REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de abril de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000152 RESOLUCIÓN No. 196-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.660, en su condición de defensor privado del ciudadano ELIAS RAMÓN LOPEZ CANTILLO, portador de la cédula de identidad No. V.-9.720.345, contra la decisión No. 072-16, de fecha 25.01.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ELIAS RAMÓN LÓPEZ CANTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HEBERT JOSÉ FERNANDEZ MONTIEL, admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal y por la defensa privada, acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, y finalmente, ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de actas; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.04.2016, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.





II
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIAS RAMÓN LOPEZ CANTILLO, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…causo un gravamen irreparable a mi defendido, al declarar sin lugar y no resolver conforme a derecho los planteamientos de esta defensa los cuales se resumen en los siguientes:
PRIMERO: ERRÓNEA ADECUACIÓN TÍPICA, PORQUE A TENOR DE LO EXPUESTO EN EL TITULO "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS", DE LA ACUSACIÓN, LO QUE SE DESCRIBE, SINO ES UNA LEGÍTIMA DEFENSA, POR LO MENOS ES UNA RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, AMÉN DE QUE NO SE EXPLICA EL EXCESO EN LA DEFENSA
SEGUNDO: INEXISTENCIA DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO. PORQUE CONFORME AL CITADO CAPÍTULO DE LA ACUSACIÓN, NO PODÍA ENCUADRARSE NINGUNA CONDUCTA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO
TERCERO: INEXISTENCIA Y/O FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. PORQUE QUE AUN Y CUANDO EXISTIERA LA POSIBILIDAD DE ADECUAR EL TIPO PENAL DEL HURTO CALIFICADO, NUNCA SE RECABARON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (NO EXISTE NI DENUNCIA, NI DOCUMENTOS, NI EXPERTICIAS NI AVALÚO PRUDENCIAL DE NINGÚN OBJETO SUSCEPTIBLE DEL HURTO)

AHORA BIEN, PARA ENTENDER CLARAMENTE LO DENUNCIADO POR ESTA DEFENSA Y EVIDENCIAR LO ABSURDO, INJUSTO Y DESACERTADO DE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE APELO POR INTERMEDIO DE ESTE ESCRITO, CONSIDERO ESENCIAL Y DETERMINANTE ESTABLECER LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ACUSÓ A MI DEFENDIDO Y QUE, A TENOR DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PUEDEN RESUMIRSE EN LOS SIGUIENTES:
(…)
SEÑORES MAGISTRADOS, DISTINGUIDO PONENTE QUE EN PRINCIPIO CONOZCA ESTE RECURSO, LE RUEGO LEA Y ANALICE ESTE ESCRITO RECURSIVO; AL LLEGAR A ESTAS LÍNEAS, LE PIDO SE DETENGA Y PROCEDA A LEER EN EL ESCRITO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, EL CAPÍTULO REFERIDO Y TITULADO "RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHSOS"

Si YA LO HIZO, PODRÁ OBSERVAR Y PERCIBIR QUE NO HE CAMBIADO NI TERGIVERSADO EN LO ABSOLUTO EL PLANTEAMIENTO FISCAL PARA PRETENDER LLEVAR A JUICIO A MI DEFENDIDO.

TAMBIÉN LE PIDO EN ESTE PUNTO, SE DIRIJA AL CAPÍTULO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y AL CAPÍTULO DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y BUSQUE ALGÚN ELEMENTO O MEDIO DE PRUEBA DIRIGIDO A LA COMPROBACIÓN DEL DELITO DE HURTO, NO HAY (SIC)

IGUALMENTE QUIERO EXPRESARLE A USTED, CIUDADANO MAGISTRADO O CIUDADANA MAGISTRADA PONENTE, QUE ENTIENDO QUE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES INAPELABLE Y POR ELLO,' ASUMO EL DEBATIR EN JUICIO LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO, DEJANDO CLARO QUE ASUMÍ TARDÍAMENTE ESTA DEFENSA, PERO PRETENDIENDO, ESO SÍ, QUE EL JUICIO TAN INJUSTAMENTE IMPUESTO, SE EFECTÚE CONFORME A LO QUE EL DERECHO PENAL ADJETIVO DISPONE PARA LOS HECHOS NARRADOS.

DEL RESUMEN DE LOS HECHOS QUE ANTERIORMENTE EFECTUÉ, UNA VEZ HECHA LA COMPARACIÓN CON EL PLANTEAMIENTO FISCAL DE LO SUCEDIDO Y Y (SIC) UNA VEZ ANALIZADA LA INDICACIÓN QUE HICIERA EL MINISTERIO PUBLICO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA A SER LLEVADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SOLO PUEDE CONCLUIRSE LO SIGUIENTE:

• QUE NO SE INDICA, CONFORME A LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS, NI SE EXPLICA EN NINGUNA PARTE DE LA ACUSACIÓN, PORQUE NO SE CONFIGURA LA LEGITIMA DEFENSA, POR QUE SE INCURRE EN EXCESO EN LA DEFENSA Y PORQUE NO SE APLICA LA ATENUANTE DE LA RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA
• QUE NO EXISTE, SEGÚN SE INDICA EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS, EL DELITO DE HURTO, ASI COMO NO SE EXPLICA COMO FUE QUE MÍDEFENDIDO INCURRIÓ EN TAL COMISIÓN,
• QUE NO SE DETERMINAN EN EL ESCRITO NI FUERON RECABADOS EN LA INVESTIGACIÓN, LOS ELEMENTOS CON LOS CUALES SE IMPUTÓ Y SE FORMULO LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO.
• QUE NO EXISTE NI LA DENUNCIA DEL SUPUESTO HURTO, NI LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD O QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE LOS BIENES
• QUE PARA COLMO, NO SE PRACTICARON LAS CORRESPONDIENTES EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO NI DE AVALUÓ PRUDENCIAL, Y QUE NI SIQUIERA SE DETERMINO SI EL OCCISO TENIA REGISTRADA EL ARMA QUE UTILIZO PARA ATACAR A MI DEFENDIDO Y A LOS OTROS ACOMPAÑANTES

REPITO SEÑORES MAGISTRADOS, QUE SEGÚN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS, AUN Y CUANDO CONSIDERO QUE SE EXPONE EN FORMA PERFECTA UNA CONDUCTA AMPARADA POR UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN. (SEGÚN ELART 65 CÓDIGO PENAL) EL MINISTERIO PÚBLICO NO DETERMINA DE NINGUNA MANERA, PORQUE EL IMPUTADO INCURRE EN EXCESO EN LA DEFENSA: NO SE EXPLICA DE NINGÚN MODO, COMO ES QUE CONSIDERÁNDOSE LA ACCIÓN DEL IMPUTADO UNA CONDUCTA DEFENSIVA, TAL CONDUCTA FUE SUPUESTAMENTE EXCESIVA. AUNADO A ESTO, EL MINISTERIO PUBLICO SEÑALA O NARRA QUE DOS SUJETOS MÁS, A SABER LOS CIUDADANOS EUDO SENCIAL Y GUILLERMO SENCIAL, ACCIONARON SUS ARMAS DEFENSIVAMENTE ANTE EL ATAQUE DEL HOY OCCISO, PERO AUN ASÍ, DESCRIBIENDO PERFECTAMENTE LA ACCIÓN DE TRES SUJETOS, SIN DETERMINAR ESPECÍFICAMENTE QUIEN OCASIONO LA MUERTE Y ANTE LA INDETERMINACIÓN PRECISA DE LA RESPONSABILIDAD, TAMPOCO SE HACE LA ADECUACIÓN, NI POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NI DE LA JUEZ DE CONTROL, DE LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL, EL CUAL PREVÉ LA RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y QUE TEXTUALMENTE DISPONE:
(…)
POR ÚLTIMO, COMO UN ELEMENTO ADICIONAL, QUE SI BIEN, ERA DE IMPOSIBLE APRECIACIÓN PARA LA JUEZ DE CONTROL AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO ES MENOS CIERTO QUE RATIFICA LO ABSURDAMENTE CONTRADICTORIO QUE FUE EL ANÁLISIS Y LA ADECUACIÓN QUE HICIERA DE LOS HECHOS LA PARA ENTONCES FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADA TATIANA RINCÓN, LE PIDO A LA CORTE QUE OBSERVE QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO QUE NOS OCUPA, SE PROMUEVE COMO ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, AL CIUDADANO GERMÁN GONZÁLEZ, CONDUCTOR DE LA MOTO EN LA CUAL SE TRASLADÓ EL OCCISO QUIEN LLEVABA CLARAMENTE LA INTENCIÓN DE ROBAR Y/O ASESINAR A LOS PRESENTES O POR LO MENOS A ALGUNO DE ELLOS.

PUES BIEN SEÑORES MAGISTRADOS, UNA VEZ REASIGNADA LA INVESTIGACIÓN A LA FISCALÍA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, A CARGO DEL ABOGADO ISRAEL VARGAS, ESTE MISMO DESPACHO HA SOLICITADO EN LA PRESENTE CAUSA, ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL REFERIDO CIUDADANO GERMÁN GONZÁLEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LA INVESTIGACIÓN Y CON LO CUAL, SE EVIDENCIA CLARAMENTE, LA IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR A JUICIO A MI DEFENDIDO, POR LO MENOS MIENTRAS ES APREHENDIDO Y PUESTO A DERECHO EL REFERIDO CIUDADANO

SEÑORES MAGISTRADOS, SI EL DERECHO ES LÓGICA Y LA JUSTICIA DEBE ESTAR INCLUSO POR ENCIMA DE LA LEY, EN EL PRESENTE CASO LO MÁS LÓGICO Y JUSTO ES QUE EL CIUDADANO ELIAS RAMÓN LÓPEZ CANTILLO, SI HA DE SER LLEVADO A JUICIO, SEA LLEVADO EN LIBERTAD Y PARA ELLO SOLO DEBEN OBSERVAR Y PENSAR, QUE TAL COMO SE EVIDENCIA EN ACTAS Y EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN LA ACUSACIÓN, ESTE CIUDADANO ESTABA EN SU CASA, CON SU FAMILIA, CELEBRANDO COMO CUALQUIER OTRO, EL AÑO NUEVO Y SIN QUERERLO Y SIN PROVOCACIÓN ALGUNA, SUFRIÓ UN ATENTADO POR UN SUJETO QUE ACCIONÓ UN ARMA EN SU CONTRA, LA LÓGICA CIUDADANOS MAGISTRADOS ES QUE ESTE CIUDADANO PUDO HABER ACTUADO AMPARADO POR UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN QUE LO RELEVARÍA TOTALMENTE DE RESPONSABILIDAD Y POR LO CUAL DEBE POR LO MENOS SER MERECEDOR DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, TODA VEZ QUE TAL COMO LO HE DENUNCIADO, EN EL PEOR DE LOS CASOS SU JUICIO DEBE SER POR HOMICIDIO CON EXCESO EN LA DEFENSA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y SIN ENFRENTAR CARGOS POR EL DELITO DEL HURTO CALIFICADO, POR NO EVIDENCIARSE DE LOS HECHOS TAL COMISIÓN NI HABERSE RECABADO DURANTE LA INVESTIGACIÓN NI INDICARSE EN EL ESCRITO ACUSATORIO NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN NI MEDIO DE PRUEBA CON RESPECTO AL MISMO…” (Destacado original)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de celebrar la audiencia preliminar en fecha 25.01.2016, dictó decisión No. 072-16, mediante la cual estableció los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia oral y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la Defensa siendo que el acusado se acogió al precepto constitucional, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Conforme a lo establecido en el articule 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal escrito presentado por los profesionales del derecho ABOG. JORGE LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y NELSON MONCAYO, en su carácter de Apoderados Judiciales de las victimas en el presente asunto, estima oportuno señalar como lo ha sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, a las victimas de delitos se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que siendo ofendida por el delito, tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona, a su familia o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados, que sufren las victimas de delitos comunes, lo cual se encuentra establecido en el artículo 30 del Texto Constitucional, y se establece como la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal, como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien observa esta Juzgadora que el mismo a pesar de estar presentado en tiempo hábil, los abogados hacen la solicitud en referencia a los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesa1 Penal, en concordancia con el articulo 121 ejusdem, observando esta juzgadora que la norma que los mismos solicitan es dable cuando se inicia una investigación, tal como lo refiere el capitulo II que habla del inicio de proceso, observando quien aquí decide, que en el presente caso ya existe una investigación de oficio e inclusive ya existe de hecho un acto conclusivo de acusación por lo que en este sentido se declara inadmisible el escrito de Querella acusatorio presentado por los ABOG. JORGE LUIS RODRÍGUEZ y NELSON MONCAYO, ya que debieron encuadrarlo en la normativa al cual hace referencia el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Orden de ideas, se observa del análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 19/3/2015, que el mismo identifica plenamente al acusado, con todos sus datos filiatorios y su defensa, asimismo establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al acusado, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del acusado: ELÍAS RAMÓN LÓPEZ CANTILLO, en tales hechos, y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal corno con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 de! Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERT JOSÉ FERNÁNDEZ MONTIEL, de igual modo se aprecia de la acusación, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, cumple con los requisitos de procecibilidad conforme a lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dando contestación al escrito presentado por la Defensa técnica del acusado de autos, Una vez revisado la investigación y el asunto penal en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo argumentado se precisa s pronunciarse en principio entorno a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, litera "d" del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado por el profesional del derecho ABOG. GUSTAVO] GONZÁLEZ, referida a "la prohibición legal de intentar la acción", alegando que ello debido a que tal como se puede evidencia en autos, el hecho que a pesar del resultado de las investigaciones, donde se demostró plenamente que su defendido el ciudadano ELIAS LÓPEZ, no fue el autor de los delitos por el cual lo imputaron inicialmente las Representantes del Ministerio publico, observando esta Jurisdicente que el Ministerio Publico es autónomo al momento de presentar acusación, según los hechos que se investigan, es decir presentó la acusación dentro del marco legal, lo que evidentemente se subsume al supuesto contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo revisado como ha sido la procedencia de la citada excepción dado el carácter de oficialidad de las mismas, se aprecia que por una parte los hechos descrito en la acusación si encuadran en la conducta delictiva tipificada en los delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERT JOSÉ FERNÁNDEZ MONTIEL, evidenciándose que el imputado de auto fue imputado por ante este Tribunal, por lo que esta claramente calificada la conducta desplegada por el imputado y por ende no se aprecia ir fracción alguna en el escrito acusatorio y tal excepción debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que no se observa violación de derechos y garantías constitucionales o procesales, asimismo se observa del análisis dicho escrito acusatorio en otro de sus capítulos como el Ministerio Publico explana los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivaron, así corno también el ofrecimiento de los medios probatorios con los cuales el Ministerio Publico pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, en este ultimo aspecto se indica los medios de pruebas ofrecidos para cada imputación por separado, todo lo cual constituyen los requisitos indicados en los numerales 3 y 5 del citado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho y por el de debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones es la Insuficiencia probatoria por estimar que no existen fundamentos senos, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que esta juzgadora observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN promovida por la defensa conforme al Artículo 28 numeral 4 literal "d" del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓU DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 34.4 del del (SIC)Texto Adjetivo a favor de su representado, sin perjuicio que este tribunal otorgue a los hechos una calificación jurídica distinta a los hechos, en relación la solicitud de la Defensa de adecuar los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL con EXCESO EN LA DEFENSA y en GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, la misma se declara Sin lugar, en virtud de que es materia de fondo la cual será dilucidada en un futuro Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECIDE de manera que esto Tribunal conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra del acusado ELÍAS RAMÓN LÓPEZ CANTILLO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERT JOSÉ FERNÁNDEZ MONTIEL, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y LA DEFENSA PRIVADA…” (Destacado original)

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando como única denuncia que en el presente existe una errónea adecuación típica, considerando que de acuerdo a los hechos explanados en la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, lo que describe es una legitima defensa o en su defecto un homicidio con exceso en la defensa en grado de responsabilidad correspectiva.

En relación a ello, quienes aquí deciden constatan que el recurso incoado se encuentra dirigido a atacar el auto de apertura a juicio, pues, el recurrente impugna la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control, por imputársele a su representado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el apelante en su escrito de apelación ataca la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25.01.2016, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.660, en su condición de defensor privado del ciudadano ELIAS RAMÓN LOPEZ CANTILLO, portador de la cédula de identidad No. V.-9.720.345, contra la decisión No. 072-16, de fecha 25.01.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ELIAS RAMÓN LÓPEZ CANTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HEBERT JOSÉ FERNANDEZ MONTIEL, admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal y por la defensa privada, acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, y finalmente, ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de actas; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
-Ponente-
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO