REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de abril de 2016
205º y 157º


Caso: VP03-O-2016-000033
Decisión Nº 174-16

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

Dio origen al presente procedimiento la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de marzo de 2016 por la abogada YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 216.373, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.069.148, la cual fue presentada con base a lo dispuesto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 6, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual, según señala el accionante, ha violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso por omisión del tramite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, contra la decisión Nº 036-16, dictada por el mismo tribunal, en fecha 20 de enero de 2016.

Recibida la causa en fecha 29 de marzo de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 216.373, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, narrara como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo siguiente:
“Yo,.(sic) YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-9.705.029, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 216.373, con domicilio procesal en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Urb. Popular, sector 12 Vereda 15, entrando por la calle 169, Teléfono 0424-6433200, procediendo en condición de Apoderada Judicial del Ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, Venezolano, soltero, mayor de edad, de oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad C.l No V-11.069.148 domiciliado en el Municipio Mará, Sector tres bocas, Marcelino 2, al lado de Inversiones Mi Jardín, casa sin número color anaranjado, tercero Interviniente en la Causa CIÉ- 207-15 , VP-03P2015-015570, y VP03P2016-000119, en razón a ser el propietario de un Vehículo con las siguientes Características: Placas No: AH805RG, Certificado de Registro No 1N47HBV100929-3-1, Serial de Carrocería No1N47HBV100929, Serial de motor: K1023DDU, Marca Chevrolet, Modelo; Caprice, Año 1.981, Color verde y blanco Tipo: Coupe, Uso: Particular, conforme consta del poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, Numero 28, Tomo 88, Folios del 85 al 87de fecha 16 de Julio de 2.015, cuyo original acompaño junto con esta solicitud, marcado con la Letra "A", ante UD. respetuosamente ocurro a fin de intentar Acción de Amparo Constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones.
LOS HECHOS
En fecha 20 de Enero de 2.016, en Decisión No 036-16, del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control en Materia de Delitos Económicos y Fronterizos, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y durante la Audiencia Preliminar del Ciudadano José Domingo López, C.l 9.712.747 , quien funjiera como chofer de avance de la Linea de Taxis las Cuatro Bocas, la Titular de Este Despacho Dra. Jackeline Domínguez, procedió a Negar LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO DE MI PODERDANTE, en razón y así lo determina en la dispositiva, a "no haber recibido experticia de Autenticidad del Certificado de Propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre". A tal efecto y en relación a esta decisión, en fecha 26 de Enero de 2.016, ingreso en los lapsos correspondientes a este mismo Juzgado, un Recurso de Apelación de la Decisión No 036-16,(Copia de Recurso con sello de recibido que Consigno signada con la letra B) a fin de que le sea restituido y hacer valer el Derecho de Propiedad que sobre dicho bien le asisten, esgrimiendo en el referido recurso y procedente del mismo expediente las Pruebas , los hechos y el Derecho que consideramos como defensa Técnica, eran propios para ser analizados por un Juzgado Superior en Corte de Apelaciones.
Una vez procesado, a través de la Oficina de recepción de Alguacilazgo, y Quedando a cargo del mismo Juzgado Segundo Itinerante en Materia de Delitos Económicos, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos, 439,440,441, los cuales determinan; Las decisiones Recurribles, Interposición y Emplazamiento de la Apelación de Autos, otorgando la Responsabilidad de la Tramitación, Notificación, recepción de contestación de las partes y promoción de pruebas, para su posterior envío a la respectiva Sala de Apelaciones, del referido Recurso. Es una Responsabilidad Urgente que impone el Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control, luego de haberse pronunciado en la Audiencia Preliminar.
A fin de lograr nuestro objetivo, Realizamos un seguimiento continuo de tales tramites, a lo cual en fecha 03 de Febrero, se nos notificó en el referido Juzgado Segundo Itinerante en Materia de Delitos Económicos y Fronterizos, que era necesario el suministro de algunas copias para poder cubrir las formalidades y enviar a la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación ya referido, razón por la cual en fecha 03 de Febrero, suministramos recibo para reproducción de 70 copias (anexo Copia signada con la letra C). Posteriormente fuimos seguidores de las actuaciones en el Tribunal para conocer si se había cumplido el Objetivo de enviar el Recurso de Apelación y conocer en otra Instancia, lo que a nuestro parecer y puede desprenderse del mismo expediente una acción violatoria al Derecho de Propiedad de nuestro poderdante.
Es pues Ciudadanos Magistrados, que en consulta realizada en fecha 17 de Marzo de 2.016, ante la Secretaria del Juzgado Itinerante en Funciones de Control en Materia de Delitos Económicos y Fronterizos, el Recurso de Apelación Interpuesto por nosotros en fecha 26 de Enero de 2.016, permanece aún en una gaveta sin que a la presente fecha haya sido procesado o enviado a la Corte de Apelaciones, informándonos la secretaria de dicho despacho, que fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico, y cumplidos los lapsos no dio contestación al Recurso.
Al no seguir su curso el proceso y producirse la Omisión del Trámite correspondiente, por parte de este Juzgado, a la fecha de la presentación de esta Acción de Amparo (hoy 28 de Marzo de 2.016) han transcurrido 62 días Continuos y 21 días de Despacho sin que se haya tramitado lo pertinente.
EL DERECHO
Expuestos los hechos, denunciamos a través de la presente acción de Amparo, que la Omisión del Trámite Correspondiente en el Recuso de Apelación de la Decisión No 036-16, presentado ante el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control en Materia de Delitos Económicos y Fronterizos, en fecha 26 de Enero de 2.016. sin que hasta la fecha se haya cumplido el trámite de haber sido analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es un Acto Violatorio cuya situación encuadra en la Vulneración de Garantías Constitucionales del Ciudadano MARCO ANTONIO MORALES, mi Poderdante, ya identificado, esencialmente las Garantías al DEBIDO PROCESO y a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenidas en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como lo establecido en los artículos 6, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren, la Denegación de Justicia, por parte del Juez, al omitir con sus actos el emplazamiento y Procedimiento del Recurso de Apelación Solicitado. Cuya conducta encuadra en lo contenido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala:
Artículo 2: "La acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Publico nacional, Estadal o Municipal.

También procede contra el hecho, actos u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las Garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente".
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar:
Primero: Que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el Acto de Omisión de Trámite del Recurso de Apelación de la Decisión No 036-16, CONSIGNADO EN FECHA 26 DE ENERO DE 2.016,ante EL JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Violatorio de las Garantías al DEBIDO PROCESO Y UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenidos en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y contenidos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Se restablezcan estos derechos y garantías y sea remitido a la corte de Apelaciones dicho Recurso de Apelación, a fin de que se pueda obtener una respuesta efectiva que le restituya el bien jurídico afectado al Ciudadano MARCO ANTONIO MORALES, plenamente identificado en Autos, y pueda con la venia de la Corte de apelaciones una vez analizado dicho Recurso de Apelación y analizadas las pruebas, ordenar la ENTREGA MATERIAL DE SU VEHÍCULO, cuya permanencia en el estacionamiento Judicial y expuesto al sol, agua y viento, causa un daño irreparable y solo causa beneficios al propietario del Estacionamiento judicial Puesto que las pruebas consignadas en el Expediente, las experticias realizadas, y la Acusación Fiscal determinan ser el propietario del vehículo solicitado y no tener participación en el hecho Imputado al Ciudadano José Domingo López, identificado en autos.
Segundo: Solicito sea notificado el Ministerio Público, a los fines de que el Tribunal que conozca de la acción, pueda darle cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida al ciudadano JOSÉ DOMINGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.747, al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de propiedad, toda vez que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa CIE-207-15 específicamente en el asunto recursivo VP03-R-2016-000119, ha causado un gravamen a su poderdante al omitir con sus actos el emplazamiento y procedimiento del recurso de apelación solicitado, el derecho a dirigir sus peticiones y ha obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en fecha 26 de enero de 2016, fue ejercido recurso de apelación en contra de la audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2016, y el mismo no ha sido tramitado, por lo que a decir del quejoso la no remisión del recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, no sólo constituye un cato violatorio cuya situación encuadra en la vulneración de garantía constitucionales y redunda en violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.373, quien manifestó actuar como apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, señalando como órgano agraviante al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la abogada YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 216.373, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.069.148, la cual fue presentada con base a lo dispuesto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 6, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Alegó el accionante la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha 26 de enero de 2016, fue ejercido recurso de apelación en contra de la audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2016, correspondiéndole el asunto recursivo No. VP03-R-2016-000119, y el mismo no ha sido tramitado, por lo que a decir de la quejosa la no remisión del recurso de apelación constituye una violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por la abogada YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 216.373, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, indicando que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le conculcó a su poderdante derechos constitucionales, específicamente la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Carta Magna, por cuanto al recuso de apelación no se le ha dado el tramite correspondiente, es decir se ha omitido el emplazamiento y el procedimiento del recurso de apelación, conducta que a su entender encuadra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. .
Ahora bien, a los fines de resolver la acción de amparo interpuesta, en fecha 01.04.2015 la Secretaría de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se comunicó vía telefónica con el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar en que estado se encontraba el Tramite del Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto principal Nº 2CIE-207-15 (nomenclatura de dicho tribunal), indicando la Jueza de ese Despacho que en fecha 30.03-2016, mediante oficio Nº 927-16, fue remitido a la Corte de Apelaciones que por distribución correspondiera conocer, siendo constatado por la referida secretaria, que efectivamente en la Corte de Apelaciones de este Circuito, se encuentra recurso de apelación que guarda relación con el asunto principal señalado, y por distribución correspondió conocer a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dándole entrada mediante Nº VP03-R-2016-000119, al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO procedente del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuesto por la abogada YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, constante de (118) folios útiles, por lo que la Secretaria de este Tribunal de Alzada, dejó asentada dicha información, en nota secretarial inserta al folio ciento veinte (20) del asunto.

De tal manera, que a criterio de esta Sala, la Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar trámite a la incidencia de apelación, y la misma ya fue recibida por esta Sala de Alzada, para su estudio y el dictamen de la decisión correspondiente; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En atención a lo anteriormente señalado, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, verifican que en el caso sub-examine existe una causal la cual ha hecho cesar la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la premisa de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la injuria constitucional -lesión al derecho garantía constitucional-, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 1435 de fecha 03 de noviembre de 2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala).
“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes integran este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 216.373, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.069.148, la cual fue presentada con base a lo dispuesto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 6, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 216.373, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES URDANETA, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.069.148, la cual fue presentada con base a lo dispuesto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 6, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inadmisibilidad que se decreta con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los primero (01) de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ



LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 174-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
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ANDREA RIAÑO ROMERO