REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de abril de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000420
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional de derecho YUSMARY COROMOTO HERNÁNDEZ ALVAREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 84.363, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN LAVIERO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.914.278, sin señalar la decisión contra la cual ejerce la acción recursiva, sin embargo de la lectura y revisión del la apelación y de las actas se pudo verificar que la misma va dirigida a impugnar la resolución Nº 5C-233-16 de fecha 12 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de las ciudadanas MARGARITA DELGADO Y JUANA DELGADO, todo ello de conformidad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 eiusdem, igualmente declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, decretó la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01 de abril de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 04 de abril de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
La profesional de derecho YUSMARY COROMOTO HERNÁNDEZ ALVAREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 84.363, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN LAVIERO, presentó escrito recursivo, contra la resolución Nº 5C-233-16 de fecha 12 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:
“…Me dirijo ante su autoridad competente con el debido respeto y acatamiento para APELAR DE LA DECISIÓN, tomada por este Tribunal Quinto de Control, de privar de Libertad a mí patrocinado JOSÉ RAMÓN LAVIERO por cuanto esta defensa técnica considera que no existen elementos de convicción ni de hecho ni de derecho, que le atribuya responsabilidad penal a mi defendido,.
SEGUNDO: en el vuelto del folio 21, donde la presunta víctima del hecho punible en cuestión, da unas características físicas que NO concuerdan con las características físicas de mi defendido tales como : mi defendido es una persona morena, y la victima manifiesta que quien la ataco es una persona blanca, mi defendido es de pelo crespo y la victima manifiesta que su atacante es de pelo liso, mi patrocinado es de labios fino y la victima manifiesta que su atacante es de labios gruesos, mi cliente es de ojos grandes y el atacante es de ojos pequeño, es decir, estamos hablando de otra persona, ya que las características señaladas por la victima de este caso no describen en ningún momento el aspecto o característica física de mi defendido, cabe destacar que doctrinariamente nos enfrentamos a la duda y la duda favorece al procesado judicial, el único elemento de convicción que tiene el Ministerio Publico para señalar a mi cliente como autor o participe del hecho en cuestión es el Acta Policial, y es bien sabido, que el Acta Policial no es elemento de convicción suficiente para privar de libertad a un ciudadano, criterio reiterado del TSJ (sic) en ponencia de la doctora BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, y ratificado en la Sala Constitucional por el doctor FRANCISCO CARRASQUERO, la exposición de motivos que hace el legislador, cuando nace el COPP (sic) Y MUERE EL código de enjuiciamiento criminal el legislador es claro cuando en su exposición de motivos , manifiesta que la LIBERTAD ES LA NORMA Y LA PRIVATIVA DE ELLA ES LA EXCEPCIÓN, por lo que significa que NO habiendo pluralidad de indicios, como lo dice el MAGISTRADO ÁNGULO FONTIVERO , en su artículo de la revista Z, que manifiesta si solo si existe pluralidad y diversidad de indicios concretos y que lógicamente den a presumir la participación o autoría de un hecho punible y que aunado a esto el Ministerio Publico demuestre el peligro de fuga, el posible entorpecimiento de! proceso de investigación judicial y que de alguna manera pudiera el presunto victimario contactar, molestar a la presunta víctima, no podrá ningún Juez de Control privar de libertad a; algún ciudadano, mas podrá para garantizar resulta del proceso, colocar las medidas de restricción que garanticen las resultas de un proceso judicial tales como: lo que establece el ordinal 8 del 242 del COOPP,(sic) LA PRQHIVICION DE SALIDA DEL PAÍS, del Estado y hasta el Municipio, y la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo que pudiera ser hasta interdiaria.
No podemos seguir abarrotando, los comandos policiales y los Retenes, con personas donde NO hay fundadas dudas de la responsabilidad penal, en la cual una Fiscalía de Flagrancia, que no investiga, y que en una etapa incipiente del proceso, solo maneja un Acta Policial, que en el presente caso, bastaste escueta, y que no garantiza la verdad de los hechos, si analizamos cada uno de los folios que contiene la presente causa, es evidente que se VIOLA LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO, a que se le juzgue estando en libertad, por todo lo antes expuesto . SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitamos el juzgamiento en libertad.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional de derecho YUSMARY COROMOTO HERNÁNDEZ ALVAREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 84.363, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN LAVIERO, interpuso recurso de apelación de auto contra la resolución Nº 5C-233-16 de fecha 12 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que de actas no existen elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir la responsabilidad penal de su defendido, igualmente, asevera que el acta policial es bastante escueta y no garantiza la verdad de los hechos, aseverando que la misma no es un elemento de convicción suficiente para privar de libertad a su defendido, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial y se juzgue en libertad.
Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
Respecto a la ausencia de elementos de convicción alegada por la defensa, que le atribuya responsabilidad penal a su defendido; denunciada por la defensa, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con: 1) Acta de denuncia verbal, de fecha 10-03-2016, suscrita por la víctima Margarita Delgado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delación Cabimas, 2) acta de entrevista realizada por la ciudadana JUANA DELGADO realizada ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas SUB DELAGCION CABIMAS funcionarios actuantes. 3) Acta Policial de fecha 10-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Cabimas, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 10-03-2016, debidamente firmada por los ciudadano imputado, 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° K-16-0059-00388 de fecha 10-03-2016, 6) Examen medico forense practicado al imputado de autos; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó las Fiscales del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, contra el imputado JOSÉ RAMÓN LAVIERO.
En tal sentido, deben destacar estos Juzgadores, que ciertamente el acto de investigación penal está constituido por un conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento del delito, ejecutadas principalmente por los órganos de investigación penal, durante el desarrollo del proceso, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto descubrir la verdad en la búsqueda de los elementos de convicción que puedan servir para realizar el acto de imputación formal, así esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, ya que la mismo considero que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye y los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible.
Adicionalmente, considera este Tribunal Colegiado necesario aclarar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servira al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.
En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…”
Por lo que esta Sala considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, como en efecto quedo plasmado por los funcionarios actuantes al dejar constancia: “realizamos un recorrido por el sector específicamente en la CALLE LOS LIRIOS, VÍA PUBLICA, PARROQUIA CARMEN HERRERA, MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA, logrando avistar a un sujeto quien a! notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y esquiva, el mismo presentaba las mismas características fisonómicas y la vestimenta de uno de los sujetos autores del presente hecho las mismas fueron aportadas por la denunciante/ por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos previamente como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, donde se le manifestó que exhibiera de manera voluntaria algún elemento de interés criminalístico adherido al cuerpo o entre su vestimenta ya que sería objeto de una revisión corporal, manifestando este no poseer ningún elemento, por lo que la funcionaría Detective Gloria Aguilar, procedió a ubicar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, siendo negativa la misma, a tal sentido el funcionario Detective Gustavo Unda amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal a la persona antes mencionada encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón el siguiente objeto: Un (01) Carnet original de Circulación del vehículo: marca DAEWOO, modelo MATIZ SE SINC, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color VERDE, año 2001, placa VBV02B, serial de carrocería: KLA4M11BD1C642092, el cual es correspondiente a las características de uno de los vehículos objetos de la presente investigación”…(…)… luego de que descendimos de la unidad radio patrullera se nos acerco' una ciudadana quien se identifico como MARGARITA DELGADO, identificada en actas que anteceden por ser denunciante en la presente causa, manifestando que el sujeto retenido .por la comisión, es el sujeto que en horas de fa mañana la sometió para luego despojarla de su vehículo automotor y que para el momento portaba la vestimenta que tenia al momento de cometer el hecho…” de los extractos de la misma se puede evidenciar que fue incautado un objeto de interés criminalístico como el Carnet original de Circulación de unos de los vehículos señalado por la denunciante: marca DAEWOO, modelo MATIZ SE SINC, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color VERDE, año 2001, placa VBV02B, serial de carrocería: KLA4M11BD1C642092, que guarda relación con la denuncia realizada por las victimas de autos.
Observan estos Juzgadores igualmente que de las misma acta policial se desprende el señalamiento directo de una de las víctimas la ciudadana MARGARITA DELGADO, es decir, la actuación policial es corroborada con la denuncia de la victima que riela a los folios (3 y 4) de la investigación fiscal, y expresó: "Resulta que el día de hoy 10-03-16 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en momentos que me disponía a sacar mi vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ SE SXMC, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color VERDE, año 2001, placa VBV02B, serial de carrocería: KLA4M11BD1C642092, valorado en mil quinientos bolívares (1.500.000,0083) llegaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo antes descrito y el de mi hermana de nombre JUANA DELGADO, que era un vehículo marca DAEWOO, modelo RACER ETI, ciase AUTOMÓVIL,, tipo SEDAN, color VERDE, año 1997, placa LAA23Z, serial de carrocería KLATA19T1VC264091, serial de motor G15SF4497808, valorado en mil setecientos bolívares (1.700.000,OOBs) que también se encontraba en mi residencia, asimismo de mis documentos personales entre ellos el carnet de circulación original de mi vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, placas VBV02B. Es todo". Elementos que concatenados entre si sirven para fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.
Analizado lo anterior a criterio de esta Alzada, la Jueza a quo valoro correctamente los elementos de convicción antes descritos que fueron presentados por Ministerio Público en la audiencia oral de individualización de imputado ante el referido Juzgado en funciones de Control, al punto de considerarlo suficientes para decretar la medida privativa preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, en esta etapa procesal en curso, por lo que el argumento referido por la recurrente, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del procesado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de las imputadas.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano JOSÉ RAMÓN LAVIERO, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien que en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determinara en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado, criterio que comparte esta Sala y que hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada.
Aunado a ello, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 estableció que:
“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la defensa de actas alegar que en el caso de autos que no existen elementos de convicción y que el acta policial no es un elemento de convicción, pues, al hacer referencia la Instancia a los elementos de convicción aportado por la Representación Fiscal, se refiere a todos los insertos en actas, por lo que el alegato realizado por el profesional del derecho debe ser desestimado, más aún tomando en consideración que la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público y tomados en cuenta por la a quo son suficientes para imputarle al ciudadano JOSÉ RAMÓN LAVIERO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MARGARITA DELGADO Y JUANA DELGADO.
Por consiguiente, se observa que la defensa ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, y al respecto se constata que la Juzgadora de Control al momento de dictar dicha medida cautelar tomó en cuenta las circunstancia del caso en concreto, como lo es el peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso; argumentos que son compartidos por esta Sala, en razón que en el presente caso no sólo se encuentran cumplidos todos los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además –como lo indicó el a quo- la medida cautelar capaz de asegurar las resultas de la investigación es la privación de libertad, debido a que el hecho acontecido, es considerado un delito grave.
Razón por la cual, esta Alzada ostenta que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de actas, se encuentra ajustada a derecho y no violenta el principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad que le asiste a la encausada, toda vez que la misma, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, pues, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LAVIERO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto la profesional de derecho YUSMARY COROMOTO HERNÁNDEZ ALVAREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 84.363, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN LAVIERO, y CONFIRMA la resolución Nº 5C-233-16 de fecha 12 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho YUSMARY COROMOTO HERNÁNDEZ ALVAREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 84.363, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN LAVIERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la resolución Nº 5C-233-16 de fecha 12 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso medida de privación judicial preventiva al ciudadano, en contra de imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MARGARITA DELGADO Y JUANA DELGADO, todo ello de conformidad de conformidad con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 eiusdem, igualmente declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, decretó la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 201-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO