REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de abril de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000193

Resolución Nº 211-16.

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 14 de enero de 2015, emitido por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual manifestó que en relación a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en la etapa en que se encuentra el proceso entrar a resolver el pedimento del Ministerio Público, es inoficioso, ya que el juicio está comenzando y no deben hacerse sustituciones o algún pronunciamiento en las medidas cautelares impuestas.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de abril de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

II.- DE LA LEGITIMIDAD:

Se evidencia de actas, que la Profesional del Derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra debidamente legitimada por los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se encuentran legítimamente facultada para ejercer el presente recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 424 eiusdem.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce la presente acción como un recurso de apelación de autos, invocando los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad y las que causen un gravamen irreparable…”,en contra del Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 14 de enero de 2015 emitido por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual manifestó que en relación a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en la etapa en que se encuentra el proceso entrar a resolver el pedimento del Ministerio Público, es inoficioso, ya que el juicio está comenzando y no deben hacerse sustituciones o algún pronunciamiento en las medidas cautelares impuestas.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera oportuno explicar que solo serán recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso el Ministerio Público pretende impugnar un Acta de Continuación de Juicio Oral y Público emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cuál entro otros disertaciones propias del debate, la Jueza de Instancia consideró inoficiosa la solicitud presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la prórroga del mantenimiento de las Medidas Cautelares de Privación Preventiva de Libertad por considerar que en la etapa en que se encuentra el proceso entrar a resolver el pedimento del Ministerio Público, es inoficioso, ya que el juicio está comenzando y no deben hacerse sustituciones o algún pronunciamiento en las medidas cautelares impuestas.

En esta misma orden de ideas y dirección, una vez plasmada las actuaciones insertas a la causa y hechas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra de un pronunciamiento emitido durante la continuación del Juicio Oral y Público; contra el cual procede es el recurso de revocación, como lo expone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé durante las audiencias sólo será admisible el Recurso de Revocación, a fin que el órgano jurisdiccional que lo dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes. A tal efecto, considera pertinente esta Alzada citar el contenido del precitado artículo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 437. Recurso durante las Audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.” (Subrayados de la Alzada).

Por lo que, al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la profesional del derecho YANELIS PETIT LAGUNA, en su carácter de Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la continuación de un Juicio Oral y Público, consideró inoficioso pronunciarse en relación a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que en la etapa en que se encuentra el proceso, cuyo juicio está comenzando no deben hacerse sustituciones o algún pronunciamiento en las medidas cautelares impuestas, todo ello descrito en el Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 14 de enero de 2015.

En razón de lo anterior determina esta Alzada que en todo caso lo procedente para el Ministerio Público, dado el pronunciamiento de la Jueza de Instancia durante el acto de la continuación del Juicio Oral y Público, era ejercer el Recurso de Revocación, ya que por su naturaleza, es el único recurso que se puede interponer en audiencia; en razón de considerar que dicha enunciación por sí sola, una vez iniciado el debate, no es propia de tener las características de una decisión recurrible por apelación; por cuanto la providencia sobre la prórroga peticionada por el Ministerio Público, la Jueza de Instancia debió realizarla en auto por separado, como en efecto debe hacerlo, para que sea recurrible por apelación, siendo que verifica este órgano colegiado del análisis efectuado al proceso, que consta agregado al cuaderno de apelación, escrito de solicitud de prórroga interpuesto por los representantes fiscales, en fecha 14.01.2015, antes del inicio del Juicio Oral y Público, y a la cual la Jueza de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio no ha dado respuesta por escrito.

Por corolario de estas premisas, evidencian quienes conforman este Tribunal, que el pronunciamiento esgrimido por la Jueza de Primera Instancia y el cuál es objeto de impugnación es susceptible del recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que el Ministerio Público podía accionar contra el pronunciamiento esgrimido por la Jueza de Instancia durante la Continuación de un Juicio Oral y Público, recogido en el Acta de fecha 14 de enero de 2015; la cuál no es susceptible de ser objeto de apelación, por lo que, el recurso de apelación que se intenta contra de un Acta, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra de un instrumento irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

En similar sintonía, la misma Sala en la decisión No. 1759, de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró el criterio esgrimido en la sentencia No. 2091/2006, dejando textualmente establecido, lo siguiente:

“…Esta Sala, estima necesario señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia N° 2091/2006 de esta Sala)…”. (Destacado de la Alzada).

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, por lo tanto, se concluye que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por la Profesional del Derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el Acta de Continuación de un Juicio Oral y Público, recogido en el Acta de fecha 14 de enero de 2015, resulta ser INADMISIBLE POR CUANTO EL ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO IMPUGNADO ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación planteado por la Profesional del Derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el Acta de Continuación de un Juicio Oral y Público, recogido en el Acta de fecha 14 de enero de 2015, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem.-

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 211-16 de la causa No. VP03-R-2016-00193.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA