REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 28 de abril de 2016
202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19981-15
ASUNTO : VP03-R-2015-002268

DECISION N° 135-16

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS IGANCIO QUIJADA RINCON y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.866 y 229.154, defensores del acusado VICTOR JOSE MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 21.352.247, en contra la decisión registrada bajo el No 1068-15, de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y La Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (Coautores), en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MARIA FARIA.

Se ingresó la causa en fecha 04-04-16, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de abril de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
Fundamentación del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS IGANCIO QUIJADA RINCON y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, defensores del acusado VICTOR JOSE MEDINA ROMERO

Los recurrentes apelaron en contra de la decisión N° 1068-15, de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:

Comenzó su escrito esbozando los antecedentes del caso, y en el punto denominado “AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE LOS ALEGATOS Y PEDIMENTOS PLANTEADOS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN EL ESCRITO DE DESCARGO Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, solicitaron el control judicial estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las diligencias de investigación propuestas por esta defensa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mismas que "no fueron practicadas", el Tribunal A-quo respondió según consta en actas de la Audiencia Preliminar, que "las inspecciones técnicas no constituyen experticias de peritajes, y nada opta para que la .defensa promueva tales diligencias como pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 311 del COPP", considerando la defensa técnica que al no practicarse las inspecciones solicitadas, esas ya no pueden promoverse como pruebas para debatirlas en el juicio oral y Público, ya que esas inspecciones no se realizaron, vulnerando con esta decisión la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el Principio de igualdad de las partes, todos ellos, principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, en sus artículos 26, 49 y 21, y que fueron conculcados flagrantemente al no decidir sobre todas las solicitudes propuestas por la defensa, lo que hace que dicha decisión se encuentre viciada por inmotivación; y así puede observarse de forma clara y concreta, cuando la revisión de medida solicita en el capítulo VI del escrito de descargo o contestación de la acusación fiscal, presentada por la defensa técnica, el Juez A-quo no hizo ningún pronunciamiento el respecto, constituyendo una clara falta de motivación de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar.

En el aparte denominado “FALTA DE ELEMENTOS QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y AUSENCIA DE CONTROL JUDICIAL SOBRE LA ACUSACIÓN FISCAL” planteó la defensa en la Audiencia Preliminar con respecto a la calificación de los delitos imputados a su defendido, como lo son: "EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO", que los fiscales del Ministerio Público están en la obligación de indicar, cuando hayan varias personas incursas en la comisión de un hecho punible especifico, el grado de participación de cada uno de los imputados de autos. Además, deberá acreditar aquellos elementos probatorios con los que cuenta para demostrar la "existencia" del delito y la presunta comisión o participación de los sujetos encausados o sometidos a proceso.
Indicaron que, la Fiscalía del Ministerio Público no cuenta, y es más que evidente, con elementos fehacientes que acrediten que su patrocinado es autor o participe del delito de EXTORSIÓN, y mucho menos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, donde ni siquiera indica cuál es el elemento probatorio útil, pertinente y necesario con el que cuenta para comprobar que dicho delito fue presuntamente cometido por su defendido.

Argumentaron que, el delito de receptación o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en este caso APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tiene como requisito esencial de procedencia, no solo la conducta dolosa, entendida esta como la libre y consciente voluntad de aprovecharse de un vehículo proveniente de hurto o robo, sino además, implica la "detentación" o tenencia de dicho objeto; bien sea recibiendo, adquiriendo, escondiendo u ocultando dicho vehículo, siempre ello sujeto a la comisión de un delito principal, puesto que la doctrina pacífica y reiterada ha establecido que el aprovechamiento es un delito accesorio que se encuentra subordinado y debe su existencia a la comisión de un delito principal (no cometido por el receptador). En el asunto de marras la Representación Fiscal imputa el delito de aprovechamiento de un vehículo proveniente de hurto o robo, sin embargo, no indica de ninguna manera, cuáles son los elementos de acreditación de dicho delito que comprometen la responsabilidad de nuestro patrocinado. No indica si este ocultó, adquirió, recibió o escondió dicho vehículo, ni mucho menos las circunstancias (cómo, cuándo y dónde lo hizo), situación esta que violenta el derecho de defensa y debido proceso, al no saber nuestro defendido cuáles son exactamente los hechos que se le están imputando en cuanto al delito in commento. Esto quiere decir, Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, que en definitiva, muchas veces los Fiscales del Ministerio Publico imputan delitos al azar, y lo que observa con asombro esta defensa es como se ha vuelto una costumbre por parte de los Honorables Jueces de Control, de hacer de la Audiencia Preliminar un acto meramente formalista, obviando con este proceder el objetivo principal de dicha fase, lo cual es "Controlar la Acusación Fiscal y el Escrito de Descargo de Defensa", todo ello a los fines de depurar el expediente y eliminar todo cuanto resulte inútil, innecesario e improcedente, y de esa manera poder ordenar el pase a juicio "Auto de Apertura a Juicio". Esta situación se torna evidentemente peligrosa, puesto que se da luz verde a la Representación Fiscal para que impute cuantos delitos se les vengan en gana, sin evaluar los elementos que rigen su procedencia.

En el aparte denominado “DEL GRAVAMEN IRREPARABLE (AGRAVIO)”, los defensores manifestaron que el gravamen que se causa a su patrocinado, radica fundamentalmente en los siguientes puntos a saber: FALTA DE PRONUNCIAMIENTO (INMOTIVACIÓN), por parte del Juez A-quo sobre el pedimento de la defensa de revisión de medida, en busca de la sustitución de la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido, situación esta que vulnera su derecho de defensa, debido proceso y a una tutela judicial efectiva, y que somete al mantenimiento de una medida de restricción de libertad, cuando existen elementos suficientes acreditados por la defensa que constituyen una variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dan a lugar la posibilidad de implementación de una medida menos gravosa; FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, (INMOTIVACIÓN) en cuanto al control judicial solicitado por esta defensa, a los fines de que "Se practicaran unas inspecciones técnicas, útiles, pertinentes y necesarias para demostrar que su patrocinado se encontraba laborando cómo pescador, entre los días 24 de agosto de 2015 y 28 de agosto de 2015, lo que lo excluye del lugar de los hechos, pero que al no ser practicadas, subsumen en un estado de indefensión y obligan a quien defendemos a ir a etapa de juicio con prescindencia de elementos fundamentales que ayudan a demostrar su INOCENCIA y FALTA DE CONTROL JUDICIAL SOBRE LA ACUSACIÓN FISCAL, puesto que, la representación fiscal no acreditó en la Audiencia Preliminar los elementos que servirán para probar su teoría fáctica y jurídica, es decir, no indicó cuáles son los elementos con los que cuenta para demostrar el delito de "APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO", puesto que, como fue explicado con anterioridad, no indicó ni siquiera (cómo, cuándo y dónde) participó nuestro patrocinado en dicho delito, y; además, no dijo cuál fue la conducta desplegada por este, para que procediera a imputar el tipo penal transcrito UT SUPRA. Al no controlar tal situación el juez A quo, obliga al sujeto procesado a que se le mantengan delitos imputados que no cuentan con ningún tipo de asidero jurídico y que colapsan los tribunales de juicio, lo que se traduce en mayor número de expedientes, llenos de papeles sin información relevante para el caso y que en definitiva genera más gastos al Estado venezolano, puesto que la consecuencia lógica de tal situación, es la mayor cantidad de horas de trabajo-hombre.

En el punto denominado “DEL RECURSO DE APELACIÓN”, señalaron que apelan de la decisión del Juez A quo en la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se evidencia que fueron admitidos y considerados abiertamente los Alegatos y Escrito de Acusación presentados por la Representación Fiscal, y por el contrario, no fueron lomados en consideración, y; ni siquiera nombrados en la motivación del fallo, todos y cada uno de los elementos aportados por la Defensa, que desacreditan las afirmaciones fiscales, en cuanto a la supuesta existencia de los hechos punibles que fueron imputados a nuestro patrocinado, puesto que de las propias diligencias investigativas se desprende que no existen elementos suficientes que evidencien lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha . denominado "Pronóstico de Condena", y; por ello, consideran "que lo procedente era el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, específicamente las establecidas en el artículo 242, incisos 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal" "la aplicación del control judicial en cuanto a las diligencias de investigación propuestas por esta defensa que no fueron practicadas", "la eliminación o descarte del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo", todo ello en aras de garantizar el Derecho de Defensa, Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva. En el asunto presente, se demostró el completo desapego por parte de la Juez de Control en cuanto a las normas que rigen la etapa preliminar del proceso penal venezolano; sin embargo, al admitir ampliamente todos los alegatos y elementos promovidos por la Representación Fiscal, y de manera incongruente no se pronuncia sobre los alegatos aportados por la defensa, que demuestran los elementos que exculpan de toda responsabilidad a nuestro defendido, incurre el Juez Aquo en un garrafal error, puesto que, aun cuando se conoce la primacía del Principio de Presunción de Inocencia; la juzgadora, se limita a invocar jurisprudencia y fundamentos de derecho, que si bien son necesarios, mayor necesidad tiene en fundamentar conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sus consideraciones, con referencia a todos y cada uno de los Alegatos y pedimentos acreditados por la defensa.

PETITORIO FINAL: solicitaron que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva declarar con lugar, los siguientes pedimentos: sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar, y se retrotraiga el proceso a una nueva audiencia, todo ello a los fines de garantizar el Derecho de Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva que asiste a nuestro defendido. Es todo.-

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisado y analizado los particulares anotados en el escrito de apelación, y la decisión recurrida, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Las recurrentes fundamenta el presente recurso, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, por la falta de pronunciamiento por inmotivacion en cuanto al control judicial solicitado por la defensa, a los fines de que "Se practicaran unas inspecciones técnicas, útiles, pertinentes y necesarias para demostrar que su patrocinado se encontraba laborando cómo pescador, entre los días 24 de agosto de 2015 y 28 de agosto de 2015, elementos que ayudan a demostrar la inocencia de su defendido; la falta de control judicial sobre la acusación fiscal, ya el Ministerio Público la no acreditó en la Audiencia Preliminar los elementos que servirán para probar su teoría fáctica y jurídica, es decir, no indicó cuáles son los elementos con los que cuenta para demostrar el delito de "APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO"; y por último solicitaron una medida cautelar sustitutiva de la judicial privativa preventiva de libertad para su defendido, por cuando existen elementos suficientes acreditados por la defensa que constituyen una variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dan a lugar la posibilidad de implementación de una medida menos gravosa; y finalmente solicitan la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.

A tales efectos en razón de que los puntos denunciados guardan relación entre sí, esta Sala pasa a resolverlos de manera conjunta, y en tal sentido, se transcribe un extracto de la audiencia preliminar, constatando este Cuerpo Colegiado a los folios setenta y tres (73) al noventa y cinco (95) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2015, en el cual se realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“ (omissis) Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en contra de los acusados Enmanuel Jose Ramirez Molero, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1992, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.811, profesión u oficio Mototaxista, hijo de Jose Ramirez (D) y Belkys Bermudez, Residenciado en La curva de Molina, Calle 97, Casa 94-34, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-8246499(MAMA) y Victor Jose Medina Romero, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1988, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.352.247, profesión u oficio Pescador, hijo de Marvelia Romero y Carlos Medina, Residenciado en Sector Calendario, como a cien metros de la Ferretería Angel, Parroquia: Borges Romero, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6940197(Pareja), como Coautores en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano Francisco Maria Faria, por los hechos ocurridos el 26/08/2015, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el Capitulo III del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidas en la presente acta por cuanto a juicio de este Juzgado el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, declara asi sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadana Victor Jose Medina Romero, fundamentada en que el Ministerio Publico no realizo las diligencias de investigación que le fueran solicitadas por esa defensa mediante escrito presentado por ante el despacho fiscal, en fecha 07/09/15, por cuanto a juicio de este tribunal las diligencias solicitadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito presentado por el Abg. Jesús Quijada, ante el despacho fiscal 6° del Ministerio Publico, no constituyen experticia o peritajes que deban ser ordenadas única y exclusivamente por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el numeral 3 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia nada opta para que la defensa promueva tales diligencias como pruebas en la oportunidad prevista en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace improcedente desde todo punto de vista la solicitud formulada por la defensa en su escrito de contestación a la acusación en cuanto a que este tribunal inadmita la acusación presentada por el ministerio publico, con respecto a las diligencias ofrecidas en los incisos 8 y 9 del escrito presentado por la defensa técnica en el despacho fiscal 6° en fecha 07/09/15, este tribunal a podido constatar que la defensa técnica del ciudadano Victor Jose Medina Romero, solicita el vaciado del numero telefónico N° 0426-6672103, que presuntamente le pertenece a su defendido sin señalar las características del equipo móvil al cual se encuentra asignada la mencionada línea telefónica y luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas este tribunal ha podido constatar que entre los folios 211 y 232 de la Investigación Fiscal, se encuentran las actas de experticias de reconocimiento y vaciados de contenidos realizadas a todos los equipos que fueron incautados en el procedimiento durante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos Victor Jose Medina Romero y Enmanuel Jose Ramirez Molero, entre los cuales no se encuentra el abonado telefónico N° 0426-6672103, lo cual a juicio de quien aquí decide hace improcedente la solicitud formulada por la defensa técnica, con respecto al vaciado solicitado por la defensa técnica en cuanto al abonado telefónico N° 0414-9663197, este tribunal observa que tal vaciado se encuentra entre los informes de experticias de reconocimiento y vaciado de contenido a los cuales se hizo referencia up supra, todo lo cual hace improcedente en derecho la solicitud de Nulidad formulada por la defensa. Y así se decide. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al acusado sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando a los acusados de las actas procedieran a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra al acusado Enmanuel Jose Ramirez Molero, quien expuso:” No deseo declarar, es todo”. Asimismo el acusado Victor Jose Medina Romero, quien expuso:” No deseo declarar me voy a juicio, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad hecha por el acusado de acta, este Juzgado continúa con los pronunciamientos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que no ha variado las circunstancias que dieron origen a la misma desde la fecha de su individualización, por lo que, en consecuencia de declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa…Ahora bien de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de la causa seguida por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados Enmanuel Jose Ramirez Molero, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1992, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.811, profesión u oficio Mototaxista, hijo de Jose Ramirez (D) y Belkys Bermudez, Residenciado en La curva de Molina, Calle 97, Casa 94-34, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-8246499(MAMA) y Victor Jose Medina Romero, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1988, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.352.247, profesión u oficio Pescador, hijo de Marvelia Romero y Carlos Medina, Residenciado en Sector Calendario, como a cien metros de la Ferretería Angel, Parroquia: Borges Romero, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6940197(Pareja), como Coautores en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano Francisco Maria Faria, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus anexos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que no ha variado las circunstancias que dieron origen a la misma desde la fecha de su individualización, por lo que, en consecuencia de declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se deja constancia que se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio. Así se decide...”

Esta Sala, consideran importante señala los efectos de su pronunciamiento, previamente observa: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En ese mismo orden de ideas, y siendo que los apelantes señalaron que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la decisión recurrida, es decir, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 08-12-15, signada con el N° 1068-15, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos tales como: “PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Se admite la Testimonial del Funcionario Sargento Primero Gonzalez Iguaran Jose, efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro 11 Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Inspeccion Ocular con Fijaciones Fotograficas, signada con el N° CONAS-GAES-ZULIA, 0709 y al Acta de Inspeccion Ocular con Fijaciones Fotograficas, N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA, 0710, ambas de fecha 28-08-15. 2) Se admite la Testimonial del Funcionario Sargento Segundo Ramirez Yoel, efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro 11 Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Inspeccion Ocular con Fijaciones Fotograficas, signada con el N° CONAS-GAES-ZULIA, 0774, de fecha 28-08-15. 3) Se admite la Testimonial del Funcionario S1. Hurtado Morelo Rigoberto Rafael, efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro 11 Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de de Experticia de Reconociendo del Vehiculo, de fecha 28-08-15. 4) Se admite la Testimonial del Funcionario Sargento Primero Gonzalez Borjas Mario, experto, adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro 11 Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, signado con el N° CONAS-GAES-ZULIA, 0795, de fecha 28/09/15. 5) Se admite la Testimonial del Funcionario Sargento Primero Castillo Joel, experto, adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro 11 Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, signado con el N° CONAS-GAES-ZULIA, 0796, de fecha 28/09/15. 6) Se admite la Testimonial del Funcionario Sargento Primero Castillo Joel, experto, adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro 11 Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, signado con el N° CONAS-GAES-ZULIA, 0797, de fecha 28/09/15. 7) Se admite la Testimonial del Funcionario Sargento Primero Castillo Joel, experto, adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro 11 Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta Policial, signado con el N° CONAS-GAES-ZULIA, 07331, de fecha 28/08/15. 8) Se admite la Testimonial de los Funcionarios S/S Perez Rodríguez Lorenzo, SM/3 Romero Rico Daniel, S/1 Castillo Gonzalez Joel, S/1 Diaz Perez Robinzon, S/1 Ramirez Vargas Luiguy, S/2 Iturrieta Hernandez, S/2 Contreras Lopez, S/2 Ramirez Joel, S/2 Bruno Becera, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia, en relación al Acta Policial, signado con el N° CONAS-GAES-ZULIA, 0738, de fecha 28/08/15. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Se admite la declaración del ciudadano Francisco Maria Faria. 2) Se admite la declaracion del ciudadano Yeinifer Gaitan. 3) Se admite la declaracion del ciudadano Guillermo Alberto Villalobos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, signado con el N° CONAS-GAES-ZULIA, 0795, de fecha 28/09/15, practicada por el Sargento Primero Gonzalez Borjas Mario, experto, adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro 11 Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, para ser incorporada para el reconocimiento de su firma y lectura por los funcionarios que la suscriben. 2) Exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, signado con el N° CONAS-GAES-ZULIA, 0796, de fecha 28/09/15, practicada por el Funcionario Sargento Primero Castillo Joel, experto, adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro 11 Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, para ser incorporada para el reconocimiento de su firma y lectura por los funcionarios que la suscriben. 3) Exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, signado con el N° CONAS-GAES-ZULIA, 0797, de fecha 28/09/15, practicada por el Funcionario Sargento Primero Castillo Joel, experto, adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro 11 Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, para ser incorporada para el reconocimiento de su firma y lectura por el funcionario que la suscriben. 4) Exhibición y lectura al Acta de de Experticia de Reconociendo del Vehiculo, de fecha 28-08-15, practicada al vehiculo: MARCA CHRYSLER, CLASE CAMIONETA, MODELO NEON LX, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS TAI67X, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C321104333, por el Funcionario S1. Hurtado Morelo Rigoberto Rafael, efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro 11 Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, para ser incorporada para el reconocimiento de su firma y lectura por el funcionario que la suscriben. INSTRUMENTALES: 1) Se admite el acta policial N° CONAS-GAES-ZULIA-0738, de fecha 28-08-2015, suscrita por los Funcionarios S/S Perez Rodríguez Lorenzo, SM/3 Romero Rico Daniel, S/1 Castillo Gonzalez Joel, S/1 Diaz Perez Robinzon, S/1 Ramirez Vargas Luiguy, S/2 Iturrieta Hernandez, S/2 Contreras Lopez, S/2 Ramirez Joel, S/2 Bruno Becera, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia, la cual solo es admitida para exhibirla a los funcionarios para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 2) Exhibición y lectura la Inspeccion Ocular y Cuatro (04) Fijaciones Fotograficas, N° CONAS-GAES-ZULIA, 0646, de fecha 14/08/15, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo Lopez Paternita, experto, adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro 11 Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, para ser incorporada para el reconocimiento de su firma y lectura por el funcionario que la suscriben. 3) Se admite el acta policial N° CONAS-GAES-ZULIA-07331, de fecha 28-08-2015, suscrita por el Funcionario Sargento primero Castillo Joel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia, la cual solo es admitida para exhibirla a los funcionarios para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 4) Se admite Actas de Denuncia y Entrevistas, de fecha 28-08-2015, suscrita por el Funcionario Sargento primero Castillo Joel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Gaes-Zulia, la cual solo es admitida para exhibirla a los ciudadanos para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA ABG. JESUS QUIJADA RINCON: 1) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos Angel Rafael Fuenmayor, C.I.- 6.663.803, Elizabeth Gregoria Olave, C.I.-13.080.214, Eudo Enrique Castillo Fernandez, C.I.-11.873.107, Edwin Enrique Castillo, C.I.-26.640.153, Katherin Paola Medina, C.I.-21.352.246, Robertina Maria Gonzalez, C.I.-13.440.060 y Kenori Carolina Reverol Sanchez, C.I.-23.448.911, por ser utiles, pertinentes y necesarias. Se admite el principio de comunidad de pruebas a favor de las Defensas Privadas por ser un derecho constitucional que rige el proceso penal venezolano…”requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó al acusado, es por esto, la Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, siendo ajusta su decisión a derecho la misma, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por los apelantes; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.

En relación al punto relacionado con el control de la prueba denunciado por los defensores, aclara esta Alzada que, no solo es realizado en la fase preliminar sino también en la fase de juicio a través de la realización del principio de contradicción, toda vez que en ele debate la defensa puede acceder al efectivo control de la prueba de forma y podrá contradecirla de ser el caso y así mantener la igual procesal; asimismo se indica que se debe mantener la igualdad procesal para prevalecer en el proceso penal, verificándose en el caso de autos que la Defensa tenia conocimiento de dichas pruebas por cuanto fueron los defensores quienes las solicitaron al Ministerio Publico para su evacuación, y ordenadas ante los organismos competentes para ello; no evidenciándose de actas los motivos por los cuales no fueron recabadas sus resultas el momento de presentar el acto conclusivo.
Es evidente pues que la decisión recurrida se garantizar el principio de igualdad entre las partes y derechos constitucionales de sus representados relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que con la admisión de las pruebas antes mencionadas, se tiene acceso a las pruebas ofrecidas y ejercer el efectivo derecho que les asiste; y efectivamente no hay lugar a dudas que en este sentido le asiste la razón a la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control al emitir ese pronunciamiento de admisión de las referidas pruebas como jueza controladora de este fase del proceso.
En corolario a lo señalado se debe hacer hincapié a dos de los principios generales del Proceso penal como son Principio de control y contradicción.
“ En el proceso las partes tienen que probar sus afirmaciones (Sentis, Devis) con el propósito de contribuir a formar el criterio del juzgador; esta tarea debe ceñirse a una serie de reglas que intentan garantizar los derechos de las `partes, en especial del imputado. Es por ello que el principio de control y contradicción es una de estas garantías en términos de Borrego: “dada un proposición probatoria, esta debe ser efectivamente observada (controlada) por todos los interesados, para preservar el ejercicio legitimo de cada parte en la administración del juicio” (Borrego C. “Las pruebas en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.” Código Orgánico Procesal Penal. Comentado con 7 monografías. Mc Graw Hill, Caracas (Venezuela), 19998.).
“…Por otra partes, Borrego relaciona estos principios con el de igualdad procesal, que busca equiparar la actividad del accionante y del accionado, es decir, que todos los actores del escenario deben tener las mismas oportunidades para el ejercicio de la prueba. Estos principios también esta vinculados estrechamente con el derecho a la defensa y con el principio de publicidad…” (Delgado y Mayaudón, 20004). (Delgado Salazar, R. Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. 2da. Vadell Hermanos Editores, C.A, Venezuela, 2004.)
Es bueno destacar también, que el control de la prueba, como ya se dijo, no solo realizado en la fase preliminar, sino también en la fase de juicio, a través del principio de contradicción; en este sentido es necesario señalar que es precisamente en fase preliminar donde se ejerce el efectivo control de la prueba, dado que es en esta oportunidad procesal donde el juez de control como garante de esta fase y depurador del proceso evalúa las pruebas que efectivamente sean licitas y pertinentes, que se hayan obtenido con todas las garantías legales admitiendo o no las mismas para un eventual Juicio Oral y Público que es donde se ejerce el contradictorio.

Ahora bien sobre el punto cuestionado, se hace necesario citar sentencia Nº 831 del 18-06-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció entre otras cosas:

“...Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes. 3.1.3…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación. De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado… porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento. 3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral...

Igualmente, en sentencia Nº 1746 de fecha 18-11-/2011 de la referida Sala, se estableció entre otras cosas:

“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’. Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria…Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro). Del fallo parcialmente trascrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”

Como puede apreciarse, quienes aquí deciden de las jurisprudencias anteriormente trascritas, se observa que en la audiencia preliminar, incluso en el juicio oral publico pueden contradecir las pruebas solicitadas, sin tener los resultados de las mismas o que se obtengan posterior a la celebración de la audiencia preliminar e igualmente se establece que dichas pruebas pueden ser incorporadas al debate a través de su lectura, lo cual no evita que el Juez de Juicio las valore conforme a lo previsto en el artículo 22 del texto Adjetivo; en razón de ello, el fundamento utilizado por la Jueza de la Instancia en torno a las pruebas solicitadas por la defensa indicó: “este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, declara asi sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadana Victor Jose Medina Romero, fundamentada en que el Ministerio Publico no realizo las diligencias de investigación que le fueran solicitadas por esa defensa mediante escrito presentado por ante el despacho fiscal, en fecha 07/09/15, por cuanto a juicio de este tribunal las diligencias solicitadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito presentado por el Abg. Jesús Quijada, ante el despacho fiscal 6° del Ministerio Publico, no constituyen experticia o peritajes que deban ser ordenadas única y exclusivamente por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el numeral 3 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia nada opta para que la defensa promueva tales diligencias como pruebas en la oportunidad prevista en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace improcedente desde todo punto de vista la solicitud formulada por la defensa en su escrito de contestación a la acusación en cuanto a que este tribunal inadmita la acusación presentada por el ministerio publico, con respecto a las diligencias ofrecidas en los incisos 8 y 9 del escrito presentado por la defensa técnica en el despacho fiscal 6° en fecha 07/09/15, este tribunal a podido constatar que la defensa técnica del ciudadano Victor Jose Medina Romero, solicita el vaciado del numero telefónico N° 0426-6672103, que presuntamente le pertenece a su defendido sin señalar las características del equipo móvil al cual se encuentra asignada la mencionada línea telefónica y luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas este tribunal ha podido constatar que entre los folios 211 y 232 de la Investigación Fiscal, se encuentran las actas de experticias de reconocimiento y vaciados de contenidos realizadas a todos los equipos que fueron incautados en el procedimiento durante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos Victor Jose Medina Romero y Enmanuel Jose Ramirez Molero, entre los cuales no se encuentra el abonado telefónico N° 0426-6672103, lo cual a juicio de quien aquí decide hace improcedente la solicitud formulada por la defensa técnica, con respecto al vaciado solicitado por la defensa técnica en cuanto al abonado telefónico N° 0414-9663197, este tribunal observa que tal vaciado se encuentra entre los informes de experticias de reconocimiento y vaciado de contenido a los cuales se hizo referencia up supra, todo lo cual hace improcedente en derecho la solicitud de Nulidad formulada por la defensa. Y así se decide…” por lo que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que dio contestación a los pedimentos realizados por la defensa, en tal sentido, se desestima este punto de los defensores privados. Así se decide.

Consideran quienes aquí deciden, que, en cuanto a la cambio de calificación jurídica planteada por los recurrentes, esta Alzada, destaca que se trata de calificaciones jurídicas de carácter provisional, incluso el tribunal de juicio puede advertir un cambio; por lo que el hecho de que no se le haya cambiado la calificación jurídica a la acusación en la Audiencia Preliminar, no produce un gravamen irreparable, pues se trata de calificaciones provisionales.

De manera que, en relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, la misma Sala ha expresado lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (negrillas de la Alazada).

En resumidas cuenta, en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, (artículo 333 eiusdem); en consecuencia; la denuncia de la defensa del ciudadano VICTOR JOSE MEDDINA ROMERO, identificado en actas, concerniente a la calificación provisional dada por el Ministerio Público, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, esta Alzada observó que, del contenido de la recurrida la Jueza A-quo, como ya se dijo, analizó los elementos y requisitos de la acusación fiscal admitiéndola por considerar que la misma reunía los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitiendo todos los medios probatorios para ordenar la apertura al juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 314 eiusdem; su apreciación, alcance y valoración corresponderá al juez de la sustanciación, es decir al juez de juicio, a quien le corresponderá esa función de valorar y apreciar las pruebas, por lo tanto no se constató violaciones a las garantía procesales y constitucionales atinentes a la apreciación necesidad pertinencia y legalidad de las pruebas que fueron recabadas por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos que se investigaban y que acusó formalmente como lo son EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; es por ello, que del estudio y análisis exhaustivo efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado que no existen violaciones que infrinja garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem; aunado a esto, luego del contradictorio, se define el grado de participación de cada uno de los encausados en el presente causa; constituyendo los alegatos de la defensa circunstancias que son materia del Juicio Oral y Público, por lo que, debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a los recurrentes abogados JESUS IGANCIO QUIJADA RINCON y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, defensores del acusado VICTOR JOSE MEDINA ROMERO; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se debe confirmar la decisión N° 1068-15, de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y La Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (Coautores), en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MARIA FARIA; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida; asimismo se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al acusado Víctor José Medina Romero. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS IGANCIO QUIJADA RINCON y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.866 y 229.154, defensores del acusado VICTOR JOSE MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 21.352.247;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1068-15, de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y La Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (Coautores), en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MARIA FARIA; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida; asimismo se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al acusado Víctor José Medina Romero.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 135-16.