REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000077

No. 200-2016.-

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ

Vistos los recursos de apelación de autos presentados el primero por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como tal a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA TORRES y LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.072.402 y 17.965.823, respectivamente; el segundo por el abogado NILO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.855, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RICHARD MANUEL FERNÁNDEZ TORRES y DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.048.659 y 17.305.577, respectivamente, contra la decisión No. 024-16, de fecha 12 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en el acto de audiencia preliminar, resolvió lo siguiente: Primero: declaró temporánea la contestación a la acusación fiscal presentada en fecha 23.11.15, por parte del abogado NILO FERNÁNDEZ. Segundo: Sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por las defensas técnicas. Tercero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público; sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “i”, en relación a los requisitos de la acusación establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Con lugar la solicitud del Ministerio Público de declarar sin lugar las mismas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1 eusdem. Cuarto: Sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica al tipo penal de acaparamiento. Quinto: Sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 174 ibídem. Sexto: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional, toda vez que no han sido declaradas con lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4, 5 y 6 del texto adjetivo penal. Séptimo: Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica y se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de las facturas promovidas en los puntos 1 al 7 por el Ministerio Público. Octavo: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y se mantienen las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación decretadas con anterioridad. Noveno: Se ordena la apertura a juicio en la causa seguida en contra de los acusados JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, RICHARD MANUEL FERNÁNDEZ TORRES, LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA y DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánico de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06.04.16, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primero de los recursos, es presentado por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, quien ostenta el carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA TORRES y LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA, y se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, en su condición de defensora de los mencionados ciudadanos, puesto que se evidencia de las actas procesales, que la defensa pública fue designada con el objeto de ejercer la defensa de los mismos, aceptando la misma, tal como consta al folio doscientos veintiocho (228) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Por otro lado, el segundo de los recursos, interpuesto por el abogado NILO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.855, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RICHARD MANUEL FERNÁNDEZ TORRES y DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto en razón de verificarse la debida juramentación del mismo, en el folio doscientos uno (201) de la causa principal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para el primer recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado en el mismo acto, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de enero del año en curso, el cual corre inserto a los folios trescientos seis al trescientos veinte (306-320) de la causa principal, siendo presentado el recurso de apelación el día 20 de enero de 2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación; lo cual se constata del cómputo de audiencias de la secretaría del mencionado Tribunal, el cual corre inserto a los folios cuarenta y tres al cuarenta y cinco (43-45), del cuaderno de apelación, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para el segundo recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado al culminar el acto, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de enero del año en curso, el cual corre inserto a los folios trescientos seis al trescientos veinte (306-320) de la causa principal, siendo presentado el recurso de apelación el día 20 de enero de 2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, inserto al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación; lo cual se constata del cómputo de audiencias de la secretaría del mencionado Tribunal, el cual corre inserto a los folios cuarenta y tres al cuarenta y cinco (43-45), del cuaderno de apelación, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el primer recurso de apelación de autos, fueron presentado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre las siguientes denuncias: primera la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, por considerar que no se impuso a sus defendidos de las fórmulas alternativas a la prosecución al proceso; segunda la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito acusatorio, por no verificarse la veracidad de facturas de venta de los productos incautados, consignadas por los acusados de autos en la audiencia oral de presentación; Tercera la falta de motivación de la recurrida, respecto a los delitos bajo los cuales se admitió el escrito acusatorio, advirtiendo que no se realizó el control material de la acusación y por último la admisibilidad de pruebas promovidas ilegalmente, lo que a juicio de la Defensa Pública, le causa un gravamen irreparable. Al respecto, se observa que la tercera denuncia de la recurrente es claramente inadmisible, no obstante el resto de los puntos de impugnación si resultan admisibles, por lo que a éstas se le dará el trámite previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, atendiendo a la declaratoria de inadmisibilidad de la tercera denuncia, esta sala pasa a pronunciar los motivos de dicha decisión, en ese orden, debe precisarse que la defensa argumenta la falta de motivación de la recurrida respecto a la solicitud de la defensa, sobre la participación de sus defendidos en el hecho punible, advirtiendo que en caso de existir delito, sería el de acaparamiento y no contrabando de extracción. No obstante, se evidencia que la defensa realiza su denuncia manifestando la falta de motivación de la recurrida, advirtiendo el deber del órgano judicial de garantizar la tutela judicial efectiva.

No obstante a ello, este Tribunal Colegiado está en la obligación de señalar a la defensa que la solicitud de la defensa, se trata de de la procedencia de la calificación del delito por el cual se acusó a sus defendidos, circunstancia procesal ésta de carácter inadmisible. En ese orden, esta Sala de la Corte de Apelaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal dicho auto ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Aunado a lo cual, debe advertirse a la recurrente de autos, que la decisión que pretende impugnar, admitió la acusación fiscal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, por lo que dicho pronunciamiento contiene implícitamente la admisión de la calificación jurídica propuesta en el acto conclusivo, lo cual como se ha señalado previamente es indiscutiblemente inimpugnable, pues no es atacable la calificación jurídica, por su carácter provisional mediante el recurso ordinario de apelación.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que la apelante en su escrito de apelación, específicamente en su tercera denuncia ataca la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12.01.2016, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, se deja constancia que el primer recurso de apelación de autos, promovió como prueba, copia certificada de la decisión recurrida, la cual se admite por ser útil y pertinente, y que fueron remitidas por el Tribunal de la causa.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el segundo recurso de apelación de autos, fue presentado por la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando señalando la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que:

“En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados estima quien aquí incurre en violaciones constitucionales, la Juez AQUO al declarar sin lugar las solicitudes de la defensa, toda vez que infiere de la recurrida que la acusación si cumple con los requisitos del 308 de la Norma adjetiva Penal, por cuanto narra que el hecho que le atribuye a mis representados y menciona los fundamentos de convicción.
Omissis
Estima este Defensor que el delito de Contrabando de Extracción, tipificado en la Ley Especial, no solo se configura con el hecho que una persona transporte cierta cantidad de mercancía, sino que simula como lo señala la Norma…la recurrida en su análisis en la Audiencia Preliminar omitió realizar pronunciamiento alguno sobre la excepción planteada, así mismo, inmotiva la decisión al no referir de manera efectiva cual era su criterio según la conducta desplegada por cada uno de los imputados. …
Omissis
La ciudadana Jueza de Control violentó la Norma Constitucional establecida en los Artículos 44.1, 49,2, y 115 de nuestra Carta Magna, al dictar una decisión carente de motivación.
Se le causa un gravamen irreparable a mis Defendidos cuando se violan flagrantemente los Artículos 2, 26, 44, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es notorio del contenido del Acta de Investigación levantada por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento de Incautación y Aprehensión adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, utilizado como elemento de convicción, donde dejan constancia de la aprehensión de mis Defendidos, cuando éstos se encontraban en las inmediaciones donde se encontraba parqueada la unidad autobusera donde estaba la mercancía incautada, agregando los Funcionarios actuantes, la afirmación genérica de que dicha mercancía era propiedad de mis Defendidos, sin testigos instrumentales que presenciaran tal afirmación y la consecuente aprehensión.
La sala ha considerado hasta ahora, como mejor Doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los Funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar una detención judicial.
Por otra parte, no indicó la Jueza A-quo qué elementos consideró o apreció para dar por demostrado el ilícito penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, careciendo de motivación.
Ahora bien de la motivación impugnada se evidencia, que la Jueza de Control estimo (sic) de las actuaciones que forman parte de la investigación que se encontraba ajustada a la imputación de los delitos….”.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el segundo recurso de apelación de autos, se centra específicamente en la inmotivación de la excepción propuesta que fuera declarada sin lugar por la Jueza de Control, lo cual desarrolla bajo los argumentos de la admisión de la acusación bajo la improcedencia de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, pues refiere diferentes argumentos que buscan atacar los tipos penales bajo los cuales se apertura a juicio oral y público. En ese orden, advierte que no existe una relación clara y precisa de los hechos que permita concluir en la apertura a juicio oral y público, pues a su criterio el escrito acusatorio carece de argumentos fácticos para su admisibilidad.

Ahora bien, debe recordarse que resultan inadmisibles a tenor de lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, las denuncias en el segundo recurso de apelación de autos, circunscrita a la declaratoria sin lugar de la excepción interpuesta en fase intermedia, habida cuenta que la misma puede ser perfectamente interpuesta en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándose de esta manera el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, por lo cual resulta inapelable a tenor del citado dispositivo legal que expresamente dispone:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
Omissis.
(Negritas y subrayado de la Sala)

No obstante, se observa que el recurrente alega inmotivación respecto a la oposición de la excepción interpuesta, en ese orden es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 308 de fecha 30/04/2010, precisó:

“…cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido reiteradamente que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional a la luz de la norma contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre).

Ahora bien, excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

Entonces, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes invocados, esta Sala considera que en el caso sub lite no le asiste la razón a los hoy recurrentes, toda vez que, del análisis sistemático de la mayoría de los argumentos esgrimidos por la parte actora (salvo el referido a la incongruencia de la decisión impugnada) -los cuales fueron reseñados supra-, se deduce que el motivo esencial que ha motorizado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, sin lugar a dudas, se encuentra constituido por la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar…”


Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en Sentencia No. 328, de fecha 07.05.10, de forma más clara y precisa como atacar la inmotivación de las excepciones opuestas en la fase intermedia y en ese sentido se estableció:
“…En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.
Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.
En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.

Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:

1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.

2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.

En el caso sub lite, el argumento central en torno al cual gira la pretensión de amparo, se encuentra configurado, a primeras luces, por la presunta falta de motivación -por incongruencia- en que incurrió el Juzgado de Control accionado en su decisión del 2 de junio de 2009, al resolver la excepción opuesta por aquélla, vinculada a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que, según afirma la parte recurrente, si bien el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, no tomó en consideración todos los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo, razón por la cual se estaría en presencia del supuesto excepcional descrito en el párrafo anterior.

Sobre la base de tales razones, la parte recurrente delató, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la violación del derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el texto del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala observa que mal podía la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora podía oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio, ello en virtud de que en el caso de autos, como bien lo alega el hoy recurrente, al haberse cuestionado la inmotivación de la decisión accionada y no la mera declaratoria sin lugar de las excepción opuesta, ha operado, sin lugar a dudas, el supuesto excepcional reseñado supra y, en consecuencia, tampoco resulta plausible declarar en este sentido, con base en la mencionada causal, la inadmisibilidad de la acción de amparo.” (Destacado original).

Por lo tanto, resulta irrealizable para esta Corte de Apelaciones, la admisión de la mencionada denuncia atendiendo que el recurso de apelación no es la vía idónea para entrar a resolver la presunta problemática denunciada por el recurrente. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, se prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido del artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, estima que el presente motivo de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se verifica que no fue recibido escrito de contestación, por parte del Ministerio Público, respecto a los escritos de apelación interpuestos.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es PRIMERO: ADMITIR las primera, segunda y cuarta denuncia del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como tal a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA TORRES y LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.072.402 y 17.965.823, respectivamente. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: INADMITIR la tercera denuncia contenida en el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como tal a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA TORRES y LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.072.402 y 17.965.823, respectivamente; por ser inimpugnable su denuncia al referirse a la calificación jurídica de carácter provisional, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal y TERCERO: INADMITIR, el recurso de apelación de auto presentado por el abogado NILO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.855, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RICHARD MANUEL FERNÁNDEZ TORRES y DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.048.659 y 17.305.577, respectivamente, por referirse su denuncia a la declaratoria sin lugar de la excepción interpuesta, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -200 -16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO