REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP03-R-2016-000362
Nro. 210-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el abogado LUIS GILBERTO GENESI QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 126.727, en su condición de apoderado judicial del Instituto Universitario de Cabimas (IPPIUTC), en su condición de víctima, contra la decisión Nro. 1C-1510-2015, de fecha 04.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Instituto Universitario de Cabimas.
De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13.04.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el abogado LUIS GILBERTO GENESI QUIJADA, actúa en su condición de apoderado judicial del Instituto Universitario de Cabimas (IPPIUTC), en su condición de víctima, conforme se evidencia al folio 07 del Cuaderno de Apelación, donde la ciudadana ZULLY MARTÍNEZ DE ZAMBRANO, en su condición de Presidenta del Instituto Universitario de Cabimas, confiere poder especial penal a los abogados LUCILA ALMEIDA SALAS y LUIS GILBERTO GENERI QUIJADA, para que ejerzan su plena representación en la presente causa, lo que hace evidenciar a esta Sala que el abogado recurrente se está legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 04.12.2015, la cual corre inserta a los folios 54 y 55 de la Causa Principal, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 14.01.2016 al momento de solicitar copias de la causa, las cuales fueron proveídas en fecha 15.01.2016, todo lo cual se evidencia a la nota secretarial emitida por esta Sala en fecha 14.04.2016, inserta al folio 26 del Cuaderno de Apelación.
Al respecto, es importante indicar que al momento de darse por notificado el recurrente de actas el día 14.01.2016 (cuando solicitó copias de la causa), es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.
Ahora, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio 1 del cuaderno de incidencia, el recurrente de auto ejerció el recurso de apelación en fecha 26.02.2016, es decir, 19 días de despacho después de haberse dado por notificado, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 11 al 15 del Cuaderno de Apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS GILBERTO GENESI QUIJADA, en su condición de apoderado judicial del Instituto Universitario de Cabimas (IPPIUTC), en su condición de víctima, contra la decisión Nro. 1C-1510-2015, de fecha 04.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de HURTO ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Instituto Universitario de Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 eiusdem.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 210-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO