REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Once (11) de abril de 2016
205º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000161
No. 193-16.
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el Profesional del Derecho NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (23º) con Competencia en Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado ANIBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.476.744, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANIBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VILORIA, conforme lo establece el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y se acordó continuar el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30.03.2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 30.03.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (23º) con Competencia en Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado ANIBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Comenzó el Recurrente su escrito indicando que: “El motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.^
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.l. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción, principio de identidad y razón suficiente.
Continuó explicando que: “Con base a esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia de Presentación y los argumentos y señalamientos hecho por el propio imputado en su declaración. En efecto, tanto la declaración que efectúa el imputado como los argumentos que formula su abogado forman parte de los elementos de defensa que el Tribunal debe dar contestación. Y en efecto la Defensa Vigésima Tercera, solicitó que no se decretara la detención judicial preventiva y al respecto hizo una serie de consideraciones, que a juicio de esta Defensa no fueron contestadas claramente.
Y en este sentido, es claro que el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió clara y totalmente los argumentos presentados por la defensa, y la supuesta "motivación" del tribunal son sólo lugares comunes.”
Asimismo determinó que: “Debe la defensa señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
"...Al respecto, esta Sala precisa que la debida' motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la.defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”…”
Subsiguientemente explicó que: “En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente" (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72)…”
En atención a lo anterior indicó que: “Al revisar la Decisión Judicial, no consta ni siquiera que estos argumentos hayan sido tomados en cuenta, respondidos y mucho menos debatidos cual el Tribunal recae en INCONGRUENCIA NEGATIVA, señalado por el Máximo Tribunal de la República que se produce cuando:
"...debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones d e las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia. Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”
Seguidamente relató que: “Siendo que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos y solicitudes, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves. Sin embargo, a todo evento esta Defensa solicita que visto los argumentos presentados por la Defensa, en caso subsidiario se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, en beneficio del Principio de inocencia y de Afirmación de la Libertad durante el proceso…”
Por último peticionó que: “Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados…”
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANIBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VILORIA, conforme lo establece el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y se acordó continuar el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Denunció el apelante que el juzgado de primera instancia no explanó el razonamiento que llevó a la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANIBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VILORIA, violentando a su juicio su derecho a la Defensa.
Seguidamente indicó el Defensor Público que la recurrida no dio contestación a los argumentos formulados en la Audiencia de Presentación, incurriendo la misma en Incongruencia negativa, por lo que quedando evidenciado que hubo inmotivación, denunció que se dejó en estado de indefensión absoluta al imputado de marras, al no responderles sus alegatos y solicitudes.
Por último solicitó la Defensa Pública se declare con Lugar el Recurso incoado a favor de su defendido.
Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizado por la defensa pública del imputado ANIBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, puesto que a su juicio el fallo impugnado no está suficientemente motivado en relación a la medida de coerción personal impuesta en su contra y en razón de ello, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión de fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 27-01-2016 debidamente firmada por la imputada, lo que significa que el Ministerio Público la ha presente conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales Io, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, 'como te son los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 713 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Víloria; fundados elementos de convicción: en el ACTA POLICIAL de fecha 27-01-2016 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOKO DE LA. POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en. el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; aunado al ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 27-01-2016 interpuesta por la ciudadana JOSÉ PÉREZ, realizada por funcionarios adscritos; INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; aunado al ACTO DE INSPECCIÓN de fecha 27-01-2016 practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, aunado ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 28-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO firmada por los hoy imputados, aunado REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS aunado FIJACIONES FOTOGRÁFICAS aunado INFORME MEDICO correspondientes al ciudadano ANÍBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentran como se ha manifestado, en cursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido ele las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
En relación a las peticiones de la defensa de una medida menos gravosa es oportuno destacar que la detención del encausado se realizo a pocas horas de haberse perpetrado el hecho, aunado a que con el dicho de la victima o de la denunciante, quien lo señala, indicando no sólo la identidad del mismo, sino que además determina la participación de éste en el hecho del cual es víctima, en la cual se evidencia que despojándolo de su vehículo, y que el imputado junto con otro sujeto aun por identificar, razón por la cual, observa esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto v sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Vitoria,. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente se subsumen los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que ei Ministerio Público que acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción. Esta situación conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa en cuanto a la medida menos gravosa a favor del imputado.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y o como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado así se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que el Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANÍBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ;_por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Vitoria,; de conformidad con los Numerales Io, 2°, y 3°.;de! artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por tos fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar- las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta a los imputados una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ANÍBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Viloria; conforme lo establece el artículo 44,1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,-
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANÍBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Viloria, acordando como sitio de reclusión la sede de la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda como sitio de reclusión el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo, hasta tanto funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ' ULIA, realicen ei traslado con toda la seguridad que el caso amerite y al Departamento de Ciencias Forenses para el día MARTES DOS (02) DE FEBRERO DE 2016 A LAS OCHO Y TREINTA (08:30AM) DE LA MAÑANA, para lo cual se ordena oficiar a los referidos organismos policiales a los fines de informarle lo oífdenado por este Tribunal. Se ordenan proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (…)”
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ANIBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VILORIA.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-01-2016 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados.
2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 27-01-2016 interpuesta por la ciudadana JOSÉ PÉREZ, realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 27-01-2016 practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 27-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO firmada por los hoy imputados.
5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 27-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO firmada por los hoy imputados.
6.- INFORME MEDICO correspondientes al ciudadano ANÍBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por el defensor público del imputado ANIBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan como lo son el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 el cual establece que:
“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
Asimismo se le imputó el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem del Código Penal el cuál determina que:
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, el hoy imputado participó en un hechos delictivos que atentan directamente contra la seguridad física y patrimonial de un individuo, hicieron presunción legal de la participación del hoy imputado en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS VILORIA.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la decisión impugnada no determinó ni fundamentó adecuadamente la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el procesado de marras fue aprehendido, una vez que los Funcionarios actuantes recibieran la denuncia de un ciudadano identificado como LUIS VILORIA, quién expuso que tres sujetos lo habían abordado en su negocio (frutería) para robarlo y golpearlo, asimismo procedió a identificarlos incluso con sus nombres y apellidos por cuanto refirió que los mismo viven en el sector.
Seguidamente los Funcionarios Policiales procedieron a realizar rondas de patrullaje por los alrededores del sector, logrando identificar a unos de los sujetos descrito por la víctima en el sector 12 de San Jacinto, quién al observar la unidad policial emprendió veloz huida tratando de introducirse en una vivienda de número 35, pudiendo los efectivos actuantes neutralizarlo, indicándole al sujeto que mostrara sus pertenencias de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalísticos al ciudadano quién refirió llamarse ANIBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano ANIBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ al lugar de los hechos en donde se encontraba la presunta víctima, quién indicó que el ciudadano aprehendido era uno de los sujetos que había robado la frutería y lo había golpeado por lo que en razón de esa circunstancia procedieron a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente los trasladaron al centro policial para hacer del conocimiento del procedimiento al Ministerio Público.
En razón de lo previamente narrado la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
En relación a la falta de motivación de la recurrida, consideran estas juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que asimismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no dio respuestas a los argumentos esgrimidos por la Defensa.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación por considerar que su defendido no tiene claramente establecido los hechos por las cuales fue aprehendido, todo ello en virtud de desprenderse claramente de las actas que se le explicó al procesado de autos detalladamente las razones por las cuales procedió su imputación por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS VILORIA, siendo así, evidencia esta Alzada que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-
En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida se encuentra motivada conforme a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, contrariamente a lo argumentado por la defensa, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el Profesional del Derecho NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (23º) con Competencia en Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado ANIBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.476.744 y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANIBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VILORIA, conforme lo establece el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y se acordó continuar el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el Profesional del Derecho NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (23º) con Competencia en Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado ANIBAL ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.476.744.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo el once del mes de abril del año 2016. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOSS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 193-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente
año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO