REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de abril de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000345

Decisión No. 203-2016



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando como defensora de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.092.837 y V-20.816.661, respectivamente, en contra la decisión N° 1872-2015, de fecha 03 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos en mención por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, declaró con lugar el pedimento realizado por la Vindicta pública, y ordenó la incautación preventiva del vehículo Marca : Ford, Modelo: F-150, Placa: A89AOT; Color: Blanco.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de marzo de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

En este sentido, en fecha 15 de marzo de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Seguidamente se observa que a partir del día 17 de Marzo de 2016, la Jueza Profesional DORIS CHICHINQUIRÁ NARDINI RIVAS comienza el disfrute de sus vacaciones legales, asumiendo en sustitución, el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.

Asimismo en fecha 28 de Marzo de 2016 el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, presenta su inhibición al conocimiento del presente asunto, ordenándose inmediatamente la apertura del cuaderno de incidencia.

Posteriormente en fecha 05 de Abril de 2016 se constituye la Sala Accidental con el Juez Insaculado FERNANDO SILVA PÉREZ quién se aboca al conocimiento del presente asunto junto a las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, constituyéndose la Sala Accidental.

Por último en la misma fecha 05 de Abril de 2016 se realiza reasignación de ponencia de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo designada como ponente la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quién con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando como defensora de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 1872-2015, de fecha 03 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando: “ (…) Con fundamento en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal ordeno la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis defendidos los ciudadano DAVID RICARDO LEAL ROMERO v GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado Normas de Orden Público, Tutela- Judicial efectiva y Control jurisdiccional, la misma a indefectiblemente generado en mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta Defensa vulnera y contraria Principios y Garantías Constitucionales y Legales (…)”

Del mismo modo esgrimieron, que: “PRIMERA RAZÓN DE DERECHO Ciudadanos Magistrados, la presente Investigación Penal se fundamenta en 1.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente a cada uno de los imputados. 2.- ACTA DE ENTREVISTA recepcionada al ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ AMARIS. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.- REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11.3 Machiques de Perijá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con lo cual queda claro que tanto el Ministerio Público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de mi defendido, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, para decretar la restricción de la libertad de la misma, situación esta que evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo Delito o no pudiéndose tipificar como tal, debió decretarse a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, y no ser impuesta como lo fue, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) Es importante traer a colación sendas sentencias donde explanan ia -a':a c motivación o inmotivación de las decisiones judiciales, como sigue se refieren las que síguen.e (sic)
La sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Cll-254 de fecha 28/02/2012, la cual reafirma:
(...) " La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución" (...)
Así tenemos la sentencia N° 024 de Sala de Casación Pena!, Expediente N° Cll-254 de fecha 28/02/2012, esta recaica: (…)”

En relación a lo anterior prosiguieron argumentando las recurrentes, que: “(…) considera esta Defensa que el tipo penal adecuado es el de TRANSPORTE ILÍCITO PE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto v sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales v Desechos Peligrosos, y el ciudadano Juez quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro Legislador, debió en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo de delito, todo conforme ajos principios de Tutela Judicial efectiva y Control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia, POR LO QUE ESTA DEFENSA CONSIDERA Y ASI LO PRETENDE EN ESTE ACTO QUE ESTE TRIBUNAL DE INSTANCIA DEBIÓ CALIFICAR PRUDENCIAL Y PROVISIONALMENTE LOS DELITOS EN CUESTIÓN Y NO ESPERAR A QUE EL MINISTERIO PUBLICO LO REALICE, DECRETANDO EN LA AUDIENCIA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y EL ARTICULO 237 NUMERALES 2, 3 Y PARÁGRAFO PRIMERO TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, POR CARECER LA IMPUTACIÓN FÍSCAL DE ELEMENTOS SUFICIENTE Y CONCORDANTES EN CONTRA DEL MISMO. (…)

Igualmente quién apela adujo, que: “(…) Además de los supuestos Legales que amparan este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, existe abundante y reiterada Jurisprudencia que reafirma la obligación de todas y cada una de las partes, al respeto irrestricto de las Normas y Garantías procesales entre las que destacan las siguientes: (…)

Subsiguiente dedujeron que: “mis defendidos tienen Derecho a ser Juzgados por un Debido Proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a esta defensa constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que considero que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva…”

Por último solicitaron que: “(…) la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige; en segundo lugar: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE decisión N° 1872-2015, de fecha de fecha 03 de diciembre de 2015, mediante Auto Fundado, decidió decidió Ordenar la Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, desoyendo el pedimento de esta defensa POR CUANTO LA ASISTE LA RAZÓN Y LA AMPARA EL DERECHO; y por Último, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO v GABRIEL ENRIQUE rincón CAMARILLO, plenamente identificados en actas. Adjunto al presente consigno tres (03) fijaciones fotográficas de las maquinas, una (01) fijación fotográfica de la camioneta blanca que es propiedad del hermano de David Leal, copia simple de la factura numero 68518 de la compra de un tractor marca komatsu, copia simple del registro único de información fiscal (RIF), copia simple del plano de la hacienda san ramón que fue la hacienda que manifestó el defendido en la audiencia de presentación que su abuelo había fallecido y realizaron la partición entre los hijos, copia simple de la nota de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, copia simple de inscripción ante el registro agragario, y copia simple del documento de propiedad de la AGROPECUARIADON ADICIO, C.A en la cual consta en el ciudadano DAVID RICARDO LEAL ROMERO, es propietario…”

III.- DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho TEÓFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, obrando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Del Ministerio Público Del Estado Zulia de esta misma Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 1o y 2o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 14° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la constelación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Inició el Ministerio Público la contestación al Recurso de Apelación explicando que: “(…)En su escrito recursivo, el denunciante solicita se revoque Decisión N° 8096-2015, de fecha de fecha 15/12/2015, en la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos: DAVID RICARDO ROMERO y GABRIEL ENRIQUE CAMARILLO, decretando una medida menos gravosa a la privación judicial, "sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado Normas de Orden Público, Tutela Judicial efectiva y Control jurisdiccional, la misma a indefectiblemente generado en los representados, por la falta de motivación un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta defensa vulnera y Encontrándose el Ministerio Publico dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se interpone al tercer día hábil, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos: (…)”

Continuó, la Vindicta Pública en su recurso arguyendo que: “ (…) Una vez que entre a conocer la Corte de Apelaciones del escrito presentado, observa esta Representación Fiscal que la defensa indica en el escrito recursivo que la decisión causa a su representado "Ciudadanos Magistrados, la presente Investigación Penal contiene: Primero: Acta Policial, de fecha 02/12/2015, Segundo: Acta de Lectura de Derechos de los imputados de fecha - 02/12/2015, Tercero: Acta de inspección técnica del sitio de fecha 02/12/2015. Cuarto: Acta de Denuncia 02/12/2015, Quinto: Registro de cadena de custodia de evidencia física 02/12/2015,. Con todo lo anterior queda claro que tanto el ministerio público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad (...). Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos íncriminatorios que puedan subsumirse en la Norma: Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal (...).Si bien es cierto que, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precaiificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta pública, el ciudadano Juez quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípíca, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia "

Asimismo determinó la Representación Fiscal que: “(…) Considera el Ministerio Público que la aprehensión de los imputados GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO y DAVID RICARDO LEAL ; se produjo ajustada a derecho toda vez que los funcionarios recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias indicando que en la Estación de Servicio la Frontera se encontraba un vehículo surtiendo combustible de manera sospechosa por lo que los mismos se acercaron hasta el lugar pudiendo constatar la información y a su vez verificar que los ciudadanos no portaban ni documentación personal , ni del vehículo y menos aun del combustible y por sí fuera poco de ser el caso hubiesen presentado documentos de propiedad de las Maquinas con las cuales iban a utilizar dicho combustible ; por lo que los funcionarios los aprehendieron en flagrancia, por otra parte se deja constancia que de acuerdo a la declaración de testigos del hecho a saber la persona encargada de surtir el Combustible en la Estación de Servicio la Frontera, lugar donde fueron detenidos los imputados, que si bien es cierto nos encontramos en una zona fronteriza , no menos cierto que los mismos no tenían el permiso reglamentario y de lo que consta en actas de acuerdo a la tramitación del permiso consignado se evidencia que no se corresponde con la identificación de los imputados , es decir, los mismos NO ESTÁN FACULTADOS , para comprar-vender-transportar y comercializar el producto y aun cuando el Ministerio de Energía y Minas otorgue la documentación se evidencia que no son los que deben realizar esa actividad, por cuanto de los mismos documentos consignados por la defensa reevidencia que la tramitatacion (sic) solicita autorización a favor de los Ciudadanos ; José Alberto Romero y Luís Gabriel Romero, por otro lado y mas importante aun el Combustible es un Hidrocarburo cuyo monopolio le corresponde de forma exclusiva al Estado Venezolano , de manera que no infiere la Cantidad de Combustible para presumir la comisión del delito, es sin duda el resultado de la Investigación la que va a determinar si se cometió o no el hecho punible, alegatos que fueron expuestos al momento de la presentación en flagrancia del Imputado de Autos de manera razonable y entendióle; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del mismo; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos y estando precisamente llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los contemplan supuestos determinante que permitan acordar tal medida de Coerción Personal al respecto "LA SALA CONSITUCIONAL EXPEDIENTE N° A06-0252- de fecha ; 26/06/2006 deja claro que (…)”

Subsiguientemente infirió que: “ (…) ciertamente se constituye la decisión de la Juez con el dicho de la Victima y los funcionarios que tienen FE PUBLICA, se evidencia por demás la comisión de un hecho punible que amerita pena de privación Judicial Preventiva de Libertad constando en caso de que el Tribunal hubiese tomado una decisión distinta a la acordada por cuanto se estaría dejando en un estado de indefensión al Ministerio Publico y a la Victima especialmente vulnerable…”


Finalmente concluye la Representación Fiscal esgrimiendo que: “(…) En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso interpuesto por el Abogada MARLIN OSORIO , Defensora Público Tercera adscrito a la Defensoría Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena Extensión Villa Rosario, con el carácter de Defensor de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO , plenamente identificado en actassea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con, sede en Villa del Rosario mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje.”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando como defensora de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, ejerció Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión N° 1872-2015, de fecha 03 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos en mención por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, declaró con lugar el pedimento realizado por la Vindicta pública, y ordenó la incautación preventiva del vehículo Marca : Ford, Modelo: F-150, Placa: A89AOT; Color: Blanco.

Denuncia la recurrente la falta de motivación de la decisión impugnada, violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer no existe certeza de los elementos que hacen presumir que sus defendidos son autores o partícipes del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, así como tampoco quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca si era procedente o no la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó la recurrente explicando que no se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, puesto que no se subsume a la conducta desplegada por sus defendidos, a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello por considerar que de las actas se desprende que sus defendidos trasportaban combustible denominado gasoil para realizar el llenado del tanque de una maquina ubicada en una agropecuaria propiedad del imputado DAVID RICARDO LEAL ROMERO, por lo que en virtud de esa circunstancia lo adecuado era imputarles el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

Asimismo determinó la apelante que no existen acreditados la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción que indiquen que sus defendidos han incurrido en la comisión de un delito que amerite le sean impuestos una Medida Preventiva de Privación Preventiva de Libertad y en razón de ello consideró que se inobservaron normas de orden público, transgrediendo el control jurisdiccional, por lo que solicita la imposición a sus defendidos de medidas menos gravosas que la impuesta.

Por último, como petitorio, las recurrentes solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en relación a las denuncias planteadas y en consecuencia se revoque la decisión impugnada.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública de los imputados DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, puesto que a su juicio no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello no es viable la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en razón de ello, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión N° 1872-2015, de fecha 03 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“ DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la defensa privada, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO Y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, se practicó el día 02/12/15 a las 09:30 horas de la mañana, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones a las 11:40 AM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, por tratarse de que estamos en etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presenta caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11.3 Machiques de Perijá del Cuerpo de Policía del estado Zulia lo cual inicia con el ACTA POLICIAL, levantada en fecha 16/03/15 circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO Y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las cuales además se concatenan con: 1.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente a cada uno de los imputados. 2.- ACTA DE ENTREVISTA recepcionada al ciudadano JULIO CESAR CHÁVEZ AMARIS. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.- REGISTO (sic) DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Centro de Detenciones Preventivas "El Marite" de Coordinación Policial Nº 11.3 Machiques de Perijá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso; evidenciándose así la ocurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna lo cuál así lo verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que la imputada permanezca oculta, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que la imputa (sic) podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cual este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, ordenando la reclusión preventiva en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 11.3 MACHIQUES DE PERIJÁ DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. Se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a los imputados de autos antes de su traslado y para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial Nº 11.3 Machiques de Perijá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público Abg. MARÍA FERNANDA PRIETO RIVAS, donde peticiona a este Despacho Jurisdiccional la INCAUTACIÓN del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150, PLACA: A89AOT; COLOR: BLANCO; este juzgador, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa refiere que en la actualidad se están presentando una serie de eventos que se ha registros de forma reiterativa a lo largo del territorio nacional, por lo que en vista de contenidos de las actas y a la solicitud presentada por la representantes fiscal se puede determinar que los mismos son desarrollados bajo las formas preconcebidas de la Delincuencia Organizada y la Guerra Económica, contrarios a los postulados considerados por el Constituyente y que rigen nuestro ordenamiento jurídico y en ese sentido el estado se obliga a tomas las medidas necesarias para combatir toda práctica ilícita. Y en consecuencia se declara CON LUGAR el pedimento realizado por la Vindicta Pública y ORDENA la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, PLACA A89AOT; COLOR: BLANCO. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO estableciendo en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se declara la aprenhensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO Y GABRIEL ENRIQUE RINCON CAMARILLO (plenamente identificados ut supra) por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva de los mismos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos en cuanto a imponer a los mencionados imputados una medida menos gravosa a la solicitada. TECERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara CON LUGAR el pedimento realizado por la Vindicta Pública y se ORDENA la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, PLACA A89AOT; CALOR: BLANCO a la orden del Ministerio Público. Por último se acuerda librar oficios al Centro de Coordinación Policial Nº 11.3 Machiques de Perijá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, notificando de lo acá decidido.” ( Destacado Original)


De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, se encontraba en la estación de servicio “La Frontera” ubicada en la calle 08, vía calle larga, Parroquia San José, Municipio Machiques del estado Zulia, en un vehículo tipo camioneta de color blanco, trasladando en su parte posterior un recipiente color azul, con capacidad aproximada de 200 litros, contentivo de un líquido denominado GASOIL, encontrándose la descrita pipa abastecida en su capacidad máxima, sin portar los mismos, permisos requeridos para abastecer y trasladar el referido combustible, todo lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 02-12-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 11 PERIJÁ “ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES OESTE 11.3.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 11 PERIJÁ “ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES OESTE 11.3; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO.

2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN PE DERECHOS, de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 11 PERIJÁ “ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES OESTE 11.3; en la cual identifica a los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del- Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante.

3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 11 PERIJÁ “ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES OESTE 11.3 realizada al ciudadano JULIO CESAR CHÁVEZ AMARIS.

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 11 PERIJÁ “ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES OESTE 11.3

5) PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS; de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 11 PERIJÁ “ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES OESTE 11.3

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 11 PERIJÁ “ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES OESTE 11.3 , donde se deja constancia del envase incautado lleno de presunto combustible.

De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), las actas policiales, donde efectivamente los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, se encontraban en una estación de servicio llenando un envase de color azul de presunto combustible.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Pública de los imputados DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo es CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual establece lo siguiente:
“Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. “ (Subrayados Nuestros)

De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que afecta directamente el adecuado abastecimiento de la población en relación al combustible, situación que entorpece su acceso adecuado y que va en detrimento de la calidad de vida de la población y el estado venezolano, por lo que con tales elementos de convicción, hicieron presunción legal de la participación del hoy imputado en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, esta Alzada observa que el juez de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que los imputados en el presente asunto se encontraba en la estación de servicio “La Frontera” ubicada en la calle 08, vía calle larga, Parroquia San José, Municipio Machiques del estado Zulia, en un vehículo tipo camioneta de color blanco, trasladando en su parte posterior un recipiente color azul, con capacidad aproximada de 200 litros, contentivo de un líquido denominado GASOIL, encontrándose la descrita pipa abastecida en su capacidad máxima, sin portar los mismos, permisos requeridos para abastecer y trasladar el referido combustible, por lo que el Juez de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que el Ministerio Público no ponderó correctamente las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al presente asunto así como la gravedad del delito y la sanción a imponer, por lo que determinó que la calificación jurídica adjudicada a sus defendidos resultó desproporcionada, puesto que los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, no se disponía a extraer del territorio nacional el combustible tipo gasolina que fue incautado en el interior del vehículo en el cuál se trasladaban; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, medi6 ante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, se les investiga por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por último adujo la apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO.

En relación a este particular evidencian, los juzgadores que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando como defensora de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.092.837 y V-20.816.661, respectivamente, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1872-2015, de fecha 03 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos en mención por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, declaró con lugar el pedimento realizado por la Vindicta pública, y ordenó la incautación preventiva del vehículo Marca : Ford, Modelo: F-150, Placa: A89AOT; Color: Blanco, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando como defensora de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1872-2015, de fecha 03 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO FERNANDO SILVA PÉREZ



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-16 de la causa No. VP03-R-2015-000345


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO
La Secretaria