REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000056
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.725.671, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano AMILCAR ARNALDO BRITO BARRIOS, contra la decisión No. 3C-1238-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano, se declararon sin lugar las excepciones presentadas por la defensa; se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ; se admitieron todos los órganos de prueba del Ministerio Público y de la defensa técnica, en consecuencia, se ordenó la apertura a juicio de la referida causa penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06.04.16, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ, y se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, puesto que se evidencia de las actas procesales que estos, fue nombrado y juramentado a tales efectos, como se evidencia a los folios treinta y ocho al treinta y nueve (38-39) del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia que el auto recurrido fue dictado en fecha 09.12.15, el cual corre inserto a los folios catorce al veintiuno (14-21) de la causa de apelación, verificándose que la notificación se practicó en esa misma fecha, pues el texto integro de lo sucedido en la audiencia preliminar, se dictó en ese mismo día, siendo presentado el recurso de apelación el 16.12.2015, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, inserto al folio uno al siete (01-07) del cuaderno de apelación; lo cual se constata del cómputo de audiencias de la secretaría del mencionado Tribunal, el cual corre inserto a los folios veintiocho y veintinueve (28-29); es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto de forma tempestiva, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, siendo que en este caso, la primera denuncia del recurrente se circunscribe a la admisibilidad de medios probatorios promovidos por la defensa, a las cuales se opuso por considerar que su admisión viola el principio de oralidad, propio de la fase de juicio oral, la segunda atiende a la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas, a los fines de advertir que el Ministerio Público no cumplió con las exigencias del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, como tercera denuncia argumenta la defensa la omisión de pronunciamiento de la recurrida respecto al alegato referido a que el Ministerio Público no se pronunció sobre diligencias de investigación a su juicio de carácter exculpatorio, al dictar el correspondiente acto conclusivo. En ese orden se evidencia, que la primera y tercera denuncia, son recurribles de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, la segunda denuncia, se evidencia inadmisible por tratarse de la declaratoria sin lugar de excepciones propuestas por la defensa en la fase intermedia, a los fines de obstaculizar la admisión del escrito acusatorio propuesto por el Ministerio Público, pues del escrito de apelación se evidencia que señala: “… La Acusacion (sic) fue ejercida de manera ilegal al no contener los elementos de convicción serios y contundentes que la sustente para el Juicio Oral y Publico (sic)….Concluyendo con ello que el Juez a quo no dio cumplimiento a las exigencias legales que lo facultaba el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Conforme a lo anterior, se evidencia que la segunda denuncia del recurso de apelación de autos, se centra específicamente en la impugnación de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas. En ese orden, advierte el incumplimiento de los requisitos legales establecidos en los numerales 2, 3, y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace inadmisible el escrito acusatorio.
Ahora bien, debe recordarse que resultan inadmisibles a tenor de lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda denuncia del recurso de apelación de autos, circunscrita a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas en fase intermedia, habida cuenta que la misma puede ser perfectamente interpuesta en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándose de esta manera el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, por lo cual resulta inapelable a tenor del citado dispositivo legal que expresamente dispone:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
Omissis.
(Negritas y subrayado de la Sala)
No obstante, se observa que el recurrente alega inmotivación respecto a la oposición de la excepción interpuesta, pues advierte que el Juez de Control fue un simple tramitador solo admite que se admite la acusación y se apertura a juicio, en ese orden es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 308 de fecha 30/04/2010, precisó:
“…cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido reiteradamente que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional a la luz de la norma contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre).
Ahora bien, excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
Entonces, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes invocados, esta Sala considera que en el caso sub lite no le asiste la razón a los hoy recurrentes, toda vez que, del análisis sistemático de la mayoría de los argumentos esgrimidos por la parte actora (salvo el referido a la incongruencia de la decisión impugnada) -los cuales fueron reseñados supra-, se deduce que el motivo esencial que ha motorizado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, sin lugar a dudas, se encuentra constituido por la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar…”
Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en Sentencia No. 328, de fecha 07.05.10, de forma más clara y precisa como atacar la inmotivación de las excepciones opuestas en la fase intermedia y en ese sentido se estableció:
“…En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.
Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.
En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
En el caso sub lite, el argumento central en torno al cual gira la pretensión de amparo, se encuentra configurado, a primeras luces, por la presunta falta de motivación -por incongruencia- en que incurrió el Juzgado de Control accionado en su decisión del 2 de junio de 2009, al resolver la excepción opuesta por aquélla, vinculada a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que, según afirma la parte recurrente, si bien el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, no tomó en consideración todos los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo, razón por la cual se estaría en presencia del supuesto excepcional descrito en el párrafo anterior.
Sobre la base de tales razones, la parte recurrente delató, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la violación del derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el texto del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala observa que mal podía la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora podía oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio, ello en virtud de que en el caso de autos, como bien lo alega el hoy recurrente, al haberse cuestionado la inmotivación de la decisión accionada y no la mera declaratoria sin lugar de las excepción opuesta, ha operado, sin lugar a dudas, el supuesto excepcional reseñado supra y, en consecuencia, tampoco resulta plausible declarar en este sentido, con base en la mencionada causal, la inadmisibilidad de la acción de amparo.” (Destacado original).
Por lo tanto, resulta irrealizable para esta Corte de Apelaciones, la admisión de la mencionada denuncia atendiendo que el recurso de apelación no es la vía idónea para entrar a resolver la presunta problemática denunciada por el recurrente. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, se prevé:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)
Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido del artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, estima que el segundo motivo de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se verifica que hubo contestación al recurso por parte del Ministerio Público, específicamente por los abogados ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, LAURA CORCUERA ÁVILA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con sede en Cabimas, respectivamente, escrito que fue presentado en fecha 08.01.2016, según se constata a los folios veintitrés al veinticinco (23-25) del cuaderno de apelación, siendo que la Vindicta Pública fue emplazada en fecha 05.01.2016, lo cual se constata al folio once (11) de la mencionada causa de impugnación, por lo que atendiendo al cómputo de audiencias de la secretaría del mencionado Tribunal, el cual corre inserto a los folios veintiocho y veintinueve (28-29) del cuaderno de apelación; se constata que el mismo ha sido interpuesto de forma tempestiva, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente de haber sido emplazados.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es PRIMERO: ADMITIR la primera y tercera denuncia del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.725.671, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano AMILCAR ARNALDO BRITO BARRIOS, contra la decisión No. 3C-1238-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano, se declararon sin lugar las excepciones presentadas por la defensa; se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ; se admitieron todos los órganos de prueba del Ministerio Público y de la defensa técnica, y en consecuencia, se ordenó la apertura a juicio de la referida causa penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMITIR la segunda denuncia contenida en el escrito de apelación interpuesto, por referirse a la declaratoria sin lugar de la excepción interpuesta, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -208-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO