REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de abril de 2016
205º y 157º


CASO: VP03-R-2016-000344

Decisión No. 205-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho JANETH PRIETO PORTILLO, inscrita ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.003, quién actúa como Representante Judicial del ciudadano JAIME RAFAEL GOMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16492657, en contra de la decisión No. 2C-1193-15, de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual entre NEGÓ LA ENTREGA del vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; COLOR: BLANCO; PLACAS: MAB926: CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809, SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR al ciudadano JAIME RAFAEL GOMEZ GONZÁLEZ, hasta tanto el Ministerio Público culmine de recabar las actuaciones relacionadas con el mismo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de marzo de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de marzo de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho JANETH PRIETO PORTILLO, quién actúa como Representante Judicial del ciudadano JAIME RAFAEL GOMEZ GONZÁLEZ, interpuso escrito contenido del recurso de apelación en contra de la decisión No. 2C-1193-15, de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre base a las siguientes consideraciones:

Denunció que: “…La Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, según RESOLUCIÓN No. 2C-1193-15. Acuerda NEGAR la entrega del vehículo: MAB926; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: LGV106809; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809; USO: PARTICULAR, propiedad de mi representado JAIME RAFAEL GÓMEZ GONZÁLEZ, tomando en cuenta el pronunciamiento de la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico en cuanto a que el Vehículo cuya retención dio origen a la presente causa ES IMPRECINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN…”.

Prosiguió manifestando que: “…el hecho de que un Fiscal del Ministerio Publico señale que el bien reclamado es imprescindible para la investigación y que el Juez de Control decida la entrega del mismo no quiere decir que le esta coartando las atribuciones señaladas en las Leyes al Ministerio Publico y que el Juez de Control al hacer entrega de dicho vehículo le esta obstruyendo esas atribuciones, vehículo que fue adquirido de buena fe, mediante Contrato de Compra-Venta debidamente identificado en actas, decisión que carece de motivación alguna observándose que tanto la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico como la del Juez de Control, solo se limitan a señalar que el vehículo es imprescindible para la investigación sin señalar los motivos y razones (…) Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo …”.

Además alegó la apoderada judicial que: “…Dicho Vehículo no se encuentra solicitado, y en base a lo antes expuesto Ciudadano Juez mi representado es comprador y poseedor de buena fe y es su único medio de trabajo y sustento para sus hijos y familia, y según lo establecido en el Articulo 311 de Código Orgánico Procesal Penal como establece que el procedimiento para la entrega de vehículos debe ser sumario y sencillo "El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y no son imprescindibles para la investigación". No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”.

Afirmando la recurrente, que: “…estima esta defensa, luego de la lectura y análisis de la decisión de la juez del Tribunal Segundo de Control, incurrió en el vicio de Inmotivación, por cuanto no analizo integralmente todas y cada una de las actuaciones de investigación a los fines de satisfacer la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la misma solo se limito a establecer que el vehículo posee alteraciones de seriales, sin precisar en su fundamentación cuales son los demás actos de investigación que pudieran ser realizados como es la decisión de la Fiscalía del Ministerio Publico que alega que el vehículo en cuestión es imprescindible para una investigación ni tampoco sobre la titularidad del vehículo en cuestión…”.

Del mismo modo enfatizó que: “…es evidente que sobre este caso particular no se realizaron otras diligencias tendientes a la averiguación de la verdad, Esto lo manifiesto, porque no estar conforme con la decisión y mucho menos con las experticias que sirvieron de base para que el Juzgador negara la entrega del vehículo, ya que las mismas son contradictorias: Ahora bien Ciudadano Juez de la Corte de apelación, como puede observarse en la decisión hay contrariedad, cuando establece el motivo por la cual niega el mencionado vehículo que es en base al artículo 293 del C.O.P.P…”.

Seguidamente esbozó la parte recurrente que: “…En dicho artículo establece que cuando algún objeto recogido o que se incautaron y que no sean imprescindible para la investigación serán devuelto a su propietario y en caso de retardo por el ministerio Publico que es el caso que nos ocupa el juez procedería a su devolución, y en ningún momento del apreciado articulo menciona que será negada por la Fiscalía del Ministerio Publico y mucho menos por el tribunal siendo el vehículo no imprescindible para la investigación (…) Todo lo expongo en virtud que el Tribunal de Control no es un ente que proceda abrir una investigación sobre el mencionado vehículo como está procediendo en este caso, sino que es competencia de la Fiscalía del Ministerio Publico…”.

Concluyeron su acción recursiva, solicitando lo siguiente: “…a).- El derecho a la propiedad que lo asiste ya que tiene posesión del mismo desde hacen varios años, que en este caso opera el principio posessio vaux litre (…) b).- Ni se encuentra involucrado en ningún tipo de delito que pudiera comprometer (…) c).- La buena fe. La propiedad del vehículo en cuestión lo adquirió de buena fe, consagrado en el artículo 794, 788 y 789 del C.C. en los cuales los Jueces vienen obligados a proteger el poseedor de buena fe (…) d).- No existe la disputa del vehículo en cuestión, ya que el mismo no es requerido por ninguna otra persona en este proceso ni en ningún otro (…) e).- Todo lo establecido en el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ya antes mencionados (…) f).- El vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por algún organismo policial (…) Y es precisamente en este caso, donde no existe un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión ya que dicho vehículo no es requerido por ninguna otra persona en este proceso, no se encuentra solicitado por algún organismo policial, y no se encuentra involucrado en ningún tipo de delito que pudiera comprometerlo (…) no existe un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión ya que dicho vehículo no es requerido por ninguna otra persona en este proceso, no se encuentra solicitado por algún organismo policial, y no se encuentra involucrado en ningún tipo de delito que pudiera comprometerlo…”. (Negrillas y subrayado de los recurrentes).

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 2C-1193-15, de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; COLOR: BLANCO; PLACAS: MAB926: CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809, SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR al ciudadano JAIME RAFAEL GOMEZ GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente, pretende impugnar el fallo en cuestión, aduciendo la insuficiencia de motivos y razones de la sentencia, estimando que la jueza de control incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no analizó íntegramente todas y cada una de las actuaciones de investigación, a los fines de satisfacer la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado que la misma sólo se limitó a establecer que el vehículo posee alteraciones de seriales, sin precisar en su fundamentó cuales son los demás actos de investigación que pudieran ser realizados como es la decisión de la fiscalía del Ministerio Público, que alega que el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación ni sobre la titularidad del vehículo en cuestión.

Igualmente la apoderada judicial adujo que en el caso en particular no se realizaron otras diligencias tendientes a la averiguación de la verdad, pues a su decir las experticias que sirvieron de base para que la juzgadora negara la entrega del vehículo son contradictorias; además aseveró que dicho vehículo no se encuentra solicitado, que su representado es comprador y poseedor de buena fe y es su único medio de trabajo y sustento para sus hijos y familia, enfatizó que el derecho a la propiedad que posee su representado, ya que tiene posesión del mismo desde hace varios años, que en este caso opera el principio posessio vaux litre, que no se encuentra involucrado en ningún tipo de delito que pudiera comprometer, que la propiedad del vehículo en cuestión lo adquirió de buena fe, consagrado en el artículo 794, 788 y 789 del Código Civil, en los cuales los Jueces vienen obligados a proteger el poseedor de buena fe, el referido vehículo no es requerido por ninguna otra persona ni se encuentra solicitado por algún organismo policial, en razón de lo anterior solicitó que sea declarado con lugar y sea revocada la decisión No. 2C-1193-15, de fecha 25 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Control, extensión Cabimas, y sirva decretar la entrega del mismo.

Precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Una vez entrada en vigencia la Carta Constitucional del 1999, constituyó al Estado Venezolano en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala).

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, dentro de la legislación positiva específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal como norma adjetiva, desarrolló estos postulados constitucionales a los cuales se ha hizo referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso, siempre y cuando no sea imprescindible para la investigación.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del titular de la acción penal devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Público de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Ahora bien, una vez analizados como han sido los tantos los postulados constitucionales, así como lo dispuesto en la Norma Penal Adjetiva, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, pasan de seguida a realizar una breve cronología del asunto principal el cual contiene la investigación penal No. MP-23050-2014, observándose las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Cuarta Compañía, mediante la cual dejan constancia que al proceder a realizarle una inspección a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: BLANCO; PLACAS MAB926; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809; SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR, consignando el ciudadano JAIME RAFAEL GÓMEZ GONZÁLEZ, un certificado de circulación de vehículo No. 991212, a nombre del ciudadano Richard Piñero, constatando que el mencionado documento era falso, de igual manera dejaron constancia los efectivos castrenses que la placa identificadora NIV del serial de carrocería ubicada en la parte superior del panel de instrumento, se encuentra falsa, ya que su sistema de impresión troquel (bajo relieve) no es el que originalmente portó dicho vehículo; que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada cerca de la base del limpias parabrisas izquierdo, se encuentra presuntamente falso, ya que su sistema de impresión troquel (bajo relieve), no es el que originalmente portó dicho vehículo; que el serial del chasis estampado en la parte trasera del riel izquierdo, se encuentra falso, y solicitaron información al sistema “SICODA” de la placa No. MAB926, informando el operador de guardia que no presenta solicitud por ante algún organismo. Folio (11-12).

2. Constancia de retención del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; COLOR: BLANCO; PLACAS: MAB926: CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809, SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR, suscrita por los efectivos actuantes. Folio (13).

3. Copia del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 27 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Cuarta Compañía, a nombre del ciudadano JAIME RAFAEL GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-l 6.492.657, signado con el N° 32613742 del vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: BLANCO; PLACAS MAB926; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1 D29LGV106809; SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR.

4. Experticia de Reconocimiento del Vehículo, de fecha 27 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Cuarta Compañía, al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; COLOR: BLANCO; PLACAS: MAB926: CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809, SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR, observando la siguiente conclusión: “…Que el serial VIN (…) FALSO Y SUPLANTADA (…) Que el serial Carrocería (…) FALSO (…) Que el serial chasis (…) FALSO (…) Que el serial MOTOR (…) ORIGINAL…”. Folio (14-16).

5. Riela en los folios veinticinco al treinta y dos (25-32), solicitud interpuesta por el ciudadano JAIME RAFAEL GÓMEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho Lin José Fong García, mediante la cual peticionó por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, con sede en Cabimas el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; COLOR: BLANCO; PLACAS: MAB926: CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809, SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR, consignando copia de la cédula del solicitante, así como documento de compra-venta del vehículo, y copia fotostática del certificado de registro.

6. Consta en el folio treinta y uno (31), documento de compra-venta, donde el ciudadano NELSON PINERO, vende al ciudadano JAIME RAFAEL GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16492657, el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: BLANCO; PLACAS MAB926; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809; SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR, anotado en el libro de autenticaciones llevado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 16, tomo 33 de fecha 24 de abril de 2014.

7. Acta de Experticia de Reconocimiento del Vehículo, de fecha 19 de mayo de 2014, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Área de Experticias de Vehículos, Sub-Delegación Maracaibo, al vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; COLOR: BLANCO; PLACAS: MAB926: CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809, SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR, arrojando como conclusión que: “…Presenta el serial de carrocería en el tablero SUPLANTADO (…) Presenta la chapa de Carrocería BODY FALSA (…) Presenta el serial de chasis FALSO (…) Presenta el serial de motor ORIGINAL…”. Folio (36-37).

8. Consta en el folio (57-58), auto emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 10 de febrero de 2015, en la cual negó la entrega del bien en cuestión, por cuanto el vehículo a su criterio resulta imprescindible para la investigación, pues a criterio de la representación Fiscal se desprende la presunción grava de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, específicamente el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, ya que de los resultados de las experticias practicadas se evidencia que el mismo presenta los seriales identificados suplantados y falsos.

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión No. 2C-1193-15, de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, estableciéndolo siguiente:

“…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo al oficio N° 24-F42-1915-15, de fecha 09-07-2015, procedente de la Fiscalía N° 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, fue remitida la investigación a este Tribunal de Control e informa que el vehículo arriba identificado ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN, por lo que al señalar el Ministerio Público que dicho vehículo es imprescindible para su investigación, esto se corresponde a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Sin embargo, es importante señalar que en el presente caso, a pesar de que el solicitante presentó DOCUMENTO DE COMPRA VENTA ORIGINAL, mas sin embargo, el referido vehículo presenta todos y cada uno de sus seriales FALSOS, a excepción del motor que es original y no es el mismo serial que refleja el certificado de registro de vehículo consignado en actas, evidenciándose de actas que el referido vehículo no se ha logrado identificar. Igualmente REGISTRA en el sistema de Tránsito Terrestre, con la identidad FALSA que presenta en la actualidad. Así las cosas, es de advertir la obligación para los Jueces de entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, no obstante en la situación de los vehículos no identificables, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado. En consecuencia, considera esta Juzgadora que se hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento de la presente decisión se basa en las diligencias contenidas en las actas, por cuanto no existe manera de identificar el bien y por ende la condición de poseedor ante el mismo, ya que, no pueden ser cotejados los datos del vehículo "si es que existen" con los documentos que pretenden la propiedad
(…)
De tal manera que en este caso existe como agravante que el vehículo solicitado es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, llevada por el Ministerio Público, lo que es una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo por lo que deberán ser practicadas todas las actuaciones que correspondan en este caso, siendo improcedente en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: BLANCO; PLACAS MAB926; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGVI06809; SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR; al ciudadano JAIME RAFAEL GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-l 6.492.657, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado original).

Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman la incidencia recursiva y la investigación llevada por el Ministerio Público, observan estos jurisdicentes que ciertamente la jueza de instancia negó la entrega del vehículo automotor MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: BLANCO; PLACAS: MAB926: CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809, SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR al ciudadano JAIME RAFAEL GOMEZ GONZÁLEZ, basándose en que el mismo es imprescindible para la investigación.

Igualmente dejó constancia la instancia, que si bien el solicitante consignó documento de compra-venta, siendo el mismo verificado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo, arrojando como resultado que el documento en mención era original; sin embargo el referido vehículo posee sus seriales falsos y suplantados, a excepción del serial del motor que es original, evidenciando además la a quo que el bien solicitado registra ante el Sistema de Tránsito y Transporte Terrestre, con identidad falsa, circunstancias que a juicio de la jurisdicente, imposibilitan la entrega del bien, pues el fundamento de la presente decisión se basa en las diligencias contenidas en las actas, por cuanto no existe manera de identificar, por cuanto no se pueden cotejar los datos del vehículo, con los documentos que pretenden la propiedad.

De lo anteriormente transcrito, no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que el vicio de inmotivación, toda vez que el referido vicio se acreditará cuando el o la jurisdicentes no fundamenten ni esgriman los argumentos jurídicos sobre los cuales se funda su fallo; en tal sentido, de la revisión efectuada al fallo recurrido se desprende que la instancia realizó un análisis pormenorizado de todas las actas que conforman en la presente causa penal, profiriendo un pronunciamiento lógico, coherente y acorde, fundamentado en la circunstancia que el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; COLOR: BLANCO; PLACAS: MAB926: CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809, SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR, en las experticias de reconocimiento practicadas la primera de ellas efectuada en fecha 28 de diciembre de 2013, por efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Cuarta Compañía y la segunda realizada en fecha 19 de mayo de 2014, suscrita funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Sub-Delegación de Maracaibo, las cuales arrojaron que el serial del VIN se determinó falso y suplantado, y el serial de carrocería y chasis se determinó falso, así como demás actuaciones que contentivas en las actas, ante tales circunstancias la jurisdicente procedió a negarlo.

De lo anteriormente transcrito, esta Sala de Alzada evidencia que la Jueza de instancia negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; COLOR: BLANCO; PLACAS: MAB926: CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809, SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR; al ciudadano JAIME RAFAEL GÓMEZ GONZÁLEZ, en virtud de lo expuesto por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, con sede en Cabimas, el mismo es imprescindible para continuar con la investigación. De modo que, según lo dispuesto por la Representación Fiscal, según oficio No. 24-F42-1915-15 de fecha 9 de julio de 2015, el vehículo solicitado en el presente asunto resulta imprescindible para la investigación, por lo que existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Vindicta Pública, mal puede la Jueza de instancia ordenar la entrega del bien, pues, el mismo resulta indispensable para esclarecer los hechos.

En este mismo sentido, resulta propicio citar la sentencia No. 375, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre la imprescindibilidad de objetos incautados o recogidos en una investigación penal, y al respecto ha establecido

“…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.”. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).

Revisada como ha sido la recurrida y la investigación de actas, en relación al recurso de apelación, esta Alzada considera que el motivo de retención del vehículo en cuestión es porque presuntamente presentó el serial de carrocería NIV del serial de carrocería ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero y el mismo se encontró falso, no siendo el que originalmente utilizó la empresa ensambladora General Motors de Venezuela, determinándose falso y suplantado, además la placa identificadora del serial de carrocería ubicada cerca de la base del limpias parabrisas izquierdo, se encuentra presuntamente falso, ya que su sistema de impresión troquel (bajo relieve), no es el que originalmente portó dicho vehículo; que el serial del chasis signado con los caracteres alfanuméricos 1D29LGV106809, ubicado en el bajante de la parte trasera derecha del chasis detrás del caucho del vehículo, se determinó que el mismo difiere del que originalmente utilizó la empresa ensambladora General Motors, determinándose falso, y solicitaron los funcionarios que suscribieron el acta de retención penal información al sistema “SICODA” de la placa No. MAB926, informando el operador de guardia que no presenta solicitud por ante algún organismo; por otra parte, la mencionada acta tanto con las experticias de reconocimiento, avalúo e improntas practicadas la primera efectuada por los efectivos castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28 de diciembre de 2013 y 19 de mayo de 2014 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el oficio No. 24-F42-1915-15, de fecha 9 de julio de 2015, emanado de la Fiscalía Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por medio informa que el mencionado vehículo resulta imprescindible para la investigación y porque la documentación que presentó el solicitante no acredita la titularidad del derecho de propiedad presentada, y con la DOCUMENTACIÓN presentada por el solicitante, se evidencia discrepancia entre los dígitos y/o letras que identificar el serial de carrocería y el año del vehículo; existiendo evidentemente dudas sobre si se trata del mismo vehículo automotor que se reclama.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que la jueza de control negó la entrega del vehículo, al conocer por parte del Ministerio Público, que éste lo negó por ser imprescindible para su investigación por uno de los delitos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y porque la documentación que presentó el solicitante no acreditó la titularidad del derecho de propiedad alegada; hacen evidente que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, así como tampoco ha causado un gravamen irreparable al recurrente, ya que no podía devolver un vehículo en esas circunstancias, lo que no impide, que una vez que se practiquen todas las diligencias del caso, y se determine tanto el serial de carrocería, como el año de fabricación del vehículo de actas, el solicitante logre demostrar que se trata del mismo vehículo, con la ayuda del Ministerio Público en búsqueda de la verdad procesal, pueda solicitar nuevamente la entrega de dicho vehículo automotor, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia esbozada por la parte recurrente, referida a que la instancia presuntamente incurrió una errónea interpretación del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a su presentado, pues el mencionado artículo no establece que el vehículo sería negado por la Fiscalía del Ministerio Público y mucho menos por el Tribunal, siendo que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

A este tenor, yerra la apelante al afirmar que el fallo dictado por el Tribunal de Instancia le causa un daño irreparable al no permitirle ejercer sus derechos sobre el referido vehículo, dada su cualidad de propietario, según documento autenticado, toda vez que de la lectura de fallo, este Órgano Colegiado, ha observando que la juzgadora a quo examinó el contenido de las actas analizando enumeradamente todas las actas esbozando el por qué de la imposibilidad de entregar el bien peticionado pues resulta ser imprescindible para la investigación, además de no haber podido ser determinada su identificación, por cuanto presenta sus seriales del V.I.N, de Carrocería y Chasis, falsos y suplantados, lo que genera dudas acerca de la propiedad. Así mismo, no se desprende que las experticias practicadas al bien objeto del litigio sean contradictorias, todo lo cual evidencia que no existe quebrantamientos de garantías constitucionales, ya que la decisión recurrida estableció las circunstancias por las cuales negaba el referido vehículo automotor.

Por colorario de estas premisas, coligen quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, así como el mismo carece de originalidad en el certificado según el acta policial para contrastarlo con el documento notariado, en tal sentido, ello demostró que no se logró identificar plenamente el vehículo, por encontrar sus seriales falsos, suplantados y devastados, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 1823 de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual ratifican la decisión del 20 de mayo de 2005 (caso: “Lesbia Leonor Rocha Rada”) y la sentencia No. 157 del 13 de febrero de 2003, que refiere lo siguiente:

“...En tal sentido, estima oportuno esta Sala reiterar lo establecido en decisión del 20 de mayo de 2005 (caso: “Lesbia Leonor Rocha Rada”), donde se asentó:
“(…) Al respecto, los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
‘Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos’.
‘Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo’.
Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
‘Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.
Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos-; en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto, deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide”. (Negrillas y resaltado del fallo).

En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente Marcos Tulio Dugarte, con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo, ni su identificación, por cuanto de acuerdo a las experticias practicadas al vehículo en cuestión, posee SERIALES SUPLANTADOS y FALSOS, por lo cual no se encuentra fehacientemente identificado, y al no haberse evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmó la recurrente, sino que por el contrario, la a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva, de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe certeza de la propiedad del mismo, realizando una motivación coherente, lógica, valorando cada una de las actas que conforman la presente causa, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Asimismo, aun cuanto consta en actas el acto conclusivo dictado por el titular de la acción penal, siendo que en el decurso de la investigación arrojó como resultado que la suplantación y falsedad de seriales, no puede atribuírsele al ciudadano JAIME RAFAEL GÓMEZ GONZÁLEZ, toda vez que del resultado de las experticias practicadas, se evidencia como ya se apunto la imposibilidad de identificar el mismo. Así se declara.-

En este orden de ideas, precisa esta Alzada, en relación al argumento del solicitante referido al principio posseio vaux, así como la legítima posesión del bien, y la buena fe de adquisición, consideraciones que no comparte esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que la apelante aun cuando consignó el documento de compra-venta del vehículo y el certificado de registro, ello sólo acredita la presunta propiedad con un documento de compraventa de un vehículo distinto al retenido en el estacionamiento judicial, no existiendo la posesión legítima, ni la buena fe de adquisición, por lo que se deben desestimar estos alegatos.

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la profesional del derecho JANETH PRIETO PORTILLO, quién actúa como Representante Judicial del ciudadano JAIME RAFAEL GOMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16492657, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho JANETH PRIETO PORTILLO, inscrita ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.003, quién actúa como Representante Judicial del ciudadano JAIME RAFAEL GOMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16492657, contra la decisión No. 2C-1193-15, de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; COLOR: BLANCO; PLACAS: MAB926: CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809, SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR, al ciudadano JAIME RAFAEL GÓMEZ GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al haber verificado que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con todos los requisitos de ley, y la misma no viola garantía constitucional alguna, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho JANETH PRIETO PORTILLO, inscrita ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.003, quién actúa como Representante Judicial del ciudadano JAIME RAFAEL GOMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16492657.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-1193-15, de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; COLOR: BLANCO; PLACAS: MAB926: CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106809, SERIAL DEL MOTOR: LGV106809; USO: PARTICULAR al ciudadano JAIME RAFAEL GÓMEZ GONZÁLEZ, de al haber verificado que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con todos los requisitos de ley, y la misma no viola garantía constitucional alguna, lo que no obsta para que el solicitante, de variara tales circunstancias, lo pueda solicitar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 205-16 de la causa No. VP03-R-2016-000344.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA