REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Once (11) de abril de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000401
Decisión Nro. 195-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada LAURA CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 25.02.2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual entre otros pronunciamientos, en la Audiencia Preliminar revisó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROBINSON MANUEL CADENA FLORES y ALIS SEGUNDO GÓMEZ GÓMEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 29.03.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30.03.16, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada LAURA CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Ciudadanos Magistrados, en la decisión recurrida, la Juzgadora fundamento (sic) la misma en convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17/09/2015 en contra de los acusados ROBINSON MANUEL CADENA y ALIS SEGUNDO GOMEZ (sic) GOMEZ (sic), en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la (sic) prevista (sic) en el artículo 242, numeral (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como argumento que las circunstancias que dieron Origen a la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad variaron, aunado al hecho que los acusados de auto no presentan antecedentes penales, es así que la juez (sic) (sic) A-quo toma en consideración que el Juzgamiento en libertad como regla y la privativa de Libertad como excepción, siendo acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad según lo establecido en el articulo (sic) 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial referencia al peligro e (sic) fuga, según el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Considera esta Representación Fiscal, que dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido con amenaza a la víctima y a su entorno familiar, y cuyos hechos punibles por los cuales se encuentran acusados, merecen penas privativas de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga estipulado en el articulo (sic) 237 del Texto Adjetivo, el cual es explicito, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favoreces al acusado para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso.

La muy simplista fundamentación esgrimida por la juzgadora, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta libertad a los ciudadanos acusados por un delito de grave entidad como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por cuanto el Tribunal Aquo en su decisión, considero (sic) suficiente fundamentación para revisar la Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos ROBINSON MANUEL CADENA FLORES y ALIS SEGUNDO GOMEZ (sic) GOMEZ (sic), señalar que los supuestos que originaron la misma habían variado, preguntándose esta Representación Fiscal, que (sic) analizo (sic) la juez (sic) para indicar esa situación, ya que al considerar los delitos por los cuales fueron acusados, a criterio de quien se suscribe dichos supuestos no han variado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, y que su límite máximo es mayor de diez años, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en un delito cuyo límite superior exceda de DIEZ (10) AÑOS, deberá explicar razonadamente en cuales (sic) fundamentos basa su decisión.

Por otra parte, también se tiene la presunción que los acusados podrían incurrir en la OBSTACULIZACIÓN no solo (sic) obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente ese peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y eso se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de (sic) proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase del proceso penal, en que a través de este debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no de los acusados.

Es por tal motivo que esta Representación Fiscal solicita a ese digno Juzgado, se sirva darle continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos ROBINSON MANUEL CADENA FLORES y ALIS SEGUNDO GOMEZ (sic) GOMEZ (sic), por cuanto resulta evidente que se encuentran llenos todos los extremos previstos para mantener las medidas del (sic) Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, como lo son:
(…)

C.- PETITORIO
Distinguidos Magistrados, que por distribución le corresponda conocer, por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente se sirvan declarar:
Único: Admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación y de igual manera declare Sin Lugar el contenido de la Audiencia Preliminar, en cuanto la conversión de oficio convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre los acusados ROBINSON MANUEL CADENA FLORES y ALIS SEGUNDO GOMEZ (sic) GOMEZ (sic), a una Medida Cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 242 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considera esta Representación Fiscal que dicho cambio de medida no se ajusta a la realidad de los hechos y en efecto causa un perjuicio o gravamen irreparable que puede llevar a la impunidad por la posible pena a imponer por la magnitud de los delitos por los cuales están siendo enjuiciados.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ROBINSON MANUEL CADENA FLORES y ALIS SEGUNDO GÓMEZ GÓMEZ, dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica luego de realizar un estudio exhaustivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, puede denotar que la Vindicta Publica en el escrito de apelación específicamente del aparte referido al motivo del recurso señala textualmente "toda vez que el hecho fue cometido con amenaza a la victima (sic) y a su entorno familiar", siendo esto totalmente contrario a lo realmente ocurrido, por cuanto en los hechos que motivaron este proceso penal NO APRECEN COMO VICTIMAS (sic) PERSONAS A LAS CUALES SE LES HAYA AMENAZADO Y MUCHO MENOS A SU ENTORNO FAMILIAR, denotándose una gran irregularidad en la referida apelación, sin conocer esta defensa técnica la verdadera intención de la representante fiscal al señalar esto, puesto que puede ser utilizado para engañarlos a Ustedes Ciudadanos Magistrados y buscar agravar el supuesto delito a toda eventualidad, o simplemente tratarse de un error de fondo y de forma siendo indistintamente esta falta una clara señal del poco interés del Ministerio Público en el expediente de marras.

Asimismo Ciudadanos Magistrados, la Representante del Ministerio Público señala que mis defendidos podrían incurrir en la Obstaculización y el Peligro de Fuga para lograr la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ahora bien Ciudadanos Magistrados esta Defensa Técnica logró desvirtuar el Peligro de Fuga al presentar Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y Acta de Nacimiento de los hijos de los imputados, para así demostrar su arraigo en el país, mismas que corren insertar en original en el expediente de marras, y en referencia al Peligro de Obstaculización se puede evidenciar claramente que se extinguió desde el momento en que la Vindicta Publica presentó el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal, es decir la fase de investigación ya finalizó, aunado a esto la Juez de Control dictó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecido en el Articulo (sic) 242 Numeral 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, e inmediatamente ordenó la Apertura de Juicio, es decir que jamás se ha negado a la obtención de la verdad y a lograr la realización de la justicia.

Asimismo Ciudadanos Magistrados, con la finalidad de mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad dictadas a mis defendidos esta Defensa Técnica invoca los Principios Constitucionales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS, y al amparo de lo establecido en los Artículos 4, 8, 9,13, 229, 230, 231, 232, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 635 del Veintiuno (21) de Abril de 2008, y en la Política Criminal de Descongestionamiento de los Establecimientos Carcelarios, que adelantan el Ministerio Público, como el Ejecutivo Nacional

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, como ya bien es sabido por Ustedes los Artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y después de que esta Defensa Técnica realizara un estudio minucioso a los Artículos en los que trata de fundamentarse la Representante Fiscal de la Vindicta Publica (sic) para apelar la decisión de autos y decretársele así medida privativa de libertad a mis defendidos es que paso a exponer lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, SOBRE EL PELIGRO DE FUGA AL CUAL LA REPRESENTANCIÓN FISCAL SE REFIERE ES TOTALMENTE IMPROCEDENTE E INCONSTITUCIONAL YA QUE SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL SER JUZGADO EN LIBERTAD, asimismo lo establece el Articulo (sic) 237, Numerales 1, 4 y 5, mis defendidos poseen un total arraigo en el país tal como lo demuestra la Constancia de Residencia, Carta de Buena Conducta, y Acta de Nacimiento de sus hijos, que constata que mis auspiciados poseen un hijo, mismas que corren insertas en original en el expediente de marras.

Continuando con la contestación del recurso, esta defensa técnica hace referencia que consta en las actas procesales suficientemente datos filiatorios de mis defendidos que comprueban residencia fijas con dirección exacta e inclusive números telefónicos no solamente de mis defendidos sino de su núcleo familiar, y que la medida cautelar sustitutiva Artículo 242, numeral 8, se presenta una fianza sobre los imputados, lo cual desvirtúa el peligro de fugar aunado a ello el Ministerio Público alega que pudiera existir obstaculización en la investigación, ciudadano Magistrados mis defendidos han puesto de manifiesto conforme a su declaración desde la Audiencia de Presentación de Imputados la verdad verdadera de los hechos lo cual pone en evidencia su deseo de coadyuvar en el proceso, aunado a ello consta en actas que estamos hablando de personas trabajadoras padres de familia y que no ejercen ningún tipo de función pública como para obstaculizar la investigación, considera la defensa que este digno tribunal fundamento su decisión amparada por criterios de tribunal superior que en reiteradas decisiones a sostenido el criterio de que toda persona que no le sea incautado más de 100 kilos, lo cual ha sido reiterado por la Sala Nro 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, siendo que puede ser susceptible de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad aunado a ello quedó desvirtuado la precalificación dada por el Ministerio Público en el supuesto delito de contrabando de extracción, ya que el procedimiento efectuado por los funcionarios de la guardia Nacional se hizo en un Municipio lejos de una zona fronteriza, y no en el sentido a la frontera como la representante fiscal lo ha manifestado es un hecho público y notorio que actualmente la frontera se encuentra cerrada lo cual podría justificar el delito de contrabando de Extracción por lo tanto esta defensa solicita se confirme la decisión dictada, fundamentada y ajustada a derecho por este Tribunal de Control.

Ciudadanos Magistrados, es de total notoriedad que nuestros recintos penitenciarios están en un franco hacinamiento, y que los mismos lejos de cumplir con el deber de regenerar a la persona recluida para la reinserción en la sociedad, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el Articulo (sic) 272, cuestión que es una utopía si tomamos en cuenta la problemática carcelaria.

Asimismo el Peligro de Fuga establecido en la actualidad casi como una regla no es mas que una VIOLACIÓN FLAGRANTE de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un atentado contra el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contenido en la Constitución en el Articulo (sic) 49, Numeral 2, que establece 'TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO", derecho este reconocido en las mayorías de los tratados internacionales sobre derechos humanos y estos son ley de la República por imperio del Articulo (sic) 23 de nuestra Carta Magna. Es por todo esto Ciudadanos Magistrados que al decretar la medida restrictiva de libertad en sustento a que hay peligro de fuga, ESTAMOS CREANDO YA UNA DISCRIMINACIÓN PUESTO QUE ESTAMOS TRATANDO AL PRESUNTO INOCENTE, COMO DELINCUENTE, VIOLANDO SUS DERECHOS HUMANOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CARTA MAGNA EN EL ARTICULO 2, EL DERECHO A LA LIBERTAD ES UN DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL INHERENTE A LA PERSONA HUMANA, DE ALLÍ QUE LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN.

Aunado a esto Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que al momento de la presentación de imputados la Juez de Control consideró que existía un Peligro de Obstaculización también es cierto, que la Representante del Ministerio Público ya presentó la Acusación Fiscal, es decir que ya finalizó la Investigación y no existe en este momento ningún tipo de Peligro de Obstaculización por lo antes expuesto.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, ya que existe un conflicto de jerarquía por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece que puede mantenerse la medida preventiva de libertad y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implanta en sus PRINCIPIOS FUNDAMENTALES LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, es por todo esto que debemos tomar en cuenta lo instituido por el Articulo (sic) 7 de nuestra Carta Magna que reza lo siguiente "LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DE ORDENAMIENTO JURÍDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTÁN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN".

PETITORIO.
Con base a lo expuesto anteriormente, esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare SIN LUGAR DICHO RECURSO Y RATIFIQUE DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA , (sic) EXTENSIÓN CABIMAS, EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON EL Nro. VP11-P-2015-004189…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión de fecha 25.02.2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar el Ministerio Público que la Jueza de Instancia revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa, sin antes tomar en consideración que en el presente caso el peligro de fuga se encuentra vigente, ya que el delito imputado merece una pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión.

Asimismo señala, que la Jueza de Control no estableció cuáles fueron las circunstancias que variaron en el caso de autos para proceder a revisar la medida cautelar, por lo que a juicio del Ministerio Público, la decisión recurrida adolece de un vicio que hace procedente la nulidad de la misma, más aún cuando existe la presunción que los acusados de marras podrían incurrir en la obstaculización de la investigación, razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de actas.
Antes de proceder a analizar las denuncias realizadas por el Ente Fiscal, estas Juzgadoras observan que la presente causa se inició en fecha 16.09.2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana lograron observar frente a las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector Kilómetro 34 La Williams Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Zulia, un vehículo de transporte público que se acercaba hacia el punto de control, por lo que se le efectuó la voz de alto y solicitándole al conductor (ROBINSON MANUEL CADENA FLORES) y a su acompañante (ALÍS SEGUNDO GÓMEZ GÓMEZ) que se estacionaran al margen derecho de la carretera, posteriormente, los funcionarios procedieron a inspeccionar el vehículo y lograron observar en los asientos traseros del mismo, la cantidad de 15 bultos de arroz marca El Triunfador Tipo I, por lo que se les solicitó la factura del mencionado producto y al manifestar que no lo poseían, los actuantes procedieron a su aprehensión.

Superada como fue la fase de investigación, el Tribunal de Control procedió a celebrar la audiencia preliminar en presencia de las partes, y en relación a la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa, la Instancia estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control Itinerante con Competencia en Delitos económicos y Fronterizos observa que: la fiscal del Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara a los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica relación clara de los hechos que se imputan; se observa de acuerdo al numeral 3o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 4o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los acusados ROBINSON MANUEL CADENA FLORES, venezolano, natural de Machiques de Périja Estado Zulia, fecha de nacimiento 31/08/1982, de 33 año de edad, titular de la cédula de identidad V-15.661.108, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos LUIS FELIPE CADENAS y CARMEN FLORES, residenciado en Cañada Honda, Calle 96F, Nro. 33B-04, Barrio Estrella de Belén, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0426-6250797 y ALIS SEGUNDO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/01/1981, de 34 año de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.945. 842, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos FRANCISCO CADENAS y ALIDA GMEZ, residenciado en Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, s/n, diagonal a la Bomba El Trébol, Machiques Estado Zulia, recaen en la presunta comisión del delito de delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al numeral 5o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: el Ministerio Público estableció su necesidad y pertinencia y las que no consigna las ofrece amparándola bajo la ostentación, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, signada bajo el número 543 de fecha 11-08-2005, exp. 04-0377, así mismo, se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose igualmente al principio de comunidad de la prueba, de acuerdo al numeral 6o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA de fecha 03-02-2016, sucesivamente PRESENTADOS POR LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que del análisis minucioso de las actas, esta juzgadora ha podido evidenciar que la etapa de Investigación culminó satisfactoriamente sin que los acusados pudiesen intervenir ya que están privados desde la audiencia de presentación de imputados con lo cual se desvirtúa finalmente el peligro de fuga que en un principio fue considerado para que se decretara la Medida Privativa de Libertad, si bien es cierto, con la culminación de la etapa preparatoria del proceso, entramos en la fase intermedia, también es cierto que se puede apreciar que han variado las circunstancias que en principio motivaron la privación de libertad de los referidos ciudadanos y que las resultas del proceso pueden garantizarse con una medida menos gravosa a la privación de libertad, así mismo, basados en el principio constitucional del juicio en libertad que instituye que la libertad personal es inviolable y que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez del caso, además, de haber ponderado el daño causados por los hoy acusados .

Ahora bien, en relación a las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación de libertad existe jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente N°: 04-3028, la cual plantea lo siguiente:
(…)

No desconoce quien preside este tribunal la importancia y relevancia a nivel de derechos garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales como lo es la Libertad Individual, y el derecho al estado de Libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al estudiar detenidamente los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, pues nos encontramos ante una excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, entonces, la Libertad ante los procesos penales es la regla no es menos cierto que la privación de libertad es la excepción, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados, ante este Tribunal de Control que acordó dicha privación, se evidencia que los imputados de autos, no obstaculizaron en la investigación, así como quedo demostrado mediante los siguientes documentos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del consejo comunal, barrio la estrella de Belén, parroquia Cecilio Acosta, de Municipio Maracaibo y la otra del Consejo Comunal tinaquillo II -B, parroquia Libertad del Municipio Machiques de perijá del Estado Zulia, de igual manera CARTA DE TRABAJO, de la unión de conductores de circunvalación uno (1), ubicada en la Circunvalación uno (01) sector san Felipe y por la ciudadana Yarima Cegarra, consignados por la defensa privada donde se indican que poseen arraigo. Así las cosas el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo (sic) 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, evidenciándose de autos que para esta Juzgadora tal disposición legal puede adecuarse al caso de marras, ya que si bien es cierto se consideran cubiertos los extremos de ley del articulo (sic) 236 antes mencionados, no es menos cierto que en atención a los principios del juzgamiento en libertad previstos en artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, se hacen procedentes y suficientes para lograr la comparecencia de los imputados al proceso, atendiendo igualmente a la posible pena a imponer, considerando como las mas idóneas para tal fin, las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada TREINTA (30) días y la constitución de una fianza, por lo antes descrito este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y decreta UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal penal numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones periódicas al Tribunal cada treinta (30) días y Constitución de una fianza de ley, tal como lo establece el articulo (sic) 113 de prenombrado legal los jueces pueden decidir en la audiencia preliminar sobre el otorgamiento de medidas cautelares y siendo los argumentos expuestos por la Defensa Privada deben ser debatidos en Juicio Oral y Público los cuales se admiten como también se admiten los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público por cuanto se expresa su utilidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el Ministerio Público como para la Defensa Privada; por lo antes descrito y a criterio de que variaron las circunstancias esta juzgadora decreta UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal penal numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones periódicas al Tribunal cada treinta (30) días y Constitución de fianza de ley a favor de los ciudadanos ROBINSON MANUEL CADENA FLORES, (…) y ALIS SEGUNDO GÓMEZ GÓMEZ, (…), por la presunta comisión del (sic) CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

De lo anterior, se evidencia que la a quo ciertamente revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROBINSON MANUEL CADENA FLORES y ALIS SEGUNDO GÓMEZ GÓMEZ, por estimar que en el presente caso la etapa de investigación culminó satisfactoriamente sin que los imputados pudiesen intervenir por estar privados de libertad, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, dejó constancia la Juzgadora que si bien en el presente caso se consideran cubiertos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no es menos cierto que en atención a los principios del juzgamiento en libertad, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se hace procedente y suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En torno a lo planteado, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En este mismo orden y dirección, es preciso destacar que así como el legislador implementó la privación de libertad como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso, no es menos cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el examen y revisión de dicha medida por parte de la Instancia, y en ese sentido el artículo prevé:

“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el Juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido por la Instancia en este caso, ya que la misma estableció de forma clara y precisa que en el presente asunto habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que la etapa de investigación culminó satisfactoriamente, desvirtuándose así el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; argumentos que a juicio de esta Sala son suficientes para estimar que la revisión de medida aquí efectuada se encuentra fundamentada.

En síntesis, se observa que la Jueza de Control no sólo verificó el cambio de circunstancias para proceder a declarar con lugar la solicitud de la Defensa (culminación de la fase de investigación de forma satisfactoria), sino que además tomó en consideración los principios de juzgamiento en libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, esta Alzada considera oportuno mencionar, que si bien el delito que se le imputa a los ciudadanos ROBINSON MANUEL CADENA FLORES y ALIS SEGUNDO GÓMEZ GÓMEZ prevé una pena superior a los 10 años de prisión, no es menos cierto que dicho peligro de fuga no sólo debe ser analizado bajo la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, sino también sobre el análisis de la conducta desplegada por los imputados durante la fase de investigación, tal como sucedió en el caso de marras, ya que según lo expuesto por la a quo, la fase de investigación culminó de forma satisfactoria, lo que se traduce a que los imputados de actas presentaron una conducta obediente, más aún cuando a las actas consta Carta de Residencia y Carta de Trabajo, lo que indica su arraigo en el país; razón por la cual, se desestima el alegato planteado por el Ministerio Público el su escrito de apelación.

Visto lo anterior, este Tribunal ad quem constata que contrario a lo alegado por la Representación Fiscal, la decisión recurrida se encuentra motivada, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada LAURA CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 25.02.2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual entre otros pronunciamientos, en la Audiencia Preliminar revisó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROBINSON MANUEL CADENA FLORES y ALIS SEGUNDO GÓMEZ GÓMEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada LAURA CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 25.02.2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual entre otros pronunciamientos, en la Audiencia Preliminar revisó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROBINSON MANUEL CADENA FLORES y ALIS SEGUNDO GÓMEZ GÓMEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA notificar al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de que ejecute la decisión aquí dictada.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los ocho (08) del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 195-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO