REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de abril de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000724


Decisión No. 176-16.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS interpuestos el primero por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53703 y 108556, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 6461357 y BIAGIO PARISI MEDINA, portador de la cédula de identidad No. V- 7886073, y el segundo por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, EVALÚ MARIA BOSCAN AGUILERA y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, con competencia en materia contra la Corrupción. Acciones recursivas ejercidas en contra de la decisión No. 329-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó fijar un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales vencen el día 17 de mayo de 2016, para lo cual el Ministerio Público presente su acto conclusivo en la investigación penal instaurada en contra de los imputados CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y OBTENCIÓN ÍLICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de marzo de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 26 de mayo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA.


Los profesionales del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SALAS, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, plenamente identificados en actas, procedieron a interponer el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Los recurrentes iniciaron su acción recursiva, esgrimiendo que: “(…) la audiencia del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada por ante el tribunal 8o de Control del día 17 ABRIL 2015, es violatoria de principios rectores fundamentales del proceso penal, como lo son el de "Notificación de las Partes" y el de "Igualdad ante la Ley", consagrados en los artículos 163, 166 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas normas establecen claramente de manera categórica, que todos los actos procesales deben ser debidamente notificados a todas las partes, en virtud del principio de igualdad, y constar las resultas de notificación en el expediente, circunstancia que debe cuidar de cumplirse celosamente el juez, para poder realizar la audiencia que corresponda.”

Así pues, afirmaron que: “En el caso que nos ocupa, el tribunal no verificó que todas las partes estuviesen notificadas, por el contrario, ni siquiera se le libraron boletas de comunicación procesal a las ciudadanas LISBETH JOSEFINA PARISI MEDINA y LAURA JOSEFINA PARISI MEDINA, ni a sus defensores privados, sobre quienes incluso pesan medidas innominadas preventivas de aseguramiento patrimonial, así como tampoco se constató que el Ministerio Público estuviese debidamente notificado, parte fundamental para la realización de dicho acto que tiene por finalidad fijarle un lapso para dictar el correspondiente acto conclusivo.
Y es que estas circunstancias fueron debidamente participadas al tribunal 8o de Control mediante escrito de esta defensa consignado en fecha 16 ABRIL 2015 por ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual hasta el día de ayer no había sido agregado en forma oportuna y debida al expediente, el cual consignamos en copia simple contante de un (1) folio útil…”
Añadió que: “Como consecuencia de dicho acto írrito, el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 174 (Principio de las nulidades) y 175 (Casos de nulidad absoluta) del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por "casualidad" no se encuentran luego del capítulo de las citaciones y notificaciones, por violación de normas y garantías procesales fundamentales y constitucionales, contenidas en los artículos 49 numeral primero (Debido proceso) y 143 (Notificación) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, como se dijo antes, con los artículos 12, 163 y 166 del mismo texto adjetivo, lo que acarrea a su vez la nulidad de todos los actos subsiguientes.”

Finalmente, los apelantes solicitaron como su pretensión que: “Por todas las razones antes expuestas, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, solicitamos de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar, y en consecuencia:
1. Sea ordenado de manera preventiva al tribunal 8o de Control, la paralización de la causa, hasta tanto se resuelva la materia objeto del presente recurso, a fin de evitar nuevas nulidades y reposiciones inútiles, y"'
2. De conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de dicho acto y se ordene la renovación del mismo, previa la debida y oportuna notificación de todas y cada una de las partes”


III.- DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia Contra la Corrupción, EVALU MARÍA BOSCAN AGUILERA, y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, Fiscales Auxiliares adscritas al Despacho Fiscal, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de No. 329-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó lo siguiente: “…ÚNICA DENUNCIA: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO POR PARTE DEL TRIBUNAL, LO QUE PROVOCA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA INVESTIGACIÓN, Y POR ENDE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL ESTADO COMO VÍCTIMA”

Destacó el Ministerio Público, que: “…En materia de investigación en delitos de corrupción, no le está dado al juez establecer lapsos para su culminación por parte del titular de la acción penal, pues ello limitaría la actuación del Estado en la persecución penal de hechos que causan graves daños a su integridad, y es esta, una de las razones por las cuales el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace imprescriptible la acción penal para la persecución de los delitos de Corrupción, pues estos atentan contra su integridad patrimonial, de cuya naturaleza deriva la mayor de las complejidades en materia de investigación, de modo que, en este sentido, es impensable aceptar que el órgano jurisdiccional limite la actuación investigativa del Estado en aquellos delitos que por su gravedad y naturaleza son imprescriptibles, como lo es el caso de la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción…”

Seguidamente, aseveraron que: “…La recurrida fundamenta su decisión en la disposición del artículo 295 del texto penal adjetivo, señalando que "...hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro años, desde el inicio de la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, por lo que lo procedente en derecho es fijar un plazo de treinta días continuos a partir de la presente fecha los cuales vencen el día 17.05-2015".
Nada más representativo del vicio de inmotivación que lo señalado por la recurrida en el fragmento transcrito, violatorio por ende, del derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, y violatorio del principio de seguridad jurídica…”

En tal sentido, aseguraron que: “…Olvida la recurrida que el sentido teleológico de la imprescriptibilidad de la acción penal, para perseguir los delitos de corrupción, es la de evitar la impunidad de los hechos que vulneran la integridad del Estado en todos los aspectos de su conformación, desde el patrimonial hasta el moral, y por ello no se puede limitar ni condicionar el proceso de investigación, en aquellos casos que, como la corrupción, la investigación se torna compleja por los factores que confluyen en el hecho, que van desde la obstaculización provocada por diversos factores del entorno político, hasta la existencia de grupos organizados, conocidos como "mafias de cuello blanco", y si bien en algunos delitos de corrupción, considerados como casos puntuales que, aún siendo delitos de corrupción, la investigación no se torna tan compleja, decisiones como la recurrida, propiciarían la impunidad, por ello la decisión causa un daño irreparable al Estado…”

De esta manera, razonaron lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal estima que se debe señalar lo que significa de manera general un gravamen irreparable y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido." Ello quiere decir, que tal gravamen es producido por un acto, omisión o decisión del Estado que no puede ser subsanado, y que además ha causado en el interesado o un tercero un daño que solo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad absoluta del acto, omisión o decisión, a menos que sea corregido a tiempo por el superior jerárquico…”

Así las cosas reiteraron que: “…En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, y será a juicio del Tribunal que oirá la apelación interpuesta la existencia o no de éste, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, en el caso de autos al Ministerio Público como titular de la acción penal, y director de la investigación penal…”

Insistió la Representación Fiscal que: “…considera que debe declararse la existencia del gravamen irreparable, puesto que decisiones como la recurrida, darían pie a que el órgano jurisdiccional le pueda establecer limites a la función de investigación penal, sobre la cual, sin bien se ejerce un control jurisdiccional legal, no le es dable al juez limitarla en cuanto a forma y contenido…”

Igualmente, narraron lo siguiente: “…Aunado a todo lo expuesto, el a quo vulneró el debido proceso, pues no notificó de la Decisión N° 329-15. de fecha 17 de abril de 2015, al Ministerio Público, poniéndolo como parte esencial en el proceso penal en un estado de indefensión total, por cuanto violo las disposiciones de los artículos 163 y 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan al órgano jurisdiccional notificar de sus decisiones a todas las partes en el proceso, en el caso de autos NO SE NOTIFICO DE DICHA DECISIÓN AL MINISTERIO PUBLICO, de modo que, EL TIEMPO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL para que el Ministerio Público se pronuncie sobre el correspondiente acto conclusivo, estaba corriendo en desmedro de los derechos e intereses de la Víctima, del Estado y de todas las partes, ya que con la investigación fiscal en sede judicial el Ministerio Público se encontraría imposibilitado de dictar el acto conclusivo, pues a pesar que la denunciante y su representante legal solicitaron al Tribunal que remitiera la investigación fiscal al Ministerio Público, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud, al punto que esta fiscalía, al enterarse de la decisión recurrida, es cuando de manera urgente le solicitó al Tribunal la remisión de la investigación fiscal a sede fiscal.

En razón de lo anterior los apelantes reiteraron que: (…) es un acto de irresponsabilidad judicial , por part6e de la ciudadana jueza, el haber establecido un lapso de treinta días continuos para el Ministerio Público se pronuncie con un acto conclusivo, cuando existe pendiente la celebración de una audiencia oral para resolver las excepciones opuestas por una de las partes. Perjudicial es la resolución judicial cuando, fijando el lapso apelado, mantiene la investigación fiscal en sede judicial…”

En conclusión, solicitaron al apelante que: “…Por los fundamentos expuestos, Esta Representación Fiscal, con base en disposición del artículo 285.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de los artículos 423, 424 y 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 16 numeral 18 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con fundamento en la disposición del artículo 439.5 del mencionado texto texto penal adjetivo, solicita a los ciudadanos jueces de lazada, que declaren Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia de ello, se REVOQUE la Resolución N° 329-15, de fecha 17 de abril de 2015. emanada del Juzgado Octavo de Control del Estado Zulia, mediante la cual establece el lapso de TREINTA DÍAS CONTINUOS, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo en la investigación seguida contra los imputados CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, ya que de dicha Resolución el Tribunal NO NOTIFICÓ AL MINISTERIO PÚBLICO y MANTUVO LA INVESTIGACIÓN FISCAL EN SEDE JUDICIAL, causando con ello gravamen al Ministerio Público y a la Víctima…”


IV.- NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión No. 329-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó fijar un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales vencen el día 17 de mayo de 2016, para lo cual el Ministerio Público presente su acto conclusivo en la investigación penal instaurada en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO y OBTENCIÓN ÍLICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISINISTRACIÓN PÚBLICA, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el primer recurso interpuesto por el profesional del derecho OVIDIO ABREU y AURYMARY SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, por considerar que la decisión fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se realizó con ocasión a una Audiencia Oral, en la cual el juzgado a quo no verificó que las partes interesadas estuvieran debidamente notificadas.

Asimismo insistió en que el Juzgado de Primera Instancia no libró boletas de notificación a las ciudadanas LISBETH JOSEFINA PARISI MEDINA y LAURA JOSEFINA PARISI MEDINA, ni a sus defensores privados, así como tampoco se verificó que el Ministerio Público estuviese debidamente notificado, parte fundamental a su juicio para la realización de dicho acto.
De igual manera destacó la Defensa que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consideraron los Recurrentes la violación de los artículos 49, 143, 12, 163 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea a su vez la nulidad de todos los actos subsiguientes.

Por último solicitaron se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se ordene la realización del mismo prescindiendo de los vicios denunciados.

En relación al segundo recurso interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, EVALÚ MARIA BOSCAN AGUILERA y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, con competencia en materia contra la Corrupción, los cuales denunciaron que la recurrida establece un lapso para la culminación de la investigación en el caso que nos ocupa, considerando que en delitos relacionados en materia de corrupción, no es posible limitar al estado en la persecución penal de hechos que causan graves daños a su integridad.

Seguidamente esgrimieron que los delitos de corrupción son imprescriptibles, siendo su finalidad evitar la impunidad de los hechos que vulneran la integridad del Estado y por ende a juicio del Ministerio Público no se puede limitar ni condicionar el proceso de investigación, situación que se verificó en la decisión recurrida.

Asimismo denunció la Representación Fiscal que, el a quo vulneró el debido proceso, por cuanto de las actas se evidencia que no fueron notificados de la Decisión N° 329-15 de fecha 17 de abril de 2015, violentando el contenido de los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por los recurrentes en sus escritos de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado consideran necesario y pertinente traer a colocación lo establecido por la jueza de instancia al momento de dictar la decisión N° 329-15, de fecha 17 de abril de 2015 emanada del Juzgado Octavo de Control del Estado Zulia, que al respecto indicó lo siguiente:

“Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL en la causa seguida a los imputados CARLOS PARISI MEDINA, BIAGGIO PARISI MEDINA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO Y OBTENSION (sic) ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, en perjuicio de NEBAY PARISI MEDINA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cuál ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes: En el día de hoy 17 de abril de 2015, siendo la (01:00 PM.) siendo el día y la hora señalada para celebrar la Audiencia Oral, fijada conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar o las padres y resolver un plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra de los imputados CARLOS PARISI MEDINA, BIAGGIO PARISI MEDINA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO Y OBTENSION (sic) ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, en perjuicio de NEBAY PARISI MEDINA.. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de la victima NEBAY PARISI MEDINA, y representante legal ABG. ALBERTO JURADO. Así mismo se deja constancia de la inasistencia del Ministerio Público, de los imputados de autos y sus defensas. Seguidamente se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL, seguidamente se le concedió la palabra al representante legal de la victima, Abog. ALBERTO JURADO, quien expuso: “Solicito sea remitida la presente al ministerio público para la emisión de acto conclusivo, siendo que cada día que reposa el presente expediente en este tribunal es un día menos que tiene el ministerio público para el estudio de las actuaciones, su análisis y redacción del acto conclusivo, Es todo". Ahora bien, desde el día 02-03-2011 hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, desde el inicio de la investigación, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación por lo que lo procedente en derecho es fijar un plazo de TREINTA (30) DÍAS continuos, a partir de la presente fecha, los cuales vencen el día 17-05 - 2015, para que el Representante del Ministerio Público se pronuncie y presente el correspondiente acto conclusivo en la investigación, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación fiscal haya consignado el acto conclusivo, este Juzgado procederá a decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones. En consecuencia este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Fijar un plazo de TREINTA (30) DIAS continuos los cuales vencen el día 17-05-2015, para que el Representante de la Fiscalía 26º del Ministerio Público se pronuncie y presente el correspondiente acto conclusivo en la investigación seguida en contra de los imputados CARLOS PARISI MEDINA, BIAGGIO PARISI MEDINA OBTENSIÓN (sic) ILÍCITA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en perjuicio de NEBAY PARISI MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Se acuerda notificar a las partes inasistentes de lo resuelto, quedando pendiente la celebración de la audiencia oral de excepciones fijada para el 24-04-15 razón por la cual es improcedente la remisión de la causa solicitada por el apoderado de la víctima.
DISPOSITIVA
Este Juzgado OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Fijar un lapso de TREINTA (30) DÍAS continuos, los cuales vencen el día 17-05-2015, para que el Representante de la Fiscalía 26º del Ministerio Público se pronuncie y presente el correspondiente acto conclusivo en la investigación, seguida en contra de los imputados CARLOS PARISI MEDINA, BIAGGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO y OBTENSIÓN (sic) ÍLICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISINISTRACIÓN PÚBLICA, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDID, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. ” (Destacado Original)


Así las cosas, del escrutinio de las actas, estos Jurisdicentes observan, que en fecha 04 de Julio de 2014 el Profesional del Derecho ALBERTO ENRIQUE SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA, solicitó fijar Audiencia Oral en la cuál se establezca un lapso prudencial a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que emitiera el Acto Conclusivo en relación a la investigación que se le sigue a los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA Y BIAGGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Penal y OBTENCIÓN ILÍCITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISINISTRACIÓN PÚBLICA el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuál riela inserto a los folios Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres al folio Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro (1.483-1.484) del Tomo III de la causa principal.

Seguidamente observa esta Alzada que se encontraba fijado para el día 13 de marzo de 2015 Audiencia Oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de control, con la finalidad de establecer un lapso prudencial para que el Ministerio Público culminara la investigación en el presente asunto, sin embargo la misma fue diferida en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, fijando nuevamente el Acto para el día 24 de abril de 2015, quedando notificados para tal acto los imputados en el presente asunto CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, así como los Profesionales del Derecho OVIDIO ABREU y AURY SALAS en su carácter de Defensores Privados de los imputados de marras, asimismo observa esta Alzada la notificación de la mencionada audiencia a la víctima NABAY PARISI MEDINA, como su representante legal el Profesional del Derecho ALBERTO JURADO, todo lo cuál consta al folio Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve (1.659) del tomo III de la Causa Principal.

Asimismo se observan estos Jurisdicentes que en fecha 17 de marzo de 2015, se notificó a los Representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público la fijación de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de abril de 2015, todo lo cuál consta al folio Mil Seiscientos Sesenta y Seis y su vuelto (1.666) del Tomo III de la Causa Principal.

Subsiguientemente en fecha 17 de abril de 2015 se celebra la Audiencia Oral, fijada conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en donde el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones estableció un lapso de treinta (30) días continuos, con la finalidad que el Representante de la Fiscalía 26º del Ministerio Público se pronunciara y presentara el correspondiente acto conclusivo en la investigación, lapso cuyo vencimiento fue establecido en la recurrida para el día 17 de Mayo de 2015, todo ello en la causa que se le sigue a los imputados CARLOS PARISI MEDINA y BIAGGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO y OBTENCIÓN ÍLICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMISINISTRACIÓN PÚBLICA, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, constata esta Alzada que en la recurrida la jueza de control inobservó el contenido del tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso para la fijación del plazo prudencial que debió otorgar al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, el cuál establece que en las causas cuya investigación verse sobre delitos de corrupción, así como aquellos que causen daño al patrimonio público y la administración pública, el plazo prudencial para la conclusión de la investigación no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años, por lo que considerando que los delitos presuntamente imputados a los encausados son el USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDIDA, los cuales disponen en su contenido lo siguiente:
“Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”
“Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.” (Subrayados nuestros)
Así como el delito de OBTENCIÓN ÍLICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción el cuál dispone:
“Artículo 72.fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años y multa hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.”
Considera esta Alzada que en atención a lo previamente transcrito se constata que en efecto uno de los delitos imputados en el presente asunto, define a aquellas personas que han procurado ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública encontrándose dicho delito plasmado en la Ley Contra la Corrupción, y en razón de ello, no es viable fijar de plazo para la conclusión de la investigación al Ministerio Público treinta (30) días como lo dispone inicialmente el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario se debió tomar en consideración el lapso establecido para las investigaciones que se refieran a delitos de corrupción como es el caso que nos ocupa, el cuál contempla el mismo artículo en su tercer aparte, previendo un tiempo prudencial para la finalización de la investigación por parte de la Representación Fiscal no menor de un año ni mayor de dos.

Asimismo observa esta Alzada que el Juzgado a quo obvió el contenido del artículo 295 de Ley Adjetiva Penal, aplicable para este caso en particular, por tratarse de la persecución penal de un delito que está contenido en la Ley de Corrupción, circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación perjudicial, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, le niega el tiempo prudencial establecido por Ley a la Vindicta Pública para dirigir correctamente la investigación, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se imputaron a los encausados de marras y así obtener mayor certeza en relación a su participación en los hechos que se le atribuyen.

Asimismo debe tomarse en consideración que a partir de la imputación o individualización del imputado el Ministerio Público dispone de un plazo INICIAL de seis (06) meses para realizar la investigación, así que una vez vencido ese plazo sin que la Representación Fiscal haya realizado su acto conclusivo, las partes podrán solicitarle al Juez de Control de conformidad con el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal la fijación de una Audiencia Oral, cuyo objeto es establecer un plazo prudencial con la finalidad que la Vindicta Pública concluya la investigación.

La determinación del plazo para la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público estará supeditada a la complejidad de los hechos a indagar y al tipo penal imputado por lo que para algunos delitos el lapso no podrá ser menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco, y en otros tipos de delitos como los que están vinculados a actos de corrupción no podrá ser menor de un año ni mayor de dos, siendo este último lapso el indicado para el tipo penal bajo investigación en el presente asunto.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, el debido proceso, emerge como una garantía que constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, que en este caso se vio vulnerado por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al decretar como plazo prudencial al Ministerio Público para finalizar la investigación, la cantidad de treinta días, cuando se encuentra bajo investigación delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, obviando el tercer aparte del artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal el cual contempló un lapso prudencial no menor de un año ni mayor de dos, vulnero el debido proceso. Así Se Decide.

De manera que, al haber quedado evidenciado por la integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró inequívocamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente caso; consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertidos.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De allí que, al haber quedado evidenciando por los integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia oral, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de anular la recurrida se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por las recurrentes, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el juzgado de control, para conocer la celebración de la nueva audiencia oral que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión impugnada, como solución por haber incurrido en violación del debido proceso y del derecho a la defensa aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriores, esta Sala considera que lo procedente en este caso, es el decreto de la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 329-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó fijar un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales vencen el día 17 de mayo de 2016, para lo cual el Ministerio Público presente su acto conclusivo en la investigación penal instaurada en contra de los imputados CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y OBTENCIÓN ÍLICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA la realización nuevamente de la audiencia oral ante un órgano subjetivo distinto, que prescinda de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 329-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó fijar un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales vencen el día 17 de mayo de 2016, para lo cual el Ministerio Público presente su acto conclusivo en la investigación penal instaurada en contra de los imputados CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y OBTENCIÓN ÍLICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia.

SEGUNDO: ORDENA la realización nuevamente de la audiencia oral del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal ante un órgano subjetivo distinto, que prescinda de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los primero (01) días del mes de abril del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 176-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO