REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-06-15
ASUNTO: VP02-R-2016-000201
DECISIÓN Nº 107-2016.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado JOSE JAVIER CHANG VILLALOBOS, identificado en actas, en contra de la decisión N° 104-15 dictada en fecha 07 de diciembre 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de la medida al acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE UNA CANTIDAD MENOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos ROSA VIRGINIA BRACAMONTE ROMERO, YOHENDRY ENRIQUE MORALES ARENAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09 de marzo de 2016, ingresó la presente causa ante esta Sala, designándose como ponente la Jueza de Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de marzo de 2016, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver al fondo de la controversia planteada, bajo los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado JOSE JAVIER CHANG VILLALOBOS, interpuso recurso de apelación de auto contra 104-15 dictada en fecha 07 de diciembre 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de la medida al acusado antes mencionado, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Del contenido del escrito recursivo, se desprende en inicio que la Defensa señaló que hasta la fecha nueve (09) de Febrero del dos mil dieciséis (2016) han trascurrido dos (02) años y tres (03) meses y quince (15) días desde la individualización como imputado, siendo el caso que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Publico, hecho este que no es imputable a su defendido, originando esta situación un gravamen irreparable a su representado, aunado al hecho cierto que se encontraban con un flagrante violación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, en virtud de que el mismo indica "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de los dos años; si se tratara de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave" , conllevado con ello se le cercena su derecho a la libertad personal, establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alega la Defensa que en fecha 27-11-2015, la Defensa solicito al honorable Tribunal se sirva decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, recaída contra su defendido, conforme a las previsiones establecidas en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber trascurrido el lapso de ley, y en garantía a la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales que los asisten, y por cuanto la Fiscalía actuante no ha peticionado nada mas luego de la presentación del escrito acusatorio, a lo que se convierte en retardo procesal, según el artículo 230 del la Ley adjetiva.
PETITORIO: solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, declare con lugar el recurso y por ende sea revocada la decisión Nro. 104-2015 de fecha siete (07) de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de medida y ratifico la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de su defendido. Y por los fundamentos supra mencionado pidió a la Corte de Apelaciones, sirva decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída contra su defendido, conforme a las previsiones establecidas en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber trascurrido el lapso de ley, y en garantía a la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales que los asisten. Desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se llevo a cabo determinados actos procesales.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa del imputado de marras, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
Alegó el representante Fiscal, que la Juez de Juicio ejerció el control jurisdiccional de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, atendiendo la juzgadora a las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los delitos imputados los cuales son delitos graves, realizando un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por lo cuales el juicio oral y publico no se ha realizado hasta la presente fecha, motivando suficientemente el Tribunal su decisión, por lo que esta representación fiscal considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y acorde con las garantías del debido proceso.
En este orden de ideas, refirió el representante de la Vindicta Pública que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que la solicitud de la defensa es inexorablemente errada motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, por carecer de un fundamento de hecho y de derecho que lo haga procedente y pidió que así se decida.
A la par, alegó el representante Fiscal que, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ JAVIER CHAG VILLALOBOS, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la juzgadora en su acertada decisión, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años; en tal sentido, no puede pretende el defensor accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la juzgadora consideró luego de hacer una relación del iter procesal que surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano JOSÉ JAVIER CHAG VILLALOBOS, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, motivos suficientes para los honorables jueces de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Continuamente, indico que, la Jueza a través de su decisión ejerció el control judicial de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ JAVIER CHAG VILLALOBOS, ya que realizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivo que dicha medida privativa de libertad se mantuviera y en los cuales ésta se basa, estudiando además ciertos aspectos para arribar a la conclusión de ser necesario mantener la privación del acusado, realizando la juzgadora un juicio de valor en cuanto a la proporcionalidad del delito y de la pena a imponer, situación esta que le esta dado a la juzgadora y lo cual motivo su decisión. En virtud de lo antes planteado se considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y acorde con las garantías del debido proceso.
De otra parte, refirió el representante Fiscal, que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.
Manifestó que, a todo evento, en caso de estimar la Alzada que resulta necesario entrar a conocer de la infundada denuncia explanada, solicito que la misma en base a las consideraciones explanadas sea declarada sin lugar, por carecer de fundamento jurídico y táctico serio. y pido que así se decida.
PETITORIO FISCAL: solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera del Acusado JOSÉ JAVIER CHAG, y en consecuencia sea confirmada la decisión N° 104-2015 emitida en fecha 07-12-2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 104-2015 emitida en fecha 07-12-2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa del acusado en auto, primero, que desde la fecha 09 de febrero de 2016 han trascurrido dos (02) años y tres (03) meses y quince (15) días desde la individualización como imputado, siendo el caso que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Publico, lo cual no es imputable a su defendido; segundo, que se le causó un gravamen irreparable a su defendido; y tercero, que existe flagrante violación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte; circunstancias éstas, que origina violación al debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“(…Omissis) este Tribunal para resolver observa:
Consta en actas que efectivamente en fecha 14 de Septiembre de 2013, el acusado JOSÉ JAVIER CHAN, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, quien le decreto la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal.
Igualmente se observa que en fecha 12 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, presente Acusación Fiscal como acto conclusivo en la presente causa penal, por lo que en fecha 11 de Julio de 2014, se realizo la Audiencia Preliminar, donde se ordeno la apertura a juicio oral y publico, en contra de los acusados JOHANDRY JOSÉ AMAYA SEMPRUN y JOSÉ JAVIER CHANG VILLALOBOS, por la presunta comisión de ios delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMUIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud que se realizo acumulación de causas penales, tal y como consta al folio 93 de la Pieza II.
Ahora bien, aun cuando esta Juzgadora comparte e! criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la iSala- • "Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974, con ponencia 0el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, no es menos cierto que en la presente causa, no. están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el acusado JOSÉ JAVIER CHAN, se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una concurrencia de delitos a' saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y ROBO AGRAVADO, por lo que la pena a imponer en el caso que ei Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, seria mayor a.QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, y siendo que el acto del .. Juicio Oral y Publico, se encuentra fijado para el día 10 de Diciembre de 2015, considera quien aquí decide, que lo procedente en el présente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria. Por tanto se insta a las partes para que en la fecha pautada se realice el juicio de reproche en contra los acusados de actas a los fines de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva, ya que una justicia tardía no es justicia. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados JOSÉ JAVIER CHAN y JOHANDRY JOSÉ AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMUIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE UNA CANTIDADA MENOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mantiene la medida dictada en su contra en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 ejusdem. ASI SE DECIDE.…”
Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano JOSE JAVIER CHANG VILLALOBOS, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensora, ya que, la Jueza tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dará inicio al Juicio Oral y Publico en fecha 11 de abril de 2016, a las 10:30 de la mañana, según información suministrada por la secretaria del Tribunal de Instancia, la Jueza, estableció que deberán tomarse en cuenta que, si bien es cierto, el acusado JOSE JAVIER CHANG VILLALOBOS, ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que el mismo se encuentra presuntamente incurso en un delitos grave, tales ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE UNA CANTIDAD MENOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos ROSA VIRGINIA BRACAMONTE ROMERO, YOHENDRY ENRIQUE MORALES ARENAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, que se consideran delitos de mayor entidad y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-
Por tanto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado JOSE JAVIER CHANG VILLALOBOS, identificado en actas, y se debe confirmar la decisión N° 104-15 dictada en fecha 07 de diciembre 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de la medida al acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE UNA CANTIDAD MENOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos ROSA VIRGINIA BRACAMONTE ROMERO, YOHENDRY ENRIQUE MORALES ARENAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.
Ahora bien, es el caso que la A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse esa medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. Así se decide.-
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y público, en la fecha que estableció anteriormente, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado JOSE JAVIER CHANG VILLALOBOS; y
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 104-15 dictada en fecha 07 de diciembre 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de la medida al acusado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE UNA CANTIDAD MENOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos ROSA VIRGINIA BRACAMONTE ROMERO, YOHENDRY ENRIQUE MORALES ARENAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Fija el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dicta esta decisión, que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra de los acusados de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ