto fundado por escrito para la Orden de Aprehensión y posterior privación de la libertad, convirtiéndose en una privación ilegitima.
Motivo por el cual solicito formalmente que se pronuncien con respecto a la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, evidenciada en la causa antes citada, como actos inconstitucionales y procesales, que violentan la libertad personal, el debido proceso, garantías y derechos del justiciable, por cuanto transgrede Derechos y Garantías Constitucionales y se restituya la situación jurídica infringida y con ello los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representada.

CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
POR PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD
PERSONALES. fART.18 NUM a LOADGC:
Ciudadanos Magistrados, en fecha 13 de enero de 2016, mi representada quien es oficial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, adscrita en la Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Ubicada en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuyo cargo era Jefe Provisional de la Sala de Evidencia, porque se le designo este cargo sin nombramiento alguno emanado de la superioridad, sin estar previamente calificada, debidamente capacitada para ocupar el cargo asignado, recibió llamada telefónica del oficial JOSÉ BAEZ, de guardia en la Sala de Evidencia del antes mencionado comando policial, aproximadamente a las 10:30 a.m. indicándole que se apersonara a la sede policial, motivado que presuntamente había sustituido una droga.
Haciéndose necesario indicar, que la presunta droga, ingreso en la sede el día 30 de diciembre de 2015, encontrándose de guardia en la sala de evidencia el oficial FRANCO ZAMBRANO, quien la recibe de mano del Oficial GIOVANNY MORILLO, quienes revisaron todos los envoltorios y en su interior presuntamente se encontraba MARIHUANA, para ninguno de los dos momentos se encontraba presente mi representada (Agraviada)
Así las cosas, de petición oficial de la representante del Ministerio Publico, de traslado de la sustancia incautada a la sede del Departamento de Toxicología, para la respectiva experticia de ley, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el día 13 de enero de 2016, se evidencia que en el interior de los envoltorios, específicamente 17 se encontraban libros y revistas, y un solo envoltorio se encontraba MARIHUANA.
Es por lo que la fiscalía ordena que remitan al personal de la Sala de Evidencia, entre ellas mi representada y los funcionarios FRANCO ZAMBRANO (Oficial de guardia que recibió la presunta sustancia) KLEIDY MAR PARRA y JOSÉ BRAULIO BAEZ, como de igual forma el traslado de los actuantes GIOVANNY MORILLO y JESÚS FUENMAYOR, el Director de la Coordinación LUIS GRANADILLO, otros funcionarios que estuvieron presentes FRANKLIN FUENMAYOR.
Es allí que le toman entrevistas a todos, y es cuando los actuantes manifiestan que no revisaron todo el contenido de todos los envoltorios en su totalidad 18 panelas, sino que solo abrieron un envoltorio, sin embargo la representante del Ministerio Publico a las 09:30 horas de la noche, luego que de una manera coercitiva la fiscal ordeno y obligaron (según lo manifestado por mi representante) a todos a rendir entrevistas entre ellas mi representada, siendo declarada a las 03:00 P.m (la cual corre inserta en la causa) sin estar presente un abogado de confianza y sin notificarle sus derechos y sin mediar ORDEN DE APREHENSIÓN ALGUNA previa, no ser encontrados infraganti en el hecho punible, y por el contrario se sometieron obedientemente a la investigación iniciada, ya que los trasladaron voluntariamente con el pretexto de que la fiscalía quería conversar con ellos para ver que había pasado, no fueron trasladados como imputados, es decir fueron engañados.

Y luego de estos acontecimientos, es que les informan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, que estaban detenidos, sin saber la razón, motivo de porque se les estaba deteniendo solo a cuatro funcionarios de todos los entrevistados, entre ellos mi representada MILEIDYS CABRERA (agraviada)
En este orden de ideas, la detienen en compañía de tres funcionarios mas, vale decir los cuatro funcionarios encargados de la sala de evidencia, y el día 15 de enero de 2016, son remitidos a la orden de la Ciudadana Jueza MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, Jueza Quinta en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia (AGRAVIANTE) quien los impuso a las ....horas de la tarde de las actas que rielan en la causa 5C-20.157-2016, y realizo ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, siendo privados de la libertad y remitidos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "EL MARITE", adquiriendo la cualidad de imputados en el delito de SUSTITUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Droga. (Folios 262 al 277 de la causa)
De lo expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, una vez verificada las actas que conforman la causa:
PRIMERO: Es cuando se evidencia en su inicio, de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 13 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. EURI MOLINA y otros, a la 09:40 horas informa que la Fiscal Vigésima Veinticuatro del Ministerio Publico, Ciudadana MIRTHA COROMOTO LUGO, les informo vía telefónica que: La Jueza Quinta de Control MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, "emano vía telefónica orden de aprehensión (subrayado de la autora) contra los ciudadanos :...(omissis) MILEIDYS JOSEFINA CABRERA... (omissis) debido a lo antes mencionado y amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dejar plasmada la identificación de los ciudadanos...inmediatamente siendo las 09:45 horas de la noche, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a notificarles a los referidos ciudadanos sobre su detención por encontrar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas... (omissis)"
SEGUNDO: Verificado el Sistema Independencia, de la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano YANISON RODRÍGUEZ, encargado de la información del sistema, me informa que el día 13 de enero de 2016, a las 04:00 horas de la tarde, la Ciudadana MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, ordena que se aperture el VP03-P-2016-000867 para la ORDEN DE APREHENSIÓN, de mi representada y tres funcionarios del CPBEZ, otorgada vía telefónica a la ciudadana MIRTHA COROMOTO LUGO, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.
TERCERO: Examinada todos y cada uno de los folios que rielan en la causa 5C- 20.157-2016 (VPO3-P-2016-000867) se consignan como medio probatorio en copia certificadas la presente causa en su totalidad, en la cual se evidencia que la fiscal omite y no realiza lo establecido en el artículo 236 en su parte infinem del C.O.P.P. como un deber indeclinable antes situaciones como la presuntamente alegada por la fiscal para obtener por vía telefónica una ORDEN DE APREHENSIÓN de un Tribunal de Control.
Que en este caso específico era: a.- Explicar detalladamente en ACTA DE LLAMADA, (breve motivación) suscrita y firmada por la Fiscal en cuestión, de cuál era la situación de extrema necesidad y urgencia para solicitar vía telefónica la orden de aprehensión de mi representada y otros y cuales era los supuestos que concurrían para hacerlo, y por supuesto dejarlo sentado en el expediente in comento "por que de todo lo actuado se debe dejar constancia" NO EXISTE EN ACTA. VERBIGRACIA ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA DE LA FISCALÍA.
b.- De igual manera se le otorga un lapso prudencial a la Fiscalía que peticiona mediante esta vía, en este caso telefónica, la solicitud fundada con su respectiva motivación de hecho y derecho, en los cuales se evidencie las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se da el delito, identificación de los presuntos sujetos activos, la concurrencia de los tres elementos principales del articulo 236 COPP, como son fundados elementos de convicción, presunción razonada de peligro de fuga y el hecho punible de carácter grave, que hicieron que de manera excepcional la solicitara, Solicitud que no se evidencia en acta del expediente que se le instruye a mi representada y por el cual se encuentra privada de la libertad.
c- Es claro el espíritu del legislador, cuando de manera textual se lee en la norma que "Tal autorización (negrilla de las autoras) deberá ser ratificada por auto fundado (motivada) dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión..." todo a los fines de no cercenar derechos y garantías tipificadas e inherentes al investigado o aprehendido, se evidencia en actas que mi representada según autorización de la Jueza de Control, quedo detenida preventiva a las 04:00 horas de, la tarde del día 13 de enero de 2016, en la sede el CICPC, sitio que se presento voluntariamente mi representada, desde las 11:00 horas de la mañana y fue tratada como imputada inmediatamente, como si fuese detenida en flagrancia.
Sin embargo bajo la modalidad y respeto a la hora en la cual la jurisdicente emite la autorización fue a las 04:00 horas de la tarde del día 13 de enero de 2016, la hora pautada para que ratificara la solicitud de la orden de aprehensión la representante del Ministerio Publico le correspondía legalmente según termino establecido por la norma, era a las 04:00 horas de la mañana del día 14 de enero de 2016, en el entendido, que esta hora el sistema independencia no está activado y la hora no es laborable para ellos.
A lo expuesto, debió entonces la fiscal consignar su solicitud y ratificación de orden de aprehensión a primeras horas del día 14 de enero de 2016, Porque no hacerlo desnaturaliza el espíritu, propósito y razón del legislador en el contenido de la norma y cercena derechos a la persona detenida, creándole un status de detenida ilegítimamente al incumplir lo previsto en la norma y pretender que la Jueza de Control le supla su falta y deber de hacer y dejar constancia en el expediente de todo lo actuado, como un principio de transparencia de las actas procesales.
TERCERO: De lo expuesto y verificado el Sistema Independencia, entran las actuaciones con las cuales se imputa a mi defendida el día 15 de enero de 2016, para la celebración de la Audiencia, las actas se consignan en copias certificadas. (Evidenciándose que no se encuentra anexa a la causa acta de llamada, ni solicitud de orden de aprehensión, según autorización emanada de la Jueza Quinta de Control, en fecha 13 de enero de 2016.)
Enunciando que de la creación del Código Orgánico Procesal, en su primera reforma (2000) surge la orden de aprehensión excepcional por extrema urgencia y necesidad y así se ha mantenido a pesar de las diferentes cinco reformas, como una máxima garantía del legislador hacia el aprehendido, de mantener la naturaleza de la misma mediante por auto fundado.
El autor, JOSÉ LUIS TAMAYO (2002) indica en su obra Manual Práctico Comentado Sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que: "Es preciso señalar que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 14 de noviembre de 2001... estuvo orientada, en primer lugar, a corregir las deficiencias y carencias del COPP que sustituyendo al Código de Enjuiciamiento Criminal a partir del día 1 de julio de 1999; y, en segundo lugar, a procurar un justo equilibrio entre los derechos del imputado y los de las victimas...los derechos del imputado, sobre todo los relativos al derecho de ser juzgado en libertad..."
CUARTO: Así las cosas, la Jueza inicia, Audiencia Oral, titulada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la que una vez que
la representante del Ministerio Publico, toma la palabra y deja a la disposición a mi representada en compañía de tres funcionarios mas, sin mencionar a ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada mediante llamada telefónica, ni de la solicitud por escrito de auto fundado (motivación) de la misma, y mucho menos se evidencia en acta la mencionada ORDEN DE APREHENSIÓN, y lo hace como si se tratase de una audiencia oral de caliñcación de flagrancia y no una audiencia oral de Orden de Aprehensión.
Debo mencionar que el artículo 234 ejusdem, tiene varios supuestos y el 236 en su última parte ejusdem, tiene solo un supuesto, por los que puede ser detenida una persona, entre esto:
1.- LA FLAGRANCIA: a.- El delito que se acaba de cometer.
b.- el que acaba de cometerse, c- aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad, por la victima o por el clamor público, d.- o que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho.
2.- ORDEN DE APREHENSIÓN: a.- La que se solicita al Juez de control, mediante auto fundado de una investigación y no tiene detenida aun la persona, (producto de la investigación y los elementos de convicción) una vez detenida la presenta al juez de control, b.- Teniendo la persona y surge la EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, por la investigación y los elementos de convicción y el inminente peligro de fuga, el Ministerio Publico la solicita por cualquier medio idóneo al Juez de Control, para posterior fundamentarla por escrito igual en auto fundado, (dentro de las doce horas posterior a la autorización del juez de control) como el caso de marras.
QUINTO: De esta audiencia celebrada, la Jueza Quinta de Control de esta Circunscripción Penal, convalida la violación de derechos constitucionales, procesales y violación al principio de legalidad a mi representada y ordena su privación judicial preventiva de la libertad y la recluye en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" privando de la libertad a mi representada y tres funcionarios, supliendo la falta y negligencia del Ministerio Publico la Jueza que le correspondió decidir, previo otorgamiento de la AUTORIZACIÓN, según se puede evidenciar en el Sistema Independencia de este circuito judicial.
Para lo cual resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual establece:
Artículo 4: "... dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."
La anterior cita legal establece dos presupuestos para la procedencia de la acción de amparo contra una resolución o sentencia dictada por un tribunal de la República:
1) Que dicho Tribunal actué fuera de su competencia;
2) que con su actuación se lesione un Derecho Constitucional.
Ha señalado la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que el Juez aun actuando dentro de su competencia puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado y dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
De aquí que el Autor, JOSÉ LUIS TAMAYO (2002) indica en su obra Manual Práctico Comentado Sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, "La orden de Aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez a fin de que se le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el fiscal en su solicitud..."
CAPITULO II.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPAROCONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo cumple con todos los requerimientos del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo como es, una acción de amparo de libertad y seguridad personales, y eminentemente de orden público, el único requerimiento extraordinario, se refiere al título fundamental que se acompaña con la pretensión; esto es, la copia certificada de la decisión de la Jueza Quinto de Control, por lo que en consecuencia se cumplen con todos los requerimientos para su admisibilidad y posterior pronunciamiento de fondo.
Igualmente, se cumplen con las condiciones de admisibilidad establecidas por la Ley, porque no ha transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo, no existe otra vía de impugnación idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, no se ha consentido la lesión, ni existe otro tribunal que esté conociendo de otro amparo constitucional por estos hechos.
En consecuencia la presente acción de amparo debe ser admitida y así solicito muy respetuosamente se pronuncie.
CAPITULO III. ANTECEDENTES DEL CASO.
Ciudadanos Jueces, de orden de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 13 de enero de 2016, emitida a la Coordinación Policial Maracaibo - Oeste, a los efectos que le remitieran 18 de panelas de marihuana, de procedimiento de incautación realizado en fecha 30 de diciembre de 2015, por funcionarios actuantes de esa sede policial.
Rememorando que la misma queda bajo guarda y custodia de la Sala de Evidencia de esa sede policial, haciéndose necesario mencionar que el oficial FRANCO ZAMBRANO, fue quien la recibió por encontrarse de guardia, de manos del oficial actuante GIOVANNY MORILLO, dejando constancia que la recibió conforme, así mismo indico que este funcionario es a quien le correspondía embalarla, etiquetarla.
Suponiendo la participación por parte del Ministerio Publico de mi representada porque era la Jefe de la Sala de Evidencia, y el día 13 de enero de 2016, momento en que esta es traslada al CICPC, y recibida por el experto RONALD LANDAETA, esta no es marihuana, solo un envoltorio y los demás (17) son libros y revistas.
Procediendo los Funcionarios del CICPC a comunicarse con la fiscal MIRTHA LUGO, a trasladarse a esta sede y dictar directrices, entre ellas que se presentaran varios funcionarios a la sede, y es allí cuando mi representada voluntariamente se presenta una vez que es llamada por teléfono por la oficial KLEIDY MAR PARRA y el Oficial JOSÉ BRAULIO BAEZ, le tomaron una entrevista de manera coercitiva y sin estar presente sus abogado de confianza y después a las 09:45 horas de la noche proceden a detenerla, sin existir peligro de fuga, ni obstaculización en la investigación y sin verdadero fundamento por que no existía flagrancia para que solicitara una orden de aprehensión vía telefónica, como una medida de extrema urgencia y necesidad.
Para de esta manera ser puesta a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, el día 15 de enero de 2016, manteniéndose privada hasta la presente fecha.
Ciudadanos Jueces, "El derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones especificas - como por ejemplo el derecho a la defensa -INTERESAN, DE MANERA EMINENTE, AL ORDEN PUBLICO; (subrayado de la autora) por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares..." Sala Constitucional, nro. 1240, de fecha 25 de julio de 2008, MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ.
Como así también nuestro legislador Venezolano en la Constitución ha elevado el valor Jurídico fundamental de la Dignidad de la persona Humana, cuando instruye en su artículo 3 "...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad..." El
derecho a la aplicación de justicia, fundada en derecho y con autos fundados, contenido en el artículo 49, del mismo texto fundamental, determinados principios inherentes y que forman parte del contexto general del debido proceso; amén de la relación que guarda con el artículo 26 Ejusdem, referido este último a una verdadera tutela judicial efectiva por parte de los Juzgadores.
Invoco con la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES; LA JUSTICIA como principio rector, así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia debida y oportuna, sin violaciones, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho al DEBIDO PROCESO, que alego en representación de mi defendido, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
He invoco el fundamento de la ACCIÓN DE AMPARO, como un medio de restablecer la situación jurídica infringida de un acto viciado de nulidad, que haafectado los derechos y el debido proceso del justiciable, en este caso de mi representada, MILEIDYS JOSEFINA CABRERA.
Así se solicita que se declare en la definitiva es por la que recurro ante ustedes, bajo el juramento que hice primero a DIOS y luego a la PATRIA, en la designación de la función pública que ejerzo y en defensa de los derechos de mi representada, esperando que se cumpla la garantía de una efectiva tutela judicial y la aplicación de la justicia, conforme lo establecen los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III.- DETERMINACIÓN DEL AMPARO

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la presunta violación a Derechos Constitucionales, que en el caso concreto se atribuye a la Profesional del Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud, que a juicio de quienes accionan se produjo con la Privación Ilegítima de Libertad en contra de la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, durante el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, de fecha 15 de febrero de 2016, por cuanto la decisión proferida, violentó el derecho a la Libertad y Seguridad Personal, principio de igualdad, debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la justicia eficiente, tutelados en los artículos 44, 21, 49, 2, 3, 7, 19, 25, 27, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la presunta violación a Derechos Constitucionales, que en el caso concreto se atribuye a la Profesional del Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud, que a juicio de quienes accionan se produjo con la Privación Ilegítima de Libertad en contra de la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, durante el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, de fecha 15 de febrero de 2016, por cuanto la decisión proferida, violentó el derecho a la Libertad y Seguridad Personal, principio de igualdad, debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la justicia eficiente, tutelados en los artículos 44, 21, 49, 2, 3, 7, 19, 25, 27, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.”

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, se procede a describir el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Estadal en Funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”(Subrayados de la Sala)


En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Profesionales del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS y MILENY CABRERA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.506.886 y 10.416.610 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.295 y 183.509, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Camino de la Lagunita, Villa Sinamaica, Casa Nro. 13, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quiénes refieren actuar con el carácter de Defensoras Privadas de la Ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA.

V.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, en contra de la presunta violación en que incurriera la Profesional del Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud, que a juicio de quienes accionan se produjo con la Privación Ilegítima de Libertad en contra de la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, como consecuencia del Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, de fecha 15 de febrero de 2016, realizado en su contra, por cuanto la decisión proferida, violentó el derecho a la Libertad y Seguridad Personal, principio de igualdad, debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la justicia eficiente, tutelados en los artículos 44, 21, 49, 2, 3, 7, 19, 25, 27, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Las accionantes YAZMIN URDANETA OLMOS y MILENY CABRERA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.506.886 y 10.416.610 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.295 y 183.509, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Camino de la Lagunita, Villa Sinamaica, Casa Nro. 13, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quiénes refieren actuar con el carácter de Defensoras Privadas de la Ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, procedieron a invocar en amparo constitucional según los artículos 2, 3, 19, 26, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 38 y 39 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Primeramente el accionante invocó los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho de todas las personas que le sean respetados las garantías constitucionales así como el respeto a sus derechos humanos los cuales son:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Siguieron las Profesionales del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS y MILENY CABRERA fundamentando su acción en razón de que se han violado normas relativas a garantizar el derecho de todas las personas al acceso a la Justicia, los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa. (omissis)”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de estaa Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Por último refirieron los artículos 1, 4, 38 y 39 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.


Artículo 38.Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

Artículos 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento habeas corpus.


Ahora bien, considera esta Sala, que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala, que las Profesionales del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS y MILENY CABRERA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.506.886 y 10.416.610 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.295 y 183.509, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Camino de la Lagunita, Villa Sinamaica, Casa Nro. 13, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quiénes refirieron actuar con el carácter de Defensoras Privadas de la Ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.744.083, Funcionaría Pública del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, residenciada en la Granja Arca de Noé, sector de doria, Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, esta Alzada evidencia que no se encuentra agregado el acta Juramentación de Defensoras Privadas, a modo de evidenciar que las mismas detentan la cualidad de Defensoras Privadas de la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, no encontrando esta Alzada la plena prueba de la cualidad del actor en relación a la condición que pretende detentar.

Para fundamentar la presente decisión, este Tribunal Colegiado estima oportuno citar parte del contenido de la sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-05, emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, la cual refiere la cualidad e interés en materia de Amparo:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda. El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.” (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto “Ensayos Jurídicos”, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

“…Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado…”

En este sentido, considera esta Sala necesario señalar, que en materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que afirme ser titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Es por ello que, en la presente acción de amparo al no haberse acreditado la cualidad de las Profesionales del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS y MILENY CABRERA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.506.886 y 10.416.610 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.295 y 183.509, respectivamente, en relación a la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.744.083, Funcionaría Pública del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, residenciada en la Granja Arca de Noé, sector de doria, Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, no le es posible a esta Alzada legitimar la acción de amparo que se ha instruido en contra de la Profesional del Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, de las Profesionales del Derecho YAZMIN URDANETA OLMOS y MILENY CABRERA interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición del Defensoras Privadas de la ciudadana MILEIDYS JOSEFINA CABRERA, a quién teóricamente se le instruye la causa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin que acredite su legitimidad a través de la consignación del Acta de Juramentación de Defensor Privado o Acta de Presentación de Imputado, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, no se constata la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo. En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento, en razón de la falta de la consignación del Acta de Juramentación de Defensor Privado.

VI.- DECISION

Por los argumentos supra señalados, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes YAZMIN URDANETA OLMOS y MILENY CABRERA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.506.886 y 10.416.610 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.295 y 183.509, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Camino de la Lagunita, Villa Sinamaica, Casa Nro. 13, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año 2016. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 215-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO