REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de abril de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2015-002284 Decisión No. 177-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra las decisiones Nos. 1089-16 y 049-15, de fecha 17.12.2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que en la primera de ellas la Jueza de Control revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, y en la segunda admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del aludido imputado por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MERCY AURORA RODRÍGUEZ, ANILA GUTIÉRREZ, MARVIL RODRÍGUEZ y JOANI MARÍA PRIETO, y adicionalmente para el ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las referidas víctimas; asimismo, la Jueza de Control, admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada; impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO y mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ; declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, condenó al ciudadano 1.- ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, así como también condenó al ciudadano 2.- MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las referidas víctimas.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 14.03.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15.03.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…PUNTO ÚNICO:
Con fundamento en el supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el ordinales 1o, 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta relacionado con las Decisiones de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signadas bajo los Nº 1089-2015 y 049-2015, relativas a la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y al cambio, de Calificación Jurídica realizada a favor del Imputado de autos, ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, contra quien la Fiscalía Décima del Ministerio Publico presento Acusación Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio de: MARTIN JOSÉ COELLO, MERCY AURORA RODRÍGUEZ, AÑILA GUTIÉRREZ, MARVIL RODRÍGUEZ Y JOANY MARÍA PRIETO.
DECISIÓN
De los alegatos que argumenta en sus Decisiones la Juez A quo, se observa en lo que al ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO, se hace un análisis somero de las actuaciones realizadas en Fase de Investigación Fiscal, donde la Vindicta Pública en sus entrevistas deja constancia de las declaraciones tomadas a las victimas y testigos presenciales de los hechos acontecidos en su residencia, por lo que se les imputan los tipos penales luego de ser detenidos en Cuasi flagrancia con los objetos despojados a las victimas de autos; y en base a ello la Representante Tribunalicia realiza un cambio de Calificación Jurídica, y posteriormente pasa a imponer a los Imputados de autos de las Alternativas a la Persecución del Proceso, acogiéndose los mismos a la Institución por Admisión de los Hechos.
En base a tales argumentos; explana textualmente la Juez A quo lo siguiente:
(…)
DE LOS HECHOS.-
Respecto de tales alegatos en los que la A Quo funda su decisión, debe precisarse que la presente investigación se inicia visto el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, cuando practicaron la aprehensión el día de los hechos de los hoy imputados de autos, específicamente en la avenida 17 del sector Los Haticos, frente a la antigua sede de Fetrazulia, La Invasión, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así como también se produjo la recuperación del vehículo (…)
En consecuencia observa esta Representación Fiscal, que si bien es cierto que de las entrevistas rendidas por los testigos presénciales y victimas del presente caso, uno de ellos manifiesta que no puede reconocer al imputado ORLANDO CASTILLO ROMERO, no es menos cierto, que también de las misma declaraciones rendidas por los otros testigos y victimas a la vez, de los delitos invocados, manifiestan en sus declaraciones rendidas ante la Fiscalía de Investigación, que los otros sujetos que ingresaron a su residencia, solo MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ, tenia el rostro descubierto, los otros tenían sus rostros cubiertos con franelas; razón por la cual la Fiscalía en mención Negó por Inoficiosa la practica de una de las diligencias de Investigación como lo es la Rueda de Reconocimiento de Individuos; siendo que si en ningún momento los testigos y victimas de autos, hubiesen manifestado que los hoy Imputados tenían sus rostros al descubierto, se hacia menester aprobar la referida prueba por considerarla útil, necesaria y pertinente; sin embargo la Juez A quo, considero ajustado a derecho realizar un cambio o adecuación jurídica, en lo que al Grado de Participación se refiere, vista la solicitud y argumentos de la Defensa Privada, que busca satisfacer las exigencias de sus representados, y es por lo que el hoy Imputado de autos luego de estar Acusado como coautor por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, considero procedente adecuar la Calificación Jurídica imputada desde los inicios de la Investigación respecto al Imputado ORLANDO CASTILLO ROMERO, quien fungía como Coautor, y adecua el grado de participación a Cómplice No Necesario; y en base a ello modifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la cual se encontraba sometido el hoy acusado ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, sin tomar en consideración que para resolver cuestiones de fondo debió haberse Aperturado a Juicio Oral y Público, para valorar los medios de prueba, escuchando a todas y cada una de las víctimas de autos, así como a los funcionarios que practicaron la detención de los hoy sentenciados por la Juez A quo, en el procedimiento practicado, en otros orden considera quien recurre que era materia de Debate Oral y Público, por cuanto debe ser comprobado en el desarrollo del debate, y adminicularlos con las pruebas documentales, pues observa quien suscribe que se hacia necesario y pertinente realizar el contradictorio, para lograr determinar grados de participación; y responsabilidades penales, de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO Y MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ, y así defender el derecho de la víctimas.
Es por ello que sobre este punto, quien recurre debe acotar que la Juez, antes de ponderar las razones que alego la defensa privada para solicitar y considerar ajustado a derecho la adecuación del tipo penal, para luego solicitar la Revisión de Medida Cautelar a la Privativa de Libertad, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual se establecen dentro del contexto legal, una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (Negrita Propia).
De esta manera, no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también esta en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.".
PETITORIO
(…) sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sean ANULADAS, las Decisiones relativas a la Revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual se produjo como punto previo a la Celebración de la Audiencia Preliminar, y a la Decisión signada bajo el N° 049-15, mediante la cual condena a los Imputados ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO Y MAICRO ANTONIO SABA RODRIQUEZ, por la Institución de Admisión de los Hechos, no sin antes realizar un cambio o adecuación del tipo penal, respecto al Grado de participación en lo que al primero de los Imputados se refiere, la cual fue realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17/12/2015, en cuyo contenido la Juez A quo, condena basada.
Con Lugar al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, (…) por lo que procede establecer la pena correspondiente, siendo que tomándose en cuenta el limite inferior de la pena, del delito Robo Agravado contenido en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el 84 numeral 3o y en virtud de la Admisión de los Hechos a los cuales se ha acogido el acusado de autos, realiza la rebaja de la mitad de la pena a imponer, y en consecuencia la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, (…) y en lo que al Imputado MAYCRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ, se refiere, los cómputos correspondientes, las rebajas de ley, y en virtud de la Admisión de los Hechos, a los cuales se ha acogido el acusado de autos, se realiza la rebaja de un tercio (1/3) a la pena a imponer, siendo la pena definitiva correspondiente a imponer de SEIS (06) AÑOS TRES (03) DÍAS Y 8 HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Una vez analizadas ambas decisiones considera quien suscribe que las penas no se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia solicito muy respetuosamente la revisión de las mismas, en lo que respecta a ambos imputados, hoy sentenciados por el Juzgado Segundo en Funciones de Control.
(…) se sirvan anular la decisión mediante la cual la Juez A quo, otorga una medida Sustituva de Libertad a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, y a su vez Decrete la Orden de Aprehensión en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, ello basado en la proporcionalidad de la pena que pueda llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el articulo 230, ya que con la referida Decisión la Juez A quo esta poniendo fin al proceso y causando a las victimas un Gravamen Irreparable, ya que a parte de ser victimas de delitos Graves, los mismos fueron cometidos en el interior de su residencia cuando se encontraban durmiendo; además la pena a imponer debe ser proporcionada a la gravedad del tipo penal; es por lo que también solicito sea ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y sea ordenada una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, con una juez (a) distinto (a) a aquel de (sic) emitió la decisión recurrida por esta Representación Fiscal…” (Destacado original).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados JESÚS VERGARA PEÑA y LUIS APONTE CASTRO, en su condición de defensores del ciudadano ORLANDO CASTILLO ROMERO, procedieron a contestar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo las siguientes premisas:
“…DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Fiscalía del Ministerio Público interpone recurso de apelación de autos fundamentándose en los ordinales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las decisiones de la Juez segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia signada bajo los Nros. 1089-2015 y 049-2015, relativa a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y al cambio de calificación jurídica realizada a favor del imputado de auto ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO.
Ahora bien Honorables Magistrados, la Recurrente en su escrito recursivo, en cuanto al punto DE LOS HECHOS, argumenta "...Que si bien es cierto que de las entrevistas rendidas por los testigos presenciales (sic) y victimas del presente caso, un de ellos manifiesta que no puede reconocer al imputado ORLANDO CASTILLO ROMERO, no es menos cierto que, que también de los mismas declaraciones rendidas por los otros testigos y victimas a la vez de los delitos invocados, manifiestan en sus declaraciones rendidas ante la fiscalía de investigación, que los otros sujetos que ingresaron a su residencia, solo MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ, tenia el rostro descubierto, los otros tenían sus rostros cubiertos con franelas; razón por la cual la fiscalía en mención Negó por inoficiosa la practica de una de las diligencias de investigación como lo es la Rueda de Reconocimiento de Individuos... "
Ciudadanos Magistrados, en cuanto a éste punto al cual hace referencia el Ministerio Publico, no deja de ser relevante señalar, que las razones o motivos, por las cuales la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, despacho que dirigía la investigación fiscal, negó la practica de la diligencia de investigación referente a la Rueda de Reconocimiento de Imputado, quedaron asentadas en oficio Nro. 24-F10-6154-2015 de fecha 28 de Octubre de 2015; (sic) y no por las cuales la parte Recurrente ligeramente explana en su escrito recursivo.
Por otro lado ciudadanos Magistrados, como quiera que la parte recurrente, pretenda hacer ver que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, negó la practica de la Rueda de Reconocimiento por cuanto en las declaraciones de las victimas manifiestan que los demás sujetos que se encontraban en compañía del imputado MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ se encontraban con los rostros cubiertos, la recurrente obvia que ante la Fiscalía de Investigación, el ciudadano MARVIL AMADOR RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, victima en la presente causa, declaró entre otras cosas lo siguiente: (…) Es decir, los otros individuos a los cuales hace referencia el Ministerio Público, de igual manera según declaraciones de la victima, no cumplen las características fisonómicas del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO.
Ciudadanos integrantes de este Órgano Colegiado, la parte recurrente, refuta y tilda por improcedente la adecuación de grado de participación efectuada por la Juez A quo; y peor aún plantea la errónea tesis, al considerar que por cuanto los demás testigos y victimas de la presente causa, manifestaron no poder reconocer a los ciudadanos que acompañaban el ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ, en vista que se encontraban con el rostro cubierto, por ende la Fiscalía de Investigación negó dicha practica de diligencia de investigación. De igual manera la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) olvida que con relación a esta práctica de diligencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 06-0185 de fecha 07 de Agosto de 2006 ha dejado asentando lo siguiente:
(…)
Es entonces, que la prenombrada actuación se efectúa a los fines de que las personas que sean capaces de señalar o identificar a los sujetos directa o indirectamente involucrados con el ilícito investigado, le indiquen en efecto al juez que preside tal rueda, previa descripción del mismo o los mismos, quien es la persona, de los puestos a reconocer, que cometió la infracción en su contra, o en el caso de tratarse de un testigo, señale al involucrado en los hechos, a los efectos de dar certeza en el proceso del grado de participación, de haberlo por parte del investigado, que haya tenido en el delito, y poder establecerse antes del acto conclusivo, derivado de dicha participación, el curso que debe tomar la investigación penal; y si entonces la Fiscalía de Investigación negó la practica de la rueda de reconocimiento por cuanto las victimas no pueden reconocer al ciudadano ORLANDO CASTILLO ROMERO como autor o participe de los hechos delictivos, mal puede la recurrente refutar la correcta y ajustada a derecho adecuación jurídica efectuada por la Juez A quo.
Honorables Magistrados, la Recurrente incurre en falso supuesto y preocupante desconocimiento del derecho al aseverar que el Tribunal A quo, entró a considerar cuestiones de fondo en fase intermedia, olvidando la facultad de la cual se encuentra investido el juez de control en darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal; todo ésto (sic) estatuido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)
Con relación a esta facultad conferida a los tribunales de control las jurisprudencias han sido muy reiterativas en lo concerniente a tal potestad que goza el juez de control en la audiencia preliminar. Asi (sic) observamos como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en expediente Nro. 05-0126, de fecha 13 de Abril de 2005, en la cual entre otras cosas al referirse al actual 313 del texto procesal vigente (antes 330) expone:
(…)
Honorables integrantes de este Órgano Colegiado, quienes aquí suscriben consideran ajustado a derecho la adecuación jurídica planteada por el tribunal A quo; toda vez que si analizamos los hechos y circunstancias por los cuales el representante de la vindicta publica presentó su acusación, a todas luces puede evidenciarse la falta de suficientes elementos de convicción que pudieran relacionar como autor o coautor al ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO de los delitos imputados, haciendo procedente el cambio de calificación jurídica y la medida cautelar que fuera otorgada por parte del Juzgador, el cual a todas luces se evidencia que actúo conforme a derecho.
Consideramos pertinente traer a colación lo asentado por el Tribunal de la causa, cuya decisión es recurrida, en la cual hace referencia:
(…)
La decisión recurrida no causa gravamen irreparable, toda que vez que nuestro defendido, una vez efectuada la adecuación de su participación a los fines de evitar la dilación que conlleva el juicio oral y publico, decidió admitir los hechos conforme a la norma del articulo 375 del código adjetivo penal, y le fue impuesta la sanción correspondiente, con lo cual no se produjo impunidad en el presente caso, no puede establecerse que quedara ilusoria la pretensión del Estado Venezolano de administrar justicia, ya que el otro coimputado, admitió también su participación como autor material de los hechos que motivaron este proceso, por consiguientes, consideramos que no le asiste la razón a la recurrente en representación del Estado Venezolano, pues el proceso estableció la verdad de los hechos e impuso la sanción correspondiente.
PETITORIO
(…) solicitamos SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público contra las decisiones Nros. 1089-2015 y 049-15, relativas la primera a la Revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad otorgada al ciudadano ORLANDO CASTILLO CASTILLO (sic) ROMERO y al cambio de calificación jurídica realizada a favor del imputado de auto, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido el tribunal A-quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a su vez sea CONFIRMADA la decisión recurrida, en base a los elementos de hecho y de derecho que se han debatido en la presente contestación…” (Destacado original).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra las decisiones Nos. 1089-16 y 049-15, de fecha 17.12.2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando el Ministerio Público que la A quo consideró ajustado a derecho realizar una adecuación respecto al grado de participación del acusado ORLANDO CASTILLO ROMERO, en la comisión del tipo penal que se le acusa, sin considerar que se trata de materia del Debate Oral y Público, toda vez que, es en el desarrollo del juicio, adminiculando todos los medios de pruebas, tanto testimóniales como documentales, donde se comprobará y determinará los grados de participación y responsabilidad penal de los acusados de autos.
Acotó la Representación Fiscal, que si bien en el sistema penal Venezolano, existen diversos principios rectores y garantías procesales que fueron tomados e incorporadas dentro del texto Constitucional, todos en beneficio del sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, sin embargo, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, que protegen los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, recibir una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales, estimando quien recurre que tales principios debieron ser considerados por la Jueza de Instancia al momento de dictar las recurridas donde consideró ajustado a derecho adecuar la participación del acusado ORLANDO CASTILLO ROMERO en la comisión del tipo penal, y la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad que recaía sobre el mismo.
Arguyó el Ministerio Público, en su escrito recursivo que no sólo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito, para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también esta en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, evidencia esta Alzada que el mismo va dirigido para la impugnación de dos decisiones emitidas por el mismo órgano jurisdiccional en la misma fecha en el presente asunto penal, radicando la primera de las recurridas en la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, impuesta sobre el acusado ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, y la segunda versa sobre la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se condenó al ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, así como también condenó al ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ARBITRARIA, en razón de ello, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse sobre lo planteado en el medio recursivo conforme el orden de emisión de las recurridas, pues si bien, las mismas fueron dictadas en igual fecha, no obstante una con anterioridad a la otra.
Por lo que, efectuadas estas consideraciones, observa esta Sala en actas, entre otras, las actuaciones siguientes:
En fecha 17.09.2015, se realizó audiencia oral de presentación de imputados, en la cual a los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO y MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, Plenamente Identificados en actas, se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, siendo decretado por la Instancia la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decretó el procedimiento ordinario, dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, y se impuso en contra de los imputados ut supra identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 eiusdem.
Posteriormente en fecha 01.11.2015, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los imputados ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO y MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente al ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, como AUTOR en el tipo penal de PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 17.12.2015, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite las 2 decisiones recurridas por el Ministerio Público, en primer lugar evidencia esta Alzada que corre inserto al folio trescientos diecinueve (319) de la pieza principal, un acta denominada por la Instancia del siguiente modo: “ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, PUNTO PREVIO A SOLICITUD DE LA DEFENSA”. En la cual la defensa privada solicitó el examen y revisión de la medida de privación de libertad que recae sobre su defendido, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, siendo acordado por el Tribunal lo solicitado, sustituyendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando de igual modo, publicar el texto integro que fundamenta la decisión en auto por separado, dejando constancia que quedó registrada bajo el No. 1089-15; sin embargo, de actas no se desprende el auto fundado de dicha decisión, por lo que se toma el acta plasmada como el fallo emitido y su contenido como la única motivación de dicho pronunciamiento.
En este sentido, estima esta Sala citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:
“…vista la solicitud planteada por la defensa, esta Juzgadora considera que, en aras de garantizar, el principio de afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, así mismo, salvaguardando los derechos, cargas y facultades de las partes contempladas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada, y ACUERDA imponer las medidas cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad, de las contenidas en los artículos 242 numerales 3° y 4°…” (Destacado original).
Este Tribunal Colegiado, estima necesario previo a entrar a realizar las consideraciones pertinentes con respecto al fallo recurrido, advertir que mal podía el Tribunal de Instancia dividir el acto de la audiencia preliminar, toda vez que si bien es cierto, puede plantarse un punto previo dentro de la audiencia oral no obstante, no comporta ello la realización de un acto autónomo, pues claramente se evidencia de la primera acta levantada por el Tribunal (F.319-320), que representó un acto distinto a la audiencia preliminar en el cual la A quo revisó y examinó a solicitud de la defensa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, verificándose en dicha acta que sólo firma la defensa privada, la Jueza y la secretaria del tribunal, siendo el caso que tratándose de un supuesto punto previo de la audiencia preliminar, debió estar firmada por todas las partes presentes para dicho acto, incluyendo entonces al propio acusado, a la Representación Fiscal y a la víctima de autos.
Precisando además que, el Juzgado de instancia registró la decisión emitida en la primera audiencia bajo el No. 1089-15, y posteriormente en la misma fecha en el acta continúa denominada “ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, inserta del folio trescientos veintiuno al folio trescientos treinta y dos (321-332), donde realmente se llevó a cabo íntegramente el acto de Audiencia Preliminar, celebrado de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando registrado lo decidido en dicha audiencia bajo un número distinto de decisión, siendo el No. 049-15.
Advierte la Sala que el acto de Audiencia Preliminar constituye un acto único e indivisible, representado en una única acta donde queden plasmados todos los planteamientos de las partes intervinientes y finalizada la audiencia oral los pronunciamientos del Juzgador sobre lo peticionado, todo en presencia de las partes, conforme lo establecido en el artículo 312 en concordancia con el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en otro orden de ideas, evidencia esta Alzada del extracto transcrito que la Jueza de Instancia efectivamente en fecha 17.12.2015 declaró con lugar la solicitud que hiciere la Defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como fundamento los principios de afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
A este tenor, estos jurisdicentes de Alzada proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).
La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).
Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida para sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, estos jurisdicentes de Alzada consideran importante referir, que no resulta suficiente indicar que se procede a la sustitución de la medida de privación de libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, si bien sabemos que se trata de principios rectores de nuestro sistema acusatorio.
En efecto no ha evidenciado esta Alzada hasta la presente fecha algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, más aún cuando la a quo no estableció en su fallo dicha situación, pues, la misma sólo se limitó a referir los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que como ya se dijo, son instrumentos jurídicos preexistentes para el momento inicial donde se decretara la imposición de la medida de privación de libertad, por lo cual, los fundamentos explanados en la decisión en nada representa una variación de la circunstancias que motivaron originariamente el decreto de dicha medida.
Siguiendo con este orden de ideas, estos jurisdicentes consideran importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, la sola referencia de principios y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, no es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
En razón de ello, es por lo que estos jurisdicentes de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por la Jueza de instancia en la decisión impugnada, no son compartidas por estos jurisdicentes para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, pues, tal como se estableció ut supra, de actas no se evidencia que en el presente caso hayan variado las circunstancias del caso en particular.
Así las cosas, resulta esta Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de control. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión No. 1089-16 de fecha 17.12.2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, procediendo a la revisión del segundo fallo recurrido No. 049-15, producto de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada, en su labor revisora constata vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de un vicio que vulnera, los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos realizando para ello un escrutinio minucioso a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:
Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, muy especialmente en cuanto a la adecuación de uno de los tipos penales por los cuales fue acusado el ciudadano ORLANDO CASTILLO ROMERO, quien estableció lo siguiente:
“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también de los hechos que ocurrieron en fecha 16-09-2015, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se establecen en el escrito acusatorio, los que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en„su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que el hecho se encuentra tipificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y Numerales 1,2,3,10, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores (sic) y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MERCY AURORA RODRÍGUEZ, AÑILA GUTIÉRREZ, MARVIL RODRÍGUEZ Y JOANI MARÍA PRIETO, MARVIN RODRÍGUEZ, Ahora bien, en cuanto al numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ^asimismo, verificado, que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Así mismo, DECLARA CON LUGAR el principio de la comunidad de las pruebas a la que se acoge la defensa, se mantienen LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO Y MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ. Así mismo se declara PROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, a favor del ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto al ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO, esta juzgadora procede a realizar una adecuación en cuanto al delito imputado, en virtud de que se aprecia una C0MPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, tomando en consideración que de los hechos narrados se manifiesta en el folio tres y cuatro (03-04) y sus reversos de la denuncia realizada por el ciudadano MARWIN DÍA, Así mismo de las actas de investigación específicamente en la denuncia narrativa del ciudadano MARTIN COELLO, a preguntas respondió que el otro ciudadano aprehendido no lo reconoció. Considera esta Juzgadora con fundamento propio que se requiere establecer una adecuación típica e individualización en el presente caso al notar ausencia de dichas acciones. En tal sentido, se aprecia que lo aplicable a derecho en relación al ciudadano ORLANDO ROMERO, es CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, no así de los demás tipos penales.
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente al imputado ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO Y MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUE, plenamente identificado en actas, del motivo de este acto y de los hechos por el cual acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, al acusado ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, identificado en actas, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: "admito los hechos por lo que me imputa el Ministerio Público; por ello solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechas que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas v cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal, es todo". Y MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ, identificado en actas, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “admito los hechos por lo que me imputa el Ministerio Público; por ello solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos que me han explicado, la cual entendía y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal, es todo.
Este Juzgador procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, con fundamento en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido el hecho en forma voluntaria por los imputados, ahora acusado de actas, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano 1.-) ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMEAD (…) por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MERCY AURORA RODRÍGUEZ, AÑILA GUTIÉRREZ, MARVIL RODRÍGUEZ Y JOANI MARÍA PRIETO, MARVIN RODRÍGUEZ, por lo que procede establecer la pena correspondiente, siendo que tomándose en cuenta el limite inferior de la pena, del delito Robo Agravado contenido en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el 84 numeral 3 y Ahora (sic) bien, en virtud de la Admisión de los Hechos a los cuales se ha acogido el acusado de autos, pudiéndose realizar la rebaja de la mitad de la pena a imponer, la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MERCY AURORA RODRÍGUEZ, AÑILA GUTIÉRREZ, MARVIL RODRÍGUEZ Y JOANI MARÍA PRIETO, MARVIN RODRÍGUEZ.
Ahora bien, apreciándose de la causa que existe un concurso de delito se subsume la conducta del robo en la de Robo Agravado de Vehículo. Apreciándose la concurrencia de varios supuestos de los establecidos con Agravantes de la normal especial, en virtud de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y a MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ pro la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de MERCY AURORA RODRÍGUEZ, AÑILA GUTIÉRREZ, MARVIL RODRÍGUEZ +Y JOANI MARÍA PRIETO, MARVIN RODRÍGUEZ, realizados los cómputos correspondientes, las rebajas de ley, Y en virtud de la Admisión de los Hechos a los cuales se ha acogido el acusado de autos, se realiza la rebaja de un terció (1/3) a la pena a imponer, siendo la pena definitiva correspondiente a imponer de SEIS (06) AÑOS TRES (03) DÍAS Y 8 HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado original).
Una vez analizado el extracto de la decisión emitida, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Sala, que luego de presentada la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia No. 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
De la transcripción ut supra realizada, se desprende que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes.
Observa esta Alzada que en el caso de marras la Jueza de instancia realizó una adecuación en el grado de participación del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedando como una COMPLICIDAD NO NECESARIA, manifestando que de los hechos narrados se requería establecer una adecuación típica en el presente asunto al haber ausencia de acciones que pudieran subsumirse en el tipo penal adoptado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Ahora bien, en esta fase intermedia y siendo la acusación la manifestación en pleno del Ius Puniendi Estatal, es preciso traer a colación lo señalado por el Dr. Cafferata Nores quien en su Manual de Derecho Procesal Penal, ediciones Universidad Nacional de Cordoba Ob. cit. Pág. 608, estableció que la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley”.
En esta misma visión, comenta Rivera Morales Rodrigo, Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado, Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/09, Editorial Librería Jurídica Rincón, 2009, pág. 358, que: “La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: la justicia…”. En efecto, la acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, de allí que, es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un juicio.
Aunado a lo referido, se evidencia que al adecuar el grado de participación del ciudadano acusado ORLANDO CASTILLO ROMERO en el delito de ROBO AGRADO, la Jueza a quo en nada se pronuncia con respecto al tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, teniendo en cuenta que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos MAICRO SABA RODRIGUEZ y ORLANDO CASTILLO ROMERO, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente al ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRIGUEZ, como AUTOR en el tipo penal de PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, evidenciado este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora dentro de sus pronunciamientos en la audiencia preliminar, admite totalmente dicha acusación.
Debiendo en este caso entonces la Instancia, establecer que el escrito acusatorio presentado sería admitido parcialmente, no así en su totalidad, como así lo hizo, ya que con ello, se transforma totalmente la situación jurídica del acusado ORLANDO CASTILLO ROMERO, quien se acogió a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente al procedimiento especial por admisión de los hechos, admitiendo su responsabilidad únicamente con respecto a la comisión del ROBO AGRAVADO, quedando en una completa omisión en relación al tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el cual fue acusado.
De acuerdo con los razonamientos expuestos, evidencia esta Alzada que la A quo no puede guardar silencio en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa, por cuanto, se constata del fallo recurrido que al realizar la adecuación de la participación de uno de los acusados en la comisión de uno de los tipos penales, la misma debió pronunciarse sobre la consecuencia jurídica del otro tipo penal acusado, como lo era el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, debiendo dictar el respectivo sobreseimiento, en caso de desestimarlo, tal como lo ordena el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
De igual manera y entendiendo que el sobreseimiento puede declararse en las distintas fases que componen el proceso penal: Fase Preparatoria: Se puede dar en dos situaciones jurídico procesales: la primera, en razón de la declaratoria con lugar de una de las excepciones opuestas por el imputado o sus defensores, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en la Fase Intermedia: Cuando el Juez de control de conformidad con el artículo 313 numeral 3 ibidem, dicta el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley (Salvo que estime que éstas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el Juicio Oral y Público).
De manera que, el Tribunal a quo debió pronunciarse sobre la participación del acusado ORLANDO CASTILLO ROMERO en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia correspondió producir el auto de sobreseimiento como resolución judicial que dictamina la finalización del procesamiento en contra de los justiciables por dicho delito. En efecto, consideran quienes aquí deciden, que era necesario el pronunciamiento soberano de sobreseimiento debidamente motivado, si era su criterio y así garantizar la tutela de los derechos y garantías que informan el juicio penal como la defensa y el debido proceso, más aún, cuando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el fundamento de todo pronunciamiento judicial, aunado a lo previsto en el artículo 306 ejusdem, que impone lo que deberá expresar dicha providencia de sobreseimiento.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMEO, ha señalado:
“…A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…” (Destacado de la Sala).
Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Resaltado de la Sala).
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen y las consecuencias de las mismas, pues, son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En tal orientación, el Máximo Tribunal de la República, estableció:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable;
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“...La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:
“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”. (Destacado de esta Sala).
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 558, de fecha 09.04.2008, estableció:
“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).
En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.
Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.
En efecto, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, atendiendo a la fase procesal que corresponda.
Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar el vicio de quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley. Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida,
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que la omisión cometida por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
Finalmente, estos jurisdicentes consideran necesario indicar, que en virtud de la nulidad de oficio aquí decretada se hace inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias presentadas por la Representación Fiscal en su medio de impugnación.
Consideraciones en razón de las cuales, este Tribunal Colegiado, en ejercicio de su potestad de revisión, al constatar luego de la consideración y análisis de las actas que integran el presente expediente, la existencia de un vicio que hace procedente declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 049-15, de fecha 17.12.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO CASTILLO ROMERO, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MERCY AURORA RODRÍGUEZ, ANILA GUTIÉRREZ, MARVIL RODRÍGUEZ y JOANI MARÍA PRIETO, y adicionalmente para el ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las referidas víctimas; asimismo, el Juez de Control admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada; impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO y mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ; declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, condenó al ciudadano 1.- ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, así como también condenó al ciudadano 2.- MAICRO ANTONIO SABA RODRÍGUEZ a cumplir la pena de seis (06) años, tres (03) días y ocho (08) horas de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las referidas víctimas; y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente proceda a celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. Y así se Decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 1089-16 de fecha 17.12.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.789.834, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo.
CUARTO: La NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 049-15, de fecha 17.12.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
QUINTO: se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente proceda a celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. Decisiones que se dictan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los primero (01) días del mes abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 177-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO