REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (1°) de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO : VP03-R-2016-000039

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y ALI MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión Nº 622, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, otorgó la Libertad Condicional como medida humanitaria a favor del penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, a quien le fue impuesta la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ALBERTO VILLALOBOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 471 Ordinal 1°, 491 y 492, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03.03.2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

La admisión del recurso se produjo el día 09.03.2016. Sin embargo, en fecha 28.03.16 el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente de la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, por lo cual es el primero de los nombrados, quien suscribe la presente decisión, en ocasión a la reasignación de la ponencia.

Así las cosas, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y ALI MORALES AVILE actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Señalan los recurrentes, que: “…Ahora bien, el Ministerio Público observa que se desprende de actas informe médico forense suscrito por el Dr. Espinoza Bastidas Martín Osear, experto profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto de fecha 8 de marzo de 2015, signado con el numero 9700-152-1594, practicado al penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, en el cual refiere: "...Paciente refiere padecer de TUBERCULOSIS PULMONAR. Refiere dificultad respiratoria, así mismo de las conclusiones y recomendaciones refiere: De acuerdo al interrogatorio, examen físico e informes médicos el paciente padece de TUBERCULOSIS PULMONAR. Se sugiere permanecer en control por servicio de neumonología del hospital Dr. Luís Gómez López, cumplir con sus indicaciones. Debe recibir tratamiento médico de forma estricta y puntual. Debe alimentarse adecuadamente, no debería permanecer en hacinamiento, debe recibir adecuada ventilación...".

En ese orden de ideas, las apelantes aducen que: “en primer lugar al Ministerio Público considera que en el presente caso no se cumplen los extremos de ley establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se determina de actas que la patología que presenta el penado, es de carácter grave o se encuentra en fase terminal no habiéndose otorgado la oportunidad legal establecida en la norma adjetiva para dilucidar en Audiencia a los fines de dejar claramente establecido sí lo descrito come diagnostico por el medico forense que presenta el penado de autos, vale decir: El paciente padece de TUBERCULOSIS PULMONAR, es una Enfermedad grave o en fase Terminal, pudiéndose entender entonces de la lectura del referido informe, salvo mejor criterio, que el penado de autos, se sugiere permanecer en control por servicio de neumonología del hospital Dr. Luis Gómez López, cumplir con sus indicaciones. Debe recibir tratamiento médico de forma estricta y puntual. Debe alimentarse adecuadamente, no debería permanecer en hacinamiento, debe recibir adecuada ventilación. Queriendo significar de igual manera el Ministerio Publico (sic) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo su articulado es garante de los Derechos de todo aquel ciudadano privado de libertad, estableciendo los mecanismos y brindándole a las instituciones los medios idóneos y necesarios para ello, pero siempre en respeto y franco apego a la normativa legal, considerando quienes suscriben que en el presente no se encuentran llenos los extremos de ley a que refiere el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Por otra parte, refieren los Representantes del Ministerio Público que: “….la Medida Humanitaria que prevé el Legislador en el referido artículo se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado que padece de una enfermedad grave o en su defecto en la etapa Terminal lo cual tal y como !o estableció el mismo tribunal en la decisión apelada, ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 101 de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño…”.

En consecuencia, afirman que: “…en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social evidenciándose entonces que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido un criterio en apego a la Ratio Legis de nuestra norma Adjetiva Penal, sustentando además que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria; no obstante, se observa claramente en el presente caso que, del contenido íntegro del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual además se delimitan los requisitos de procedibilidad del beneficio allí contenido, la enfermedad debe ser grave o que el reo se encuentre en fase terminal, lo cual en el presente caso no se configura, dado que la enfermedad que padece el condenado de autos no supone una fase terminal, o en su defecto no se encuentra determinado sino que la misma requiere de una atención especial, (subrayados nuestros) por lo que evidentemente la procedibilidad del otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional por medida humanitaria se obstruye, siendo que ciertamente el Estado a través del lus Puniendi, es quien debe garantizar la Justicia, pero no encima del Derecho, siendo ésta el valor supremo de toda sociedad en la cual el ordenamiento jurídico procure ante cualquier situación de paz, no olvidando la existencia de terceros involucrados y afectos de decisiones como la apelada como lo es la Victima (sic)…”.(Destacado original).
En tal sentido, solicitan como petitorio lo siguiente: “…solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en la cual corresponda conocer del
Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente
en Derecho, y resuelva conforme a derecho….”.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho ILEANA PACHECO RIVAS, actuando como defensora del ciudadano, EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONZO, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto en los siguientes términos:

La Defensa en primer término señala que su defendido: “…fue trasladado a la Penitenciaria General de Coro, en Coro, Estado Falcón, posterior a la evaluación realizada por el Dr. Martin Oscar Espinoza Bastidas, con fecha 08/03/2015, según informe indica tratamiento médico estricto, de forma puntual, aislamiento y buena alimentación, y se ratifica el diagnostico de tuberculosis activa, cuando se encontraba recluido en El Centro Penitenciaro De La Región Centro Occidental "David Viloria", por conocer su patología se encontraba recluido en un bloque designado para enfermos, recibiendo el tratamiento para la tuberculosis pero al ser trasladado el 23/03/2015 a la Penitenciaria General de Coro, en Coro, Estado Falcón, fue ubicado con la población penal común, tal cual como si no padeciera de una enfermedad grave infecto contagiosa, a pesar de tener una evaluación forense en la cual se ratificaba el diagnostico y sugerencias, el trabajo que realizaba dentro del penal era el de transportar el agua potable para el consumo del resto de la población, por lo tanto dejando de recibir el tratamiento para la tuberculosis haciendo la acotación que en este centro se entera de la patología que padece mi representado cuando fui designada como correo especial para entregar los oficios para su evaluación médica y el único informe médico que poseen de la enfermedad es una copia entregado por mí al departamento médico de dicha institución, mientras estuvo recluido en El Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental "David Vitoria", asistió a la escuela lugar donde aprendió a leer y a escribir y posterior a su traslado debido a que estaba con la población penal, se dedico a trabajar y aprender artesanía, logrando incluso colaborar con su familia para la manutención, es decir ha demostrado su intención de de reivindicarse ante la sociedad…”.

En ese orden de ideas, argumenta que: “…la representación fiscal alega lo que establece el artículo 502 del COPP "MEDIDA HUMANITARIA: procede la libertad condicional cuando el penado padezca de una enfermedad grave o terminal, previo diagnostico de un especialista, certificado por un médico forense", humildemente me permito aclarar ciertos aspectos que permite aclara que la tuberculosis es considerada una enfermedad grave: según la Organización Mundial De La Salud (OMS) La tuberculosis o TBC o TB llamada antiguamente tisis ….es una infección bacteriana contagiosa que compromete principalmente a los pulmones, pero puede propagarse a otros órganos, es una enfermedad infectocontagiosa considerada grave y además de ser un difícil problema de salud pública por la cantidad de enfermos y muertes que se produce anualmente a nivel mundial; La de evolución aguda, subaguda o crónica, que afecta más al aparato respiratorio, preferiblemente los pulmones y que está influida por condiciones socioeconómicas. Es causada por el bacilo de Koch (M Tuberculosis, Bovis y Africanum) y se caracteriza por la formación de granulomas en los tejidos infectados respondiendo a una sensibilidad mediada por células.” (Destacado propio).

Posteriormente, la Defensa continúa explicando la gravedad de la enfermedad de su cliente, advirtiendo entre otras cosas la siguiente: “….La incidencia de la Tuberculosis en los centros penitenciarios 70 veces más que en población general. En gran medida, esto es producto de la condición de hacinamiento en la que vive la población donde no existen salas de aislamientos para los enfermos, a esto, hay que sumar el stress normal que sufren las personas privadas de libertad. En chile hay una alarmante prevalecencia de tuberculosis en la población penal, es de 13 casos por 100 mil habitantes, en la población penal esa tasa se dispara a 237 por cada 100 mil internos. En la mayoría de las cárceles en Paraguay Se calcula que alrededor de 150 casos de tuberculosis se suceden en las cárceles del país anualmente. Solo a modo de ejemplo se podría citar que en el penal de Tacumbú existen actualmente 50 personas que sufren de esta enfermedad y que son atendidas junto a los demás presos que se encuentran en el área de sanidad. Tacumbú cuenta con poco más de 3.000 internos, mientras que su capacidad máxima es solo para 1500 personas. En Venezuela en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ubicado en Maracaibo, municipio Maracaibo Estado Zulia, fue detectado en Junio 2015 y desde ese mes hasta la fecha han sido diagnosticados 11 privados de libertad con tuberculosis y otros 14 están siendo estudiados por posiblemente estar contagiados expertos de la medicina señalaron que el peligro de la tuberculosis está en una posible rápida propagación que ponga en riesgo la salud a la población penal. Un enfermo solo con toser puede contagiar a otro...”. (Destacado propio).

Aunado a lo anterior, agrega quien contesta que: “…En Venezuela existen ya varias jurisprudencias, en las cuales se les otorga el beneficio de libertad condicional a privados de libertad y fue en base a eso en que la juez María Teresa Gonzales, previo estudio de dicho caso le otorga la medida, entre las que podemos traer a colación la producida por CORTE DE APELACIONES SALA ÚNICA N° 54 .ASUNTO N ° 6336-15 fecha 16/01/2015 " (sic) En efecto, dicha Sala ha señalado, que: "...la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250-(hoy 236) en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez." (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)…”.

De acuerdo a lo anterior, afirma su posición la defensa privada, alegando que: “…El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. En dicho fallo la corte declara sin lugar la petición de revocatoria de la medida. Podemos hacer referencia a la decisión tomada por Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda -Extensión Valles del Tuy Valles del Tuy, 16 de Mayo de 2011 ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-002913 ASUNTO: MP21-P-2009-002913, en la cual De (sic) acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de este Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 292 Expediente N° CC02-0195 de fecha 13/06/2002,…”.

En ese orden, la defensa privada argumenta luego de citar antecedentes jurisprudenciales que: “…De todo esto se desprende que otros tribunales de ejecución han otorgado la medida humanitaria por tuberculosis, porque en este caso hay que revocarla?, dentro del expediente de mi representado se pueden hallar las evaluaciones realizadas por medicatura forense estando privado de libertad y además de las recomendaciones o sugerencias al respecto además mi representado inmediatamente al llegar a su residencia con la medida otorgada se coloca en control tal como se evidencia en los informes médicos, exámenes de laboratorio, resultado de biopsia, además de tarjeta de control expedida por el centro de salud en el cual recibe el tratamiento, de los cuales se anexan copias en este escrito, no se agrega el informe médico forense, debido a que el oficio para su evaluación mensual le fue entregado el 26/01/2016 y se dirijo de forma inmediata a medicatura forense para su evaluación, consignado además todos los exámenes donde ratifican que padece la enfermedad y se encuentra en tratamiento el cual comenzó exactamente a los cinco días del otorgamiento de la medida y evaluación del médico del centro de salud…”.

Por último concluye la defensa privada que: “…Como se puede evaluar en todo el escrito que presento y en las jurisprudencias referidas, la tuberculosis si es considerada una enfermedad grave, además de ser un problema de salud publica tanto para Venezuela como a nivel mundial, para nadie es un secreto las condiciones precarias y de hacinamiento en que se encuentran nuestros recintos penitenciarios, además existen suficientes elementos como para comprobar que efectivamente mi representado padece de tuberculosis y llena los extremos de ley requeridos en el artículo 502 del COPP...”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión Nº 622, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, otorgó la Libertad Condicional como medida humanitaria a favor del penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, a quien le fue impuesta la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ALBERTO VILLALOBOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 471 Ordinal 1°, 491 y 492, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden, los recurrentes, Representantes del Ministerio Público, se oponen a dicha decisión, argumentando que no se ajusta a los requerimientos de ley para el otorgamiento de una medida humanitaria, pues a juicio de estas, el ciudadano EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, padece una enfermedad que no se encuentra en fase terminal, sino que amerita una atención especial, por lo que se inobservó el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En relación al único particular denunciado por el Ministerio Público, referido a la improcedencia de la decisión recurrida, por considerar que fue otorgada una Medida Humanitaria sin verificarse el supuesto necesario, como es el caso, de que el penado se encuentre en fase terminal, lo cual fundamentan a partir del contenido de informe médico forense realizado por el galeno MARTÍN ÓSCAR ESPINOZA BASTIDAS, en el cual se dejo constancia en fecha 08 de marzo de 2015, que el penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO, padece TUBERCULOSIS PULMONAR, por lo que si bien de debe atender a las indicaciones medicas descritas en el mencionado informe, ello no significa que se cumplan los requisitos de ley para el otorgamiento de una medida humanitaria, pues a criterio de los recurrentes solo necesita un cuidado especial.

En primer lugar, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto establece:

“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recuperara la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”

De allí que, la medida humanitaria es un beneficio que se le otorga a aquél penado que padezca alguna enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional sin otro requisito más que la previa certificación médica que acredite el padecimiento de dicha enfermedad o estado terminal.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 14, de fecha 15.02.11, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales cuando estableció:
“…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, luego de realizar dichas consideraciones, es necesario revisar el contenido de la decisión recurrida, con el objeto de verificar las razones que dieron lugar al otorgamiento de la medida humanitaria, a favor del penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO, en la cual se estableció lo siguiente:

Visto el oficio N° 047-14, de fecha 03-10-2014, emitido por el DR. HEYNER L. PEROZO R. Cirujano General, M.P.P.S N° 64780, CML 5810, titular de la cédula de identidad N° 13.652.101, adscrito al Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, donde se remite INFORME MEDICO, en relación al penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO
ALONSO, titular de la cédula de identidad N° 18.305.307, el oficio N° 356-13266320 de fecha 30-10-2014, emitido por el departamento de Medicina Forense Barquisimeto Estado Lara, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista III, titular de la cédula de identidad N° 3.835.678 y el oficio n° 9700-1521594, de fecha 08-03-
2015. emitido por el DR. ESPINOZA BASTIDAS MARTIN ÓSCAR, EXPERTO PROFESIONAL I, MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial
Penal dei Estado Zulia, pasa a resolver:
El penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.305.307, Venezolano, nacido en fecha 07/05/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en La Villa del Rosario. Caserío Arimpia, vía Las Fábricas, la última calle Parroquia El Rosario de Perija Estado Zulia, teléfono 0426-8650513, mediante la cual le fue impuesta la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de ALBERTO V1LLALOBOSA, este juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo estableció la Sala de Casación Penal, y en este sentido se dejo establecido en Sentencia Nro. 010 del 24 de enero de 2003, con Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, el cual señala:
"...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias".
En ejercicio de la competencia y las atribuciones que la ley le otorga a este Considera necesario tomar en cuenta el contenido de los informes médicos efectuados con motivo de las valoraciones medicas efectuadas al penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO:
"Visto el oficio N° 047-14, de fecha 03-10-2014, emitido por el DR. HEYNER L. PEROZO R. Cirujano General, M.P.P.S N° 64780, CML 5810, titular de la cédula de identidad N° 13.652.101, adscrito al Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, donde se remite INFORME MEDICO, en relación al penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad N° 18.305.307, del cual se desprende: "se trata de paciente masculino de 28 años de edad, que se encuentra en este centro desde el día 01-10-2014, encontrándose su diagnostico: paciente que ingresa por dolor toráxico interno y dificultad para respirar, se indica rayos X de tórax desde inicio, se le solicito tomografía URGENTE por presentar ruptura de Bula complicada con fístula bronquial agradezco realizar tomografía de tórax simple lo antes posible dando que ese estudio no se realiza en este centro".
Oficio N° 356-13266320 de fecha 30-10-2014, emitido por el departamento de Medicina Forense Barquisimeto Estado Lara, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista III, titular de la cédula de identidad N" 3.835.678, donde se indica: el paciente EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad N° 18.305.307, fue examinado el día 29-10-2014, donde se aprecia: refiere el paciente privado de libertad que a comienzos de febrero cuando llego al Centro de Reclusión fue golpeado intensamente en región Toráxico posterior derecha y diariamente era sometido a inhalaciones de "gases". Desde hace aproximadamente 3 meses comienza a presentar disnea de intensidad progresiva, tos seca y fiebre al principio seca y después con expectoración amarilla hasta hace aproximadamente un mes que se agravo, presentando dolor toráxico intenso y disnea. Fue traslado al hospital donde es ingresado. ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: Cuadros Virales, litiasis renal. ANTECEDENTES FAMILIARES: sufre de los ríñones. Hermano diabético es dializado. AL EXAMEN FÍSICO PRESENTA: fascie pálida, luce decaído y en malas condiciones generales, taquipneico. Tiene sonda toráxica lateral derecha a través de la cual drena liquido verdoso que es depositado en recolerctor (sic) en una cantidad de 1200cc. Frecuencia respiratoria: 24 por minuto. Frecuencia Cardiaca: 100 por minuto. AL EXAMEN PULMONAR: Inspección: taquipneico, disminución de la amplitud en hemitorax derecho. Toracotomia lateral derecha con sonda conectada a recolector mediastino desplazado a la izquierda. Palpación: disminución de la expansibilidad del hemitorax derecho; frémito vocal abolido e n base y tercio medio. Percusión: matidez en la base y timpanismo en campo medio. Auscultación: murmullo vesicular abolido en base y tercio medio del hemitorax derecho. ESTUDIO: radiografía de Tórax: consigna varias placas de tórax donde se observan imágenes de neumotorax y derrame pleural. Laboratorio de fecha (02-10-2014), hemoglobina: 8g/dl; Hcto26.4%. Leucocitos: 13.100 (elevado). Segmentado: 87. Linfocitos: 9.4; Eosinofilos: 3.6. CONCLUSIONES: de acuerdo al interrogatorio, examen físico y estudio presenta: 1.- CONTUSIÓN PULMONAR. 2.- PLEURONEUMONIA DERECHA CON DERRAME PLEURAL PROBABLEMENTE POR ESTAFILOCOCO AUREUS (BACTERIA) QUE PRODUCE BULAS O NEUMATOCELE. 3.- NEUMOTORAX DERECHO POR RUPTURA DE BULAS O NEUMOTECELES. RECOMENDACIONES: 1.- CONTINUAR EN HOSPITALIZACIÓN. 2.-PERMANECER EL EGRESO EN AMBIENTE NO CONTAMINANTE. 3.- CUMPLIR INDICACIONES Y RECOMENDACIONES DE ESPECIALISTA TRATANTE. 4.- ACUDIR A LOS CONTROLES PERIÓDICOS.
Oficio N° 9700-1521594, de fecha 08-03-2015, emitido por el DR. ESPINOZA BASTIDAS MARTIN ÓSCAR, EXPERTO PROFESIONAL I, MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual explica: examinado el paciente EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad N° 18.305.307, el dia 02-03-2015, donde se aprecia: paciente refiere padecer de tuberculosis pulmonar. Refiere dificultad respiratoria. Se evidencia cicatriz amplia en hemitorax lateral derecha, con deformidad asimetría en ambos hemitorax. Cicatrización defectuosa y escasa secreción de liquido. Consigna epicrisis del ¡Hospital Central Antonio María Pineda, donde se precisa que ingreso el dia 25-09-2014 y egreso el 15-12-2014. Diagnostico de egreso: l.-trauma torácico cerrado complicado con empiema derecho mas paquipleuritis derecha. 2- tuberculosis pulmonar. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES: DE ACUERDO AL INTERROGATORIO, EXAMEN FÍSICO E INFORMES MÉDICOS, EL PACIENTE PADECE DE TUBERCULOSIS PULMONAR. SE SUGIERE PERMANECER EN CONTROL POR SERVICIO DE NEUMOLOGIA DEL HOSPITAL DR. LUIS GÓMEZ LÓPEZ. CUMPLIR CON SUS INDICACIONES. DEBE RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO Y PUNTUAL. DEBE AUMENTARSE ADECUADAMENTE, NO DEBE PERMANECER EN HACINAMIENTO, DEBE RECIBIR ADECUADA VENTILACIÓN”...
En atención a dicho informe se hace necesario tomar en cuenta el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

Omissis
En ese orden de ideas se evidencia que la medida humanitaria que prevé el legislador en este artículo se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado que padece de una enfermedad grave o en su defecto en etapa terminal, en cuyo caso procede la Libertad Condicional, sin otro requisito mas que la previa certificación medica que acredite el padecimiento de la misma, indiferentemente del lapso de pena cumplido bien sea corporal o mediante redención Judicial, lo cual a sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se dejo establecido mediante la Sentencia Nro. 101 del 17 de Marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada NIKOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, la cual señala:
“... la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo..."
Ahora bien de la revisión efectuada al caso de marras se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para otorgar medida humanitaria al penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad N° 18.305.307, toda vez que en un principio existe solicitud de de otorgamiento de la misma, de igual forma el penado padece de una enfermedad degenerativa que lo aqueja, representando una considerable disminución en su calidad de vida, situación esta que le impone una situación de desventaja en comparación a la población penal del recinto penitencio en el cual se encuentra cumpliendo la pena impuesta, de igual forma es deber de este juzgador garantizar el derecho a la salud, el cual por rango constitucional posee.
Y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 83:
Omissis
Con fundamento a lo anteriormente plasmado, y siendo que los Jueces de Ejecución de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, estamos obligados a controlar y vigilar todo lo relacionado a las condiciones de vida de los reclusos, esto es al goce y ejercicio de sus derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud, y en atención al Informe medico forense del cual se evidencia que lo aqueja una enfermedad incurable, que presenta síntomas degenerativos; por lo que es necesario garantizar el cumplimiento del adecuado suministro de los medicamentos acordes a la enfermedad que padece, no siendo el centro de reclusión el sitio idóneo para ello. Por tal motivo este Juzgado Sexto de Ejecución acuerda OTORGAR la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad N° 18.305.307, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 471 Ordinal 1°, 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en delicada condición de salud y por no ser la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, el sitio donde se le pueda garantizar todos los pasos para asegurar que sea valorado debidamente, por lo que deberá presentarse por ante la Medicatura Forense de Maracaibo UNA (01) VEZ AL MES, a los fines de ser evaluado, dejándose constancia que si fuera el caso de recuperar su salud o adquiera una mejoría que le permita continuar cumpliendo la pena impuesta, deberá ingresar nuevamente a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO; de igual forma se imponen las siguientes obligaciones: 1) A/o ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado. 2) Cumplir con el requerimiento del medico tratante. 3) Asistir a la Medicatura Forense UNA (01) VEZ AL MES a los fines de ser evaluado 4) Consignar por ante este Juzgado mensualmente Informe medico, asi como informar a este tribunal sobre cualquier eventualidad del caso; y 5) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado original).

Conforme a lo anterior se evidencia, que la recurrida se fundó en los exámenes médicos contenidos en los siguientes oficios:

- Oficio No. 047-14, de fecha 03.10.2014, emitido por el Doctor HEYNER PEROZO, Cirujano Gneral, M.P.S.S N° 64780, titular de la cédula de identidad No. 13. 652.101, adscrito al Hospital Universitario Dr. Antonio María Pineda, mediante el cual se remite informe médico realizado al penado EDGAR CASTILLO ALONSO, del cual se desprendió lo siguiente: “se trata de paciente masculino de 28 años de edad, que se encuentra en este centro desde el día 01-10-2014, encontrándose su diagnostico: paciente que ingresa por dolor toráxico interno y dificultad para respirar, se indica rayos X de tórax desde inicio, se le solicito tomografía URGENTE por presentar ruptura de Bula complicada con fístula bronquial agradezco realizar tomografía de tórax simple lo antes posible dando que ese estudio no se realiza en este centro”.
- Oficio Nº 356-13266320, de fecha 30-10-2014, emitido por el departamento de Medicina Forense Barquisimeto Estado Lara, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista III, titular de la cédula de identidad N" 3.835.678, en el cual se dejó constancia que el paciente EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº 18.305.307, fue examinado el día 29-10-2014, dejándose constancia según examen físico lo siguiente: “…CONCLUSIONES: de acuerdo al interrogatorio, examen físico y estudio presenta: 1.- CONTUSIÓN PULMONAR. 2.- PLEURONEUMONIA DERECHA CON DERRAME PLEURAL PROBABLEMENTE POR ESTAFILOCOCO AUREUS (BACTERIA) QUE PRODUCE BULAS O NEUMATOCELE. 3.- NEUMOTORAX DERECHO POR RUPTURA DE BULAS O NEUMOTECELES. RECOMENDACIONES: 1.- CONTINUAR EN HOSPITALIZACIÓN. 2.-PERMANECER EL EGRESO EN AMBIENTE NO CONTAMINANTE. 3.- CUMPLIR INDICACIONES Y RECOMENDACIONES DE ESPECIALISTA TRATANTE. 4.- ACUDIR A LOS CONTROLES PERIÓDICOS…”.
- Oficio N° 9700-1521594, de fecha 08-03-2015, emitido por el DR. ESPINOZA BASTIDAS MARTIN ÓSCAR, EXPERTO PROFESIONAL I, MEDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES: DE ACUERDO AL INTERROGATORIO, EXAMEN FÍSICO E INFORMES MÉDICOS, EL PACIENTE PADECE DE TUBERCULOSIS PULMONAR. SE SUGIERE PERMANECER EN CONTROL POR SERVICIO DE NEUMOLOGIA DEL HOSPITAL DR. LUIS GÓMEZ LÓPEZ. CUMPLIR CON SUS INDICACIONES. DEBE RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO Y PUNTUAL. DEBE AUMENTARSE ADECUADAMENTE, NO DEBE PERMANECER EN HACINAMIENTO, DEBE RECIBIR ADECUADA VENTILACIÓN”.

Así las cosas, a partir de la motiva de la decisión recurrida y el análisis de los diferentes exámenes médicos realizados al penado de autos, es claro que la Jueza de Ejecución, para proceder al otorgamiento de la Medida Humanitaria, consideró que se encuentra cumplido el requisito del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, sufre de una enfermedad degenerativa, lo cual lo coloca en una situación de desventaja en comparación con el resto de la población penitenciaria.

Asimismo, evidencia esta Alzada que la Jueza de Ejecución al momento de otorgar el beneficio, advierte que la enfermedad que padece el referido penado, es grave, razón por la cual se cumple el requisito de ley para el otorgamiento de la Medida Humanitaria. En ese orden de ideas, debe precisar esta Sala de Alzada que de acuerdo a los informes médicos, al realizar un análisis cronológico de los mismos, se evidencia que a partir del mes de octubre de 2014, el penado de autos, a pesar de las indicaciones medicas prescritas y las consultas medicas a los fines del seguimiento de su patología, en el transcurso del tiempo, se ha verificado que su salud ha venido en detrimento de su calidad de vida, empeorando cada vez más, por lo que el otorgamiento de la medida humanitaria por la Jueza de Ejecución responde a esas circunstancias, en las que el órgano jurisdiccional está en el deber de garantizar el derecho a la salud, de conformidad con los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, se constata que la Jueza de Ejecución, resaltó el hecho que en la Comunidad Penitenciaria de Coro no están dadas las condiciones para que el penado pueda cumplir con el tratamiento medico para la patología que presenta, en ese orden, además advirtió la A quo, que en caso que el penado responda positivamente al tratamiento estando en libertad, es decir, se recupere de su enfermedad o presente una significativa mejoría, que le permita continuar cumpliendo la condena impuesta, lo cual se verificara mensualmente ante la Medicatura Forense, deberá reingresar al Centro Penitenciario.

Particular importancia tiene el hecho, que aparece acreditado en las actuaciones procesales, específicamente de informe Médico Forense, que el penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, padece de TUBERCULOSIS PULMONAR, observándose que entre las recomendaciones médicas realizadas, se evidencia que las circunstancias en que se encuentra no son las propias para la patología que presenta el mencionado penado, por lo que es obvio que se debe tomar medidas ante el deterioro paulatino que se observa en la salud del penado de autos.

En ese orden, debe acotar esta Sala al Ministerio Público, que en el caso de autos, se observó que al oponerse a la decisión recurrida, sus argumentos son insuficientes, pues argumentan que la enfermedad que padece el penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, solo necesita de cuidados especiales, pero simultáneamente hace referencia al informe médico forense realizado por el galeno MARTÍN ÓSCAR ESPINOZA, en fecha 08.03.15, en donde entre oras cosas, se sugiere que no debería permanecer en hacinamiento y debe recibir adecuada ventilación.

En consecuencia, los argumentos del Ministerio Público al oponerse a la Medida Humanitaria otorgada al ciudadano EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, resultan insuficientes y contradictorios, pues como bien también lo señalan los recurrentes debe garantizarse el derecho a la salud, sin vulnerarse la ley para su garantía, no obstante, en el caso de autos se verifica que al otorgarse la libertad condicional por medida humanitaria no se vulneró el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el caso de autos, a partir de los diversos exámenes médicos forenses se establece con claridad la condición médica grave del penado, sin posibilidad de mejoría ante las condiciones que se tienen en el centro penitenciario.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 159 de fecha 02.03.2005 precisó:“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo, por lo que no le era posible a dicho órgano judicial satisfacer la pretensión del accionante y, en consecuencia, violar sus derechos y garantías constitucionales del modo descrito por el accionante...”.

Así, observan estos juzgadores que la Jueza de Instancia a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado, verificó previa solicitud de la defensa los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la Medida Humanitaria, es decir, la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar la A quo observó la existencia de una enfermedad grave, así se evidenció de la lectura cronológica de los tres informes médicos ut supra señalados, entre ellos, dos emitidos por Médicos Forenses, que diagnóstica la situación grave de salud del ciudadano EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, en los cuales se hace constar el estado degenerativo que ha tenido la salud del penado, pues en el último de los informes realizados, de fecha 02.03.15, se concluyó que padece de TUBERCULOSIS PULMONAR, siendo ésta una enfermedad grave; en segundo lugar la existencia de un diagnostico previo por un especialista certificado por el Medico Forense como efecto consta en las actas, la certificación por un Medico Forense, cumpliéndose así el requisito sine qua non para el otorgamiento de la medida humanitaria.

Igualmente observan estos Juzgadores, que la Jueza de Instancia, una vez acordada la Medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al penado de autos, de una serie de condiciones a los fines de dar un efectivo cumplimiento al precitado articulo, en este sentido, la a quo dejo expresa constancia que en caso de observar una mejoría del penado de autos, la misma debe ser constatada e informada por el Medico Forense, por lo que requirió su comparecencia mensualmente, cumpliendo así con cada uno de los supuestos para la procedencia de la Medida Humanitaria, contenidos en el artículo 491 Ejusdem.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Sistema penitenciario. El Estado venezolano garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales, o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.

En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o exinterna, y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro sistema de justicia penitenciario, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria. En consecuencia, atendiendo que el estado de salud del paciente es complicado, por lo que requiere cuidados especiales, como así también lo señaló el Ministerio Público, la Jueza a quo en estricto cumplimiento de lo establecido en lo artículos 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó la medida humanitaria acertadamente a favor del penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, lo cual conllevó a la libertad condicional a su favor, lo cual a su vez se encuentra en sintonía con lo establecido en la mencionada norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y ALI MORALES AVILE actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión Nº 622 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, otorgó la libertad condicional como medida humanitaria a favor del penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, a quien le fue impuesta la pena de seis (06) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ALBERTO VILLALOBOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 471 Ordinal 1°, 491 y 492, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y ALI MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 622 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, otorgó la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, a favor del penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSO, a quien le fue impuesta la pena de seis (06) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ALBERTO VILLALOBOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 471 Ordinal 1°, 491 y 492, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de abril del año 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 172-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO