REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 Abril de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 5J-992-15
ASUNTO : VP03-R-2016-000019

DECISIÓN N°: 110-16

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, FISCAL PROVISORIA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión N°: 103-15, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional examino y reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada DENISIS MARIA ALMARZA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primera aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 30 de Marzo de 2016, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su recurso de apelación conforme a los siguientes alegatos:

Alego la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado a quo, se basa en lo establecido por el informe medico Forense, el cual hace la acotación del tratamiento estricto terapia anticonvulsionante (Fenobarbital, acido Valproico), tomado en dosis de forma estricta con cumplimento de un horario para así evitar complicaciones medicas que pudieran poner en riesgo su vida y su salud, estimando la profesional del derecho que la ciudadana DENISIS MARIA ALMARZA MARIN, solo requiere el suministro de medicamentos y control medico periódico, a los fines de controlar el diagnostico de epilepsia, pudiendo a su criterio, cumplir con su tratamiento medico en el centro de reclusión, al no ameritar suministro de algún medicamento intravenoso o algún tratamiento que exija estricta vigilancia medica que amerite realizarse en un centro hospitalario.

Indico la profesional del derecho, que la epilepsia es un trastorno provocado por el aumento de la actividad eléctrica de las neuronas en alguna zona del cerebro, la persona afectada puede sufrir una serie de convulsiones o movimientos corporales incontrolados de forma repetitiva, lo cual puede ser controlado con el suministro de las pastillas (Fenobarbital, acido Valproico) y Valoración periódica de forma ambulatoria, estimando que le corresponde al Juez a quo velar por los respectivos traslados, cuando esta amerite ser evaluada por el medico neurólogo e instar al director del centro de arresto preventivos el Marite su cabal cumplimiento.

Esgrimió la recurrente, que el motivo para fundar la revisión de medida, no cumple los supuestos establecidos en el contenido de la norma adjetiva en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece "... No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas (...) afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada...", infiriendo que la patología diagnosticada a la ciudadana DENISIS MARIA ALMARZA MARIN, de acuerdo al informe medico legal emitido por el Dr. Julio Vivas, dicha patología pude ser controlada mediante el suministro de medicamentos, no se trata de una enfermedad terminal.

Resalto la representante del Ministerio Publico, que el delito imputado a la ciudadana DENISIS MARÍA ALMARZA MARÍN, es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte (mayor Cuantía) del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11° del articulo 163 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme para el Control de Arma y Municiones, el mismo tiene pena de prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años de edad.

Continuo aseverando, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Concluyo la recurrente solicitando se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana DENISIS MARÍA ALMARZA MARÍN.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El Auto Apelado deviene de la decisión N°: 103-15, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada DENISIS MARIA ALMARZA MARIN. En este sentido se transcribe un extracto del mencionado fallo, en el que se afirmó lo siguiente:
“…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las resultas de los exámenes emitidos por los especialistas tanto adscritos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Hospital Universitario de Maracaibo, como Medicatura Forense, que la acusada de actas, sufre de "Epilepsia desde los doce años de edad, medicada con Fenobarbital l00mgs, y Acido Valproico dos veces al día"; siendo que a tenor de dichos médicos y a objeto de garantizar la salud y vida de la referida acusada, se hace necesario que a la misma reciba "tratamiento estricto; terapia anticonvulsivante (Fenobarbilal, ácido valproico), lomado en dosis, de forma estricta, tanto en dosis, como en horario para así evitar complicaciones médicas que pudieran poner en riesgo su vida y su salud"; siendo que además recomiendan la Valoración periódica de forma ambulatoria por Neurología en Hospital Fúblico de la Ciudad, tratamiento y seguimiento con especialistas que resulta imposible proveer en el Centro de Detención Preventiva donde se encuentra, debido a que como puede observarse del contenido del expediente, para que un solo traslado se realizara, debió reprogramarse entre tres y cinco oportunidades por falta de traslado que jamás es explicada por el Director del Centro de Detenciones, por lo que claramente a objeto de velar y garantizar el derecho a la salud y a la vida de la acusada, se hace necesario proveerle de condiciones favorables para el tratamiento y seguimiento de la patología que presenta.
En tal sentido, es oportuno indicar que la Epilepsia es una enfermedad provocada por un desequilibrio en la actividad eléctrica de las neuronas de alguna zona del cerebro. Se caracteriza por uno o varios trastornos neurológicos que dejan una predisposición en el cerebro a padecer convulsiones recurrentes, que suelen dar lugar a consecuencias neurobiológicas, cognitivas y psicológicas.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
"Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo eslime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, le da la facultad al Juez o jueza de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado o procesada para verificar el mantenimiento de la misma y de considerar que han variado la circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa.
Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la República de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez o Jueza cuando considera que el investigado o investigada no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Por otra parte la Sala Constitucional en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006. bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
"(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
/.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2. - Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentan dad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la presen-ación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Subrayado de este Juzgado).
De igual modo, la misma Sala ha establecido que las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran reguladas en el artículo 256 hoy 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios procesales, tal como estableció en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, y de cuyo extracto se lee:
"...2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia lev procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.
Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara, (omisis). (Subrayado de este Juzgado).
Así mismo, dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: "Modalidades: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...".
Acogiendo este juzgador el criterio jurisprudencial, emitido meditante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, de la Sala Constitucional el cual a tenor refiere: "...conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 infine del Código Orgánico Procesal Penal...".
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado que la acusada padece de EPILEPSIA y que tal situación ha desmejorado notablemente su estado de salud, siendo imposible garantizar su evolución ya que no es posible suministrar dentro del recinto donde se encuentra, ni el tratamiento en la cantidad y tiempo prescritos, ni su valoración periódica por especialista neurólogo, por lo que en aras de garantizar el derecho a la salud de la acusada, se le SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el 231 del Código Orgánico Procesal Penal; por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, referente al ARRESTO DOMICILIARIO CON CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE, so pena de revocatoria por incumplimiento por parte de la referida acusada, referente a lo establecido en el artículo 242 numeral 1o de la norma adjetiva penal, a ser cumplido específicamente en la dirección ubicada en Dicho arresto será vigilado las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, así mismo se debe informar a este tribunal del cumplimiento de la orden por dicho organismo…”.

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la ciudadana DENISIS MARIA ALMARZA MARIN, identificada en actas, estos jurisdicentes proceden a analizar si el Juez a quo atendió o no, al cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Constata esta sala de la norma previamente transcrita la obligación del Juez de instancia de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la faculta del imputado de solicitarla las veces que lo considere pertinente, en caso de marras que constata que la decisión que conllevo a la revisión y modificación de la medida de coerción personal deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud plateada por la Defensa, ahora bien a fin de resolver la denuncia planteada por la recurrente, pasa este Cuerpo Colegiado a analizar los elementos que conllevaron al juez a instancia a arribar su decisión, a saber:

1) Informe medico de fecha 25 de Marzo de 2015, suscrito por el Dr. Ignacio Millán, medico cirujano adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, inserta al folio noventa y uno (91) de la pieza dos (02) del asunto principal, de cuyo contenido se destaca:

"Se traía de paciente femenina de 22 años, con antecedentes de síndrome epiléptico desde hace aproximadamente 10 años, el cual se presenta con palesias en la cara, cefaleas, mareos y convulsiones tónico - crónicas y que actualmente no tiene tratamiento medico: 100/60 mlg 9IX
20X
Examen Físico: Paciente en condiciones clínicas estables, hidratada, inapetente, normotensa, con necesidades fisiológicas normales, orientada en tiempo, espacio y persona.
Tórax: Simétrico, normoexpansible.
Respiratorio: Rs Rs As sin escitores ER. 20X'
Cardiológico: Rs Cs Rs de buen tono e intensidad. Sin soplos: PA.
100/60mmhs. FC 91X'.
Abdomen: globoso, blando, depresible con leve dolor.
Extremidades: Dentro de los parámetros normales.
Neurológico: Paciente orientado en sus tres etapas.
Presenta convulsión tónica clínica hace una semana en razón veces refiere la paciente.
SÍNDROME CONVULSIVO (epilepsia)
Fenobasrbital + Diazepan + Epamiv tabletas.
Paciente que necesita la valoración urgente por médico especialista para estudio y tratamiento definitivo (especialista Neurólogo).
Nota: No están dadas las condiciones para su permanencia en este centro penitenciario dado que necesita la valoración médica neurológica periódicamente y tratamiento de sostén”.

2) Evaluación Medico Forense, practicada por la Dra. Eva Flores, medico Forense Experta Profesional III, oficio N° 356-24-54-4017, de fecha 27 de Febrero de 2015, inserta al folio noventa y tres (93) de la pieza numero dos (02) del asunto principal, de la cual se evidencia:

“…el día veinticinco de septiembre del año dos mil catorce, en El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", practiqué examen médico con fines legales a la ciudadana: DENISIS ALMARZA, de vientres años de edad y portadora de la cédula de identidad V.-20.860.580. -"Al examen físico: Afebril, hidratada, Eupneica. Cabeza: Normo-céfalo. Ojos: Pupilas isocóricas normo-reactivas. Nariz: Fosas nasales permeables, sin lesiones. Boca: sin lesiones. Cuello: móvil, sin adenopatías. Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos sin soplo. Tensión arterial 120/80mmhg. Frecuencia Cardíaca: 801atidos por minuto. Abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación superficial. Miembros superiores e inferiores, simétricos, sin lesiones. Neurológico conservado. Orientado en tiempo, espacio y persona. * Refiere padecer Epilepsia (Movimientos tónico-clónicos) desde la edad de diecisiete años. Tratada con Diazepam de l0mg. y Fenobarbital de l00mg.También refiere haber padecido una crisis convulsiva (Movimientos tónico-clónicos), el día de ayer. Conclusión: Ciudadana con posible diagnóstico de Epilepsia, por lo que se sugiere su traslado a centro asistencial publico para ser valorada por Especialista Neurólogo."

3) Evaluación Medico Forense, practicada por el Dr. Julio Cesar Vivas, medico Forense Experta Profesional IV, oficio N° 356-2454-16014, de fecha 11 de Diciembre de 2015, inserta al ciento veintitrés (123) de la pieza numero dos (02) del asunto principal, del cual se desprende:

“…El día once de diciembre del año dos mil quince, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales a la ciudadana: DENISIS MARÍA ALMARZA MARÍN: de veintitrés años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.860.580, Ya identificada en informe anterior de fecha veintisiete de febrero del año dos mil quince. Al 2do examen clínico: Femenina de veintitrés años de edad, con diagnostico establecidos de Epilepsia desde los doce años de edad, medicada con Fenobarbital 100mgs, y Acido Valproico dos veces al día, aporta estudio electro encefalograma de fecha 07/07/2015, del hospital Universitario de Maracaibo (Servicio de Neurología), por lo que se corrobora dicho diagnostico en base a este estudio, estableciendo el diagnostico (Epilepsia) dado por alteraciones propias de las ondas del electro encefalograma presente en dicho estudio, evidenciándose patrón anormal en el estudio, que guarda relación con su patología actual (Epilepsia). Conclusión: 1.- Se constata la veracidad del estudio realizado electro encefalograma y diagnostico establecido por el mismo (Epilepsia). 2.- Debe recibir tratamiento estricto terapia anticonvulsivante (Fenobarbital, ácido valproico), tomado en dosis, de forma estricta, tanto en dosis, como en horario para así evitar complicaciones médicas que pudieran poner en riesgo su vida y su salud. 3.- Valoración periódica de forma ambulatoria por Neurología en Hospital Público la ciudad”.

Observa este Cuerpo Colegiado que si bien las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar que fueron tomadas en cuenta por el juez de Control para aplicar a la imputada la Medida Privativa de Libertad se mantienen incólumes, la decisión dictada en el caso de marras por el Juez de Juicio obedece a especiales razones que atañen al Derecho a la Salud de la imputada ciudadana DENISIS MARIA ALMARZA MARIN, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma que reza:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”.

De manera que la cualidad del sistema Penal no es ilimitada, tiene como límite el respeto a los Derechos Humanos Fundamentales y es obligación del Estado Garantizarlos, en caso bajo estudio el juez a quo tomó como base el contenido del informe medico suscrito por un medico cirujano adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, con ocasión a la valoración realizada en fecha 25 de Marzo de 2015, y el contenido de dos informes cuyo contenido arrojan el resultado de valoraciones Medico Forenses realizadas por dos Expertos Profesionales en fechas distintas, la primera de data 25 de Septiembre del año 2014 y la segunda de data 11 de Diciembre de 2015, y aplicó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como lo es el Detención Domiciliaria a los fines de sujetar a la imputada al proceso penal que se le sigue. Ahora bien, del contenido de los informes antes señalados, se desprende que la imputada DENISIS MARIA ALMARZA MARIN, presenta un cuadro clínico que amerita atención médica idónea, indicando inicialmente el Dr. Ignacio Millán, adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el contenido de una nota, que destaca: “No están dadas las condiciones para su permanencia en este centro penitenciario dado que necesita la valoración médica neurológica periódicamente y tratamiento de sostén”.

En ese orden de ideas, constata esta Sala, que el Tribunal de instancia considero que el diagnóstico y conclusión médica, ha sido emitido por dos profesionales calificados sobre la base de sus conocimientos científicos, ambos adscritos a la Medicatura Forense, desprendiéndose del contenido de los informes forenses que la situación en que se encuentra la acusada entre otras cosas requiere traslados constantes a centros asistenciales para ser valorada por especialistas en el área de Neurología y el estricto suministro de medicamentos tanto en dosis como horarios, emitiendo de esta manera un pronunciamiento de tal relevancia ya que certifica el estado de salud de la ciudadana DENISIS MARIA ALMARZA MARIN, primero mediante el informe medico emitido por la Dra. Eva Flores, medico Forense Experta Profesional III, cuya conclusión establece: “Ciudadana con posible diagnóstico de Epilepsia, por lo que se sugiere su traslado a centro asistencial publico para ser valorada por Especialista Neurólogo." Y finalmente con la conclusión emitida en el informe suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas, medico Forense Experta Profesional IV, de la cual se desprende: “1.- Se constata la veracidad del estudio realizado electro encefalograma y diagnostico establecido por el mismo (Epilepsia). 2.- Debe recibir tratamiento estricto terapia anticonvulsivante (Fenobarbital, ácido valproico), tomado en dosis, de forma estricta, tanto en dosis, como en horario para así evitar complicaciones médicas que pudieran poner en riesgo su vida y su salud. 3.- Valoración periódica de forma ambulatoria por Neurología en Hospital Público la ciudad”, de manera que la ciudadana DENISIS MARIA ALMARZA MARIN, requiere de un régimen estricto en el cumplimiento del tratamiento que debe cumplir para garantizar el efectivo disfrute del derecho a la salud.

Debe aclarar esta Alzada, que los supuestos que motivan una medida de coerción personal, privativa de libertad, obedecen a elementos que sólo son de carácter objetivo según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la concurrencia de algunos supuestos como es el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación, daño causado, conducta predelictual, entre otros, en este sentido, la detención judicial preventiva no tiene carácter de pena, eso es bien sabido, de allí que no se encuentra reñida con el Principio de Presunción de Inocencia, ante lo cual el legislador establece para el juzgador la posibilidad de revisar las medidas; ahora bien, en el caso de marras no estamos en presencia de la variación de los supuestos de hecho y de derecho relacionado con la existencia del delito y la vinculación de la imputada al mismo como autora o partícipe, sino de una situación ajena al proceso como tal como es la existencia de una enfermedad que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida de la imputada, lo cual debe ser considerado como un elemento importante para proceder al examen de la medida de coerción personal.

Por otra parte, considera necesario esta Alzada, traerse a colación extractos de la Sentencia N° 303, de fecha 14 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”.

En atención a lo anterior, consideran los integrante este cuerpo colegiado, que la medida de coerción personal impuesta por el Juez a quo a la ciudadana DENISIS MARIA ALMARZA MARIN, no constituye en forma alguna la libertad de la acusada, partiendo del supuesto que se trata de una medida cautelar de arresto domiciliario, con apostamiento policial, cuyas características son sustancialmente equiparables a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imponer una limitación del derecho al libre transito, constituyendo como única diferencia a tal medida de coerción personal el centro o establecimiento de reclusión, lo cual se encuentra evidentemente delimitado en el caso de marras, al constatar que el Juez de instancia fijo de manera clara la custodia permanente de la acusada de autos en la residencia ubicada en: “el Barrio Primavera del Sol, calle 180 A, casa No 19-103, parroquia Domitila Flores, del municipio San Francisco, Estado Zulia”.

Así las cosas, más allá de la similitud o equivalencia entre el arresto domiciliario y la privativa de libertad, ambas, al tratarse de medidas preventivas, persiguen el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, de manera que estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien fue alegado por el recurrente que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado por la doctrina patria como un delito de lesa humanidad, y por ello se encuentra imposibilitado el otorgamiento de cualquier medida que pudiera llevar a su impunidad, debe resaltarse que la modificación sustancial de la medida de coerción personal por parte del juez no constituye de forma alguna un mecanismo que violente los fines del proceso, ni afecta los delitos de lesa humanidad como lo denuncia la vindicta publica, por cuanto las razones del cambio de la medidas obedece a los cambio de salud de la imputada de auto, como se evidencia del caso que nos ocupa, es importante indicar que tampoco una variación de los supuestos que conllevan a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva, atiende a una circunstancia que rodea de manera directa la posibilidad de afrontar el proceso por parte de la ciudadana DENISIS MARIA ALMARZA MARIN, bajo la tutela y el pleno ejercicio de los derechos que le asisten no solo como imputada, sino como ser humano, entendiéndose estos como el pleno ejercicio del derecho a la salud como parte del derecho a la vida, de manera que la medida de coerción personal no constituye un beneficio que pueda conllevar a la impunidad o impida la celebración del Juicio Oral y Publico, al constatar que como consecuencia de la decisión adoptada por el Juez de instancia, ordeno la debida custodia de la residencia fijada a los efectos de la reclusión, destacando finalmente que el Juez a quo dejo expresa constancia que el incumplimiento a las condiciones impuestas, inherentes a tal medida de coerción personal acarrea su revocatoria.

Finalmente considera necesario este cuerpo Colegiado traer a colación el contenido de la Sentencia N°: 747, dictada en fecha 16 de Junio de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

Aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de Primera Instancia, como por las respectivas Cortes de Apelaciones en materia Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, en respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.

Así las cosas los miembros de esta Alzada consideran que, en este caso particular, no se evidencia vicio alguno en la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a la solicitud efectuada por la Defensa, es consecuencia de una interpretación racional de los elementos sometidos al análisis del Juez, ajustados al ordenamiento jurídico, al garantizar de esta manera el derecho a la salud y por subsiguiente el derecho a la vida, sin violentar los principios y la finalidad del proceso, por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta procedente en derecho y debe como en efecto se hace declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto.

En base a los argumentos previamente explanados, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que debe declararse sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se debe confirmar la decisión N°: 103-15, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional examino y reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada DENISIS MARIA ALMARZA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primera aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 103-15, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional examino y reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada DENISIS MARIA ALMARZA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primera aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese. Notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el N°: 110-16, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.