REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VG03-X-2016-000004
Decisión Nro. 199-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 01.12.2015, por los profesionales del derecho NOLA GOMEZ RAMIREZ, ROBERTO QUINTERO VALENCIA y FERNANDO JOSE SILVA PEREZ, en su condición de Jueces integrantes de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se INHIBEN del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2015-002117, seguido en contra de los ciudadanos KELVIN JOSE GREGORIO GALBÁN, EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, EDWIN JOSE CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO, ALÍ JOSE RINCON QUINTERO y RONALD JOSE CHOURIO LABARCA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos NEURO JOSE MONTES y JENNY GODOY, por encontrarse incursos respectivamente en una causal que afecta su imparcialidad.
Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 05.04.2016, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS INFORMES DE INHIBICIÓNES
Los profesionales del derecho NOLA GOMEZ RAMIREZ, ROBERTO QUINTERO VALENCIA y FERNANDO JOSE SILVA PEREZ, en su condición de Jueces integrantes de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibieron cada uno, de conocer el asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2015-002117, exponiendo las siguientes razones:
La Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ realizó su informe de Inhibición en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en mi carácter de Presidenta y Jueza Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Como Jueza integrante de esta Alzada, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del Asunto Principal 1C22424-15, Asunto: VP03-R-2015-002117, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 90 ejusdem, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Neuro José Montes y Jenny Godoy, identificadas plenamente en acta actuando en su carácter de Víctimas en el presente asunto penal, ejercen el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 10 de Noviembre de 2015, mediante el cual de manera inmotivada y grotesca violando normas de tipo constitucional como tutela Judicial efectiva declaro declaro la libertad de los ya mencionados ciudadanos sin tomar en cuenta los alegatos fiscales y los elementos de convicción presentados en su contra …/… la decisión emanada del tribunal primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia de fecha 10 de noviembre de 2015; decisión N° 853-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA.
Ahora bien, del análisis y revisión del presente asunto evidencia esta Juzgadora que en fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante sentencia N° 459-15, me correspondió como Jueza profesional adscrita a esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo PONENTE, le correspondió al Dr. Roberto Quintero, el estudio y análisis del recurso de apelación de Decisión antes referida, mediante la cual las abogadas FANNY CUARTAS y RUTH MARY LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, ejercieron recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión antes señalada; en la cual la Sala Segunda considero en el conocimiento del presente asunto penal, que la decisión fuera pronunciada en los términos siguiente:
“Omissis…/.Fundamentos de derecho antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por las abogadas FANNY CUARTAS y RUTH MARY LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA Parcialmente, la decisión N° 853-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al Ciudadano: KELVIN JOSE GREGORIO GALBAN ORTEGA, Cedula de Identidad N° 9.789.524, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN para los Ciudadanos: 1) EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, Titular de la cédula de identidad N° 15.765.459, 2) EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, de la cédula de identidad N° 12.589.792, 3) JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, de la cédula de identidad N° 15.562.980 4) EDWAR GERMAN SALAS ROMERO, de la cédula de identidad N° 16.211.447, 5) RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, de la cédula de identidad N° 9.504.865, 6) ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO, de la cédula de identidad N° 9.748.547, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374, 435 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 44, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se confirma la Decisión N° 853-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ORDENA al Juez de la Instancia a dar cumplimiento a la presente decisión. Cúmplase.
Considerando quien se inhibe, que en la presente causa emitir pronunciamiento, como se corrobora de los folios (90 al 113) de la presente causa que nos ocupa, de manera que al haber analizado los hechos y los argumentos de derechos esgrimidos previamente en el recurso de apelación de auto emitir un pronunciamiento, es por ello, que en el presente asunto penal, considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conoce el presente asunto toda vez que ya emití pronunciamiento. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incurso en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Asunto Principal: 1C22424-15, Asunto: VP03-R-2015-002117, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En relación al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, consideró los siguientes fundamentos para realizar su informe de Inhibición:
“Yo, FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, en mi carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem, me INHIBO de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el Nº VP03-R-2015-002117, interpuesta por los ABG. NEURO JOSÉ MONTES y JENNY GODOY, en su condición de víctimas en el presente asunto penal, contra el fallo signado bajo el N° 853-2015, mediante la cual se decretó entre otros aspectos, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA, JOHAN ENRIQUE GUZMÁN, EDWARD GERMÁN SALAS ROMERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, ALÍ JOSÉ RINCÓN y KELVIN JOSÉ GREGORIO GALVÁN ORTEGA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Todo lo anterior, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 201515, oportunidad en la cual me desempeñaba como órgano subjetivo a cargo de dicho Juzgado. Relacionado todo lo anterior al asunto principal de N° 1C-22.423-15 (nomenclatura de Instancia), correspondiente al asunto principal N° VP03-P-2015-035176.
En efecto, lo anteriormente señalado se constata del folio sesenta y tres (63) al ochenta y uno (81) de la pieza principal; por lo que de la decisión antes transcrita, se evidencia que actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión sobre el asunto que hoy es puesto a consideración de esta Alzada de la Corte de Apelaciones; lo que compromete mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente al tener conocimiento de los hechos controvertidos.
Es por lo que al haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma. En Maracaibo, a los 17 días del mes de marzo de 2016…”
Por último el Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, esgrimió los siguientes argumentos para la realización de su informe de Inhibición:
“Quien suscribe, Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en mi carácter de Jueza Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del Asunto Principal 1C-22424-15, Asunto: VP03-R-2015-002117, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 90 ejusdem, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Neuro José Montes y Jenny Godoy, identificados plenamente en actas, actuando en su carácter de Víctimas en el presente asunto penal, ejercen el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, contra la decisión N° 853-15, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO y RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, alegando que: “…de manera inmotivada y grotesca se violando normas de tipo constitucional como tutela Judicial declaro la libertad de los ya mencionados ciudadanos sin tomar en cuenta los alegatos fiscales y los elementos de convicción presentados en su contra …”.
Ahora bien, del análisis y revisión del presente asunto evidencia este Juzgador que en fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante sentencia N° 459-15, me correspondió como Juez profesional adscrito a esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me correspondiendo como PONENTE, el estudio y análisis del recurso de apelación de Decisión antes referida, mediante la cual las abogadas FANNY CUARTAS y RUTH MARY LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, ejercieron recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión antes señalada; en la cual la Sala Segunda considero en el conocimiento del presente asunto penal, que la decisión fuera pronunciada en los términos siguiente:
“Omissis….Fundamentos de derecho antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por las abogadas FANNY CUARTAS y RUTH MARY LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA Parcialmente, la decisión N° 853-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al Ciudadano: KELVIN JOSE GREGORIO GALBAN ORTEGA, Cedula de Identidad N° 9.789.524, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN para los Ciudadanos: 1) EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, Titular de la cédula de identidad N° 15.765.459, 2) EDWIN JOSÉ CHOURIO ATENCIO, de la cédula de identidad N° 12.589.792, 3) JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, de la cédula de identidad N° 15.562.980 4) EDWAR GERMAN SALAS ROMERO, de la cédula de identidad N° 16.211.447, 5) RONALD JOSÉ CHOURIO LABARCA, de la cédula de identidad N° 9.504.865, 6) ALÍ JOSÉ RINCÓN QUINTERO, de la cédula de identidad N° 9.748.547, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374, 435 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 44, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se confirma la Decisión N° 853-15, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ORDENA al Juez de la Instancia a dar cumplimiento a la presente decisión. Cúmplase.
Considerando quien se inhibe, que en la presente causa emití pronunciamiento, como se corrobora de los folio noventa (90) al folio ciento trece (113) de la presente causa que nos ocupa, de manera que al haber analizado los hechos y los argumentos de derechos esgrimidos previamente en el recurso de apelación de auto emitir un pronunciamiento, es por ello, que en el presente asunto penal, considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conoce el presente asunto toda vez que ya emití pronunciamiento. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incurso en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Asunto Principal: 1C-22424-15, Asunto: VP03-R-2015-002117, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estos Juzgadores pasan a dirimir la presente inhibición, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis… (Resaltado propio).
Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado que los Jueces inhibidos mediante sus respectivos informes rendidos por escrito han manifestado cada uno que en la causa que han sido llamados a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente de dicho asunto penal, toda vez que en el caso del Dr. FERNANDO SILVA, cuando se encontraba ejerciendo funciones como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10.11.2015 suscribió decisión mediante la cual decretó en la audiencia de presentación medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, quedando signada dicha decisión con el N° 853-2015.
Por otra parte, en cuanto a los doctores NOLA GOMEZ y ROBERTO QUINTERO, esta Alzada constata que ciertamente, procede una causal de inhibición, en el presente proceso, por haber conocido previamente de dicho asunto penal, toda vez que ambos magistrados conocen del recurso de Apelación interpuesto por las Fiscales de Flagrancia en ocasión a la aludida audiencia de presentación que suscribió el Dr. FERNANDO SILVA, actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control, quedando dicho fallo emitido por la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, signado con el N° 459-15, de fecha 12.11.2015, mediante el cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por tanto, observa esta Alzada que habiendo los profesionales del derecho NOLA GOMEZ RAMIREZ, ROBERTO QUINTERO VALENCIA y FERNANDO JOSE SILVA PEREZ, en su condición de Jueces integrantes de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocido de la presente causa como Jueces cada uno, los dos primeros integrantes de la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito y el segundo como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran quienes aquí deciden, que sería lesivo para el debido proceso que los Jueces en mención conocieran nuevamente del presente asunto, que versa sobo otro recurso de apelación, contra la misma decisión recurrida, esta vez interpuesto por la víctima de autos.
Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.
Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).
Ante tales eventos, estos Jueces Profesionales estiman que los hechos planteados por los Jueces inhibidos, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de los Juzgadores llamados a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición, planteada con fundamento jurídico con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifican estos Jueces Profesionales la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por los profesionales del derecho NOLA GOMEZ RAMIREZ, ROBERTO QUINTERO VALENCIA y FERNANDO JOSE SILVA PEREZ, en su condición de Jueces integrantes de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2015-002117, seguido en contra de los ciudadanos KELVIN JOSE GREGORIO GALBÁN, EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, EDWIN JOSE CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO, ALÍ JOSE RINCON QUINTERO y RONALD JOSE CHOURIO LABARCA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos NEURO JOSE MONTES y JENNY GODOY, por encontrarse incursos respectivamente, en una causal que afecta su imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por los profesionales del derecho NOLA GOMEZ RAMIREZ, ROBERTO QUINTERO VALENCIA y FERNANDO JOSE SILVA PEREZ, en su condición de Jueces integrantes de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2015-002117, seguido en contra de los ciudadanos KELVIN JOSE GREGORIO GALBÁN, EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, EDWIN JOSE CHOURIO ATENCIO, JHOAN ENRIQUE GUZMAN FUENTES, EDWAR GERMAN SALAS ROMERO, ALÍ JOSE RINCON QUINTERO y RONALD JOSE CHOURIO LABARCA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos NEURO JOSE MONTES y JENNY GODOY, por encontrarse incursos en una causal que afecta su imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese a los jueces inhibidos, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, en fecha 23.10.10.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los martes (12) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 199-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
MVP/mvp*.- VP03-X-2016-000004
Publíquese, regístrese, notifíquese a los jueces inhibidos, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, en fecha 23.10.10.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los martes (12) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONALE
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 199-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO