REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-48307-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000404
DECISION N° 136-16
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GRANADILLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.286; en su carácter de defensor de los imputados RIGOBERTO LOAIZA NAVARRO y DUYLIO JOSE NAVARRO GALIANO; identificados en actas, en contra la decisión N° 234-2016, de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el acto de la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la causa en fecha 04-04-2016, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de abril de 2016, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
Fundamentacion del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GRANADILLO PARRA; en su carácter de defensor de los imputados RIGOBERTO LOAIZA NAVARRO y DUYLIO JOSE NAVARRO GALIANO; identificados en actas
Los recurrentes apelaron en contra de la decisión N° 234-16 dictada en fecha 25 de febrero 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de la siguiente manera:
En el punto denominado “EL DERECHO.” “PRIMERO; la Flagrancia”, señaló: “Como se concluye claramente, mis defendidos no cometieron delito alguno, ni fueron capturados en la comisión del mismo, ya que los hechos así lo expresan, aquí no hubo flagrancia alguna, para que mis defendidos sean imputado de un hecho que no existe ni existió, para que haya un delito, debe haber una acción u omisión penalmente relevantes atentatorios fundamentalmente contra el Estado Venezolano El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la aprehensión en flagrancia da inicio a la investigación criminal, y por ende el proceso penal, y define la fragancia como el delito que se está cometiendo o acabe de realizarse, o aquel por el cual el sospechoso e imputado se vea perseguido por las autoridades policiales competentes, por la víctima o por el clamor público, o que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho punible, en el lugar o cerca del lugar donde sucedieron los hechos, es decir donde se cometió el delito, con armas, instrumentos u otros objetos que den de alguna manera haga presumir con fundamentos que es el autor. Además cabe destacar que de lo exegético es de hacer notar que cuando sa habla de flagrancia, se refiere al comisor del delito, es decir a la(s) persona(s) que han sido sorprendidas en la realización de un hecho punible, y cuando el sistema penal venezolano estatuye que dichos casos se aplicará el procedimiento abreviado, indica que siempre que se produzca una detención en flagrancia se procederá a presentar al aprehendido ante el juez de control en una audiencia oral, donde se determinará sí existió o no realmente la flagrancia y cuál será el procedimiento a seguir y las medidas a tomar, dentro de ios parámetros establecidos en la legislación penal venezolana. Por estas circunstancias, en las actas presentadas por la Comisión del SEBIN, en contra de mis defendidos, no hay elemento alguno, que compruebe que el mismo estaba cometiendo delito, ya que su detención como dije anteriormente fue cuando la Comisión del SEBIN, llego al Caserío El Peguen y procedió a detener a mis defendido, a quien no le consiguieron ningún elemento que los señalara como autores del delito en cuestión, ya que como expreso la comisión, para movilizar los cables que consiguieron a UN KILÓMETRO del lugar de la detención, se necesitaba equipo de grúa, motivado al peso de los mismos, y en el lugar de la detención, no se consiguió, equipo que pudiera trasladar dicho cable, por lo tanto dos personas no eran suficiente para trasladar el mismo…”
Continuó manifestando que, “en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, motivado a que, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones, pero que elementos valoraron para que hubiese flagrancia, cuando mis defendidos, fueron capturados en su residencia, no tenían ninguna grúa, o aparatos para cortar cables, que los relacionara con los hechos que le imputan, como lo es el tráfico de materiales estratégicos…”
En el punto denominado “Segundo: Del Delito Imputado”, indicó “ART.34 QUIEN TRAFIQUE QCOMERCIALICE, ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, cuando analizamos la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, podemos apreciar del análisis exegéticos de la norma penal para la configuración del tipo penal que se encuentre regulado en la mencionada ley especial, debe partir de que el sujeto activo pertenezca a un grupo determinado de delincuencia organizada y para ello la ley estableció los parámetros a los fines de verificar si nos encontramos frente a un grupo de delincuencia organizada o en su defecto a delitos comunes, a tal efecto es necesario indicar que para que se hable de delincuencia organizada, SE REQUIERE LA PARTICIPACIÓN DE TRES(3) O MAS PERSONAS en la ocurrencia de un hecho delictivo de gravedad, pues así lo exige la norma penal, dicho artículo se encuentra inspirado en la Convención de Palermo, celebrada en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional [la cual fue ratificada por Venezuela el 13 de Mayo de 2002 y publicada en gaceta Oficial 37.357]; Así las cosas, observamos de la lectura del concepto desarrollado por la convención de Palermo sobre el grupo de delincuencia organizada, no solo la conformación por tres (3) o más sujetos activos, sino que además los agentes actúan bajo un mismo interés o causa común por un cierto tiempo • determinado, es decir, persiguen un mismo fin común para su causa. En razón de lo 'antes expuesto, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso en particular, pues la recurrida desatendió y se apartó del contenido que la propia ley especial ha considerado para establecer cuando estamos frente a un delito de delincuencia organizada, así como del criterio establecido por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; pues, si bien en el presente caso tenemos a dos imputados, la recurrida no estableció vinculación alguna entre los hechos objeto de la investigación, elementos considerados como de convicción con lo que consideró el aquo como grupo estructurado asociado para delinquir. Igualmente se deriva de dicha norma adjetiva, que los presuntos imputados deben estar TRAFICANDO O COMERCIALIZANDO, que significa, comercializar ilícitamente con un producto, conducta esta que en ningún momento han tenido mis defendido, ya que como dije anteriormente, ellos fueron detenidos en su domicilio, sin ningún objeto de los que la ley define como insumos básicos, por lo tanto, la decisión de la Juez al admitir el acto conclusivo en la presente causa, es una conducta omisiva en que incurrió el fallo contra el cual se acciona, viola el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por la sentenciadora se refiere a la pretensión que es objeto de tutela en cualquier estadio procesal en que es planteada por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían nugatorios la denunciada vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido en una decisión fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos jueces constataran en el extenso de la decisión._En tal sentido, tal omisión en la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta la procedencia de los tipos penales precalificados en la celebración de la audiencia de presentación y preliminar, como base para la procedencia de las medidas cautelares, no puede quedar en un simple mecanismo ciego y AUTOMÁTICO, sino que su decisión debe ser el resultado de un análisis previo de los elementos de convicción y de los demás requisitos concurrente en el Ordenamiento Jurídico…”
En el punto denominado “TERCERO; La Experticia:”, manifestó que, “Las experticias son unos mecanismos o procesos de investigación' guiados por alguna ciencia o arte para establecer la falsedad, la verdad u originalidad de algo, que puede estar siendo utilizado en el proceso como evidencia de algún hecho y en la que existen algunas dudas. Esto lo establece el artículo 223 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en el Derecho Penal, se utiliza para evidenciar o certificar el Cuerpo del Delito, que es el elemento esencial, el objeto de la experticia penal puede referirse al cuerpo del delito, al imputado, o a la víctima o sujeto pasivo del delito, a los testigos, etc., no pudiéndose determinar el cuerpo del delito, no podemos hablar de la comisión de un delito, en el caso que nos atañe, en el acto conclusivo Fiscal, no hay en su ofrecimiento de pruebas, ningún elemento, que compruebe la existencia del cuerpo del delito, el cuerpo del delito, denominación en desuso por los códigos modernos ya que prefiere utilizarse por ejemplo, comprobación del delito, es lo que debe probarse en el proceso penal es el objetivo de las probanzas, que hará nacer la responsabilidad para su autor ,ni su avaluó, no obstante de haber encontrado la comisión del SEBIN, más de CIENTO DIEZ METROS DE CABLE a un kilómetro de la detención de mis defendidos, de acuerdo a lo expuesto en el acta policial; igualmente no hay un medio probatorio que compruebe fehacientemente, que dicho material, es del Estado Venezolano, por eso la experticia así sea real o provisional, es esencial, para determinar el delito a imputar. Igualmente es necesaria la experticia, a fin de comparar el pedazo de cable encontrado en la casa de mis defendidos y el que supuestamente fue robado, que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, no es igual, por lo tanto no hay relación entre los hechos y el derecho invocado. No obstante de que el acta Policial levantada por el SEBIN, es completamente nula, y así debió declararlo, la ciudadana Juez, ya que los funcionarios, expresan que hubo testigos para el momento de la detención de mis defendido, pero cuando se firma el acta policial, solamente aparecen la firma de los funcionarios, mas no así lo de los testigos, por lo tanto dicha acta es nula y la misma no se puede convalidar, porque es una violación flagrante a derechos constitucional de mis defendidos…"
PETITUM: ” No habiendo el elemento de la experticia, que es esencial, para esta clase de delitos, es que he refutado la procedencia o no del acto conclusivo, que presento la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, no obstante la Juez Constitucional del Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control Extensión Santa Bárbara del Zulia, del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fecha 25 de Febrero del 2016, declaro sin lugar las excepciones opuestas, no tomando en cuenta los elementos aducidos por mí en la oportunidad procesal correspondiente, lo que con su actitud, violo los derechos constitucionales, como son la contemplada en el artículo 44 y 49 constitucional, que se refiere al debido proceso y el derecho a la-defensa, ya que ordeno pasar a juicio a mis defendidos, siendo inocente de los hechos que se le imputan y no habiendo elementos de culpabilidad en su contra, irrespetando todos los derechos que a defensa se refieren, por lo tanto apelo de la decisión de fecha 25 de Febrero del 2016, emitida por este Tribunal de Control, por los argumentos expuestos, solicitando se anule la referida Audiencia Preliminar pasando los autos a otro Tribunal a fin de celebrar la misma. Baso la Apelación que aquí interpongo, de acuerdo a lo . pautado en el artículo 439 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal…”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, extensión Santa Bárbara, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Indicó que: “Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta, el Ministerio Público considera que de pleno derecho debe declararse sin lugar, ya que el apelante recurre de la audiencia preliminar con el único fin de alegar cuestiones que son propias que deben ventilarse en un juicio oral; al revisar la audiencia preliminar se verifica que el escrito acusatorio se encuentra debidamente motivado, y que mal podía el tribunal anular el mismo, cuando verifica que fue realizado dentro del marco legal venezolano, es el juez de juicio quien debe hacer la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos para ser debatidos en el juicio oral y publico, así mismo, no es menos cierto que el Ministerio Publico, esgrimió las razones de hecho y de derecho que hacían procedente la admisión de la acusación, valoradas dichas circunstancias, el tribunal considero ajustada a derecho la pretensión del Ministerio Publico, siendo el juez de juicio quien deba considerar las circunstancias facticas en que ocurrieron los hechos, así mismo, evacuará todas y cada una de las pruebas ofrecidas, con lo cual se determinara, a quien le asiste la razón, es decir el Tribunal de Control, cumplió su labor de controlar la acusación, considerando que le correspondía a la otra instancia debatir las pretensiones de las partes…”
Refirió que: “En el asunto que hoy nos ocupa, se observa que con los razonamientos planteados por la jueza a quo no se causo un gravamen irreparable a las partes, ya que como lo estableció el propio legislador, la decisión que declara sin lugar una excepción, no coarta el derecho de las partes a proponer nuevamente dicha excepción por ante el Tribunal de Juicio, estima esta representante del Ministerio Publico, que lo procedente en derecho es que la presente apelación sea declarada inadmisible de pleno derecho, por cuanto los argumentos planteados por la defensa de los imputados constituyen materia que debe ser controvertida en el eventual juicio oral y publico, que a tenor del escrito acusatorio debe celebrarse, y por cuanto en el caso sub iudice la juzgadora estimo declarar sin lugar las excepciones interpuestas en tiempo hábil, lo que corresponde es oponerlas nuevamente en juicio, ya que no se ha causado ningún, gravamen a las partes dentro del proceso, ni violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”
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Argumentó que: “esta representante fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUAN CARLOS GRANADILLO PARRA, defensa de los ciudadanos RIGOBERTO LOAIZA NAVARRO y DUYLIO JOSÉ NAVARRO GALIANO, en contra de la decisión número 1469-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, ya que sus alegatos son propios para ser debatidos en el juicio oral y público…”
Pedimento: “Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declare inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GRANADILLO PARRA, defensor de los ciudadanos RIGOBERTO LOAIZA NAVARRO y DUYLIO JOSÉ NAVARRO GALIANO, en contra de la decisión número 235-2016 de fecha 25 de febrero de 2016, ya que sus alegatos son propios para ser debatidos en el juicio oral y publico…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisado y analizado los particulares anotados en el escrito de apelación, la contestación al mismo, y la decisión recurrida, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El recurrente fundamenta el presente recurso, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, por cuanto se violentaron los artículos 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, ,y por cuanto se ordenó ir a juicio a sus defendidos siendo inocentes de los hechos que se le imputan, y solicita la nulidad de la la audiencia preliminar, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto, en resguardo a los derechos a la defensa y debido proceso.
A tal efecto constata este Cuerpo Colegiado a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y tres (153) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de febrero de 2016, en el cual se realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“ (omissis) DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Finalizada la presente audiencia, pasa este Juzgador a resolver en presencia de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto y como punto previo pasa a resolver la excepción presentada por la defensa, en el escrito de promoción pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ese sentido arguye la defensa privada, que opone a la acusación fiscal, la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el defensor privado con fundamento en el incumplimiento del artículo 308, numerales 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa: La referida excepción, es una excepción de forma, porque las inobservancias por la parte acusadora de requisitos previos, come seria no informar al imputado sobre el contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, o el enjuiciamiento del Presidente de la República y de otros actos funcionarios sin declarar el Tribunal Supremo de Justicia si hay o no hay méritos para el enjuiciamiento, constituye incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como también, cuando el Juez de instancia comprueba violación de derechos constitucionales en la acusación Fiscal, tal actividad ilícita de parte de quien ejerce la acción penal, equivale a falta de incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo cual no es el caso que nos ocupa, toda vez que, el Ministerio Público no está pidiendo el \ enjuiciamiento de altos funcionarios que requieran una declaratoria previa del Tribunal Supremo de injusticia si hay o no hay mérito para el enjuiciamiento, tampoco evidencian las actuaciones que el i imputado no haya sido impuesto en el acta de audiencia de presentación, del contenido del articulo *: 132 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco del contenido del artículo 127, numeral 9 eiusdem, ni se evidencia en la acusación, violaciones de derechos constitucionales, por lo que existe una mala fundamentación para oponer la exención contenida en el articulo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, el Tribunal observa luego de analizar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, que al ofrecerse los medios de pruebas que se presentaran en juicio, el Ministerio Público indica su pertinencia y necesidad, es decir, que se propone probar con dichos medios de pruebas, por lo tanto, se declara sin-lugar la excepción opuesta por el defensor privado, con fundamento en el artículo 28 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Ahora bien, procede esta Juzgadora a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Ha ratificado la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, abogada JENY BENAVIDES el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía que dignamente representa en fecha 23/01/2016, instruida en contra de los ciudadanos RIGOBERTO LOAI2A NAVARRO Y DUYLIO JOSÉ NAVARRO GALIANO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE! MATERIALES ESTRATÉGICOS) previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgador, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la imputada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del articulo 313 ejusdem, se admite la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarias para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador va admitir las siguientes pruebas. De La Pruebas Testimoniales: De los expertos: De las descritas a los numerales 1 al 4 del capitulo destinado para tal fin. De los testigos: La indicada con tos numerales 1, 2 y 3, De Las Pruebas Documentales: Pruebas Periciales ?as señaladas baño los numerales 1 al 7, De Las Pruebas de Informe: las señaladas bajo los numerales 1 al3, ambas inclusive; a objeto de que sean incorporadas al juicio oral y público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para debatir en el juicio oral y público. No ofreciendo la defensa medios de pruebas alguno. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por la defensa, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta tase del proceso no le está permitido al Juzgador r¡ entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de
Esta Sala, luego del analisis de las denuncia y del contenido de la decisión recurrida considera oportuno señala en relación a la primera y segunda denuncia a los efectos de su pronunciamiento, previamente al observa que en el proceso penal la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.
Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera el Ministerio Público, como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:
A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)
Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 25-02-2016, signada con el N° 234-16, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y la ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.
Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:
“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”
En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo consta en autos, el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en el dejaron constancia en el acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), las circunstancias de modo, tiempo y lugar, folios 03 al 09, detuvieron a dos ciudadanos en situación de flagrancia, incautándoles varios trozos de cables de cobre de ata tensión a los imputados RIGOBERTO LOIZA NAVARRO y DUYLIO JOSE NAVARRO GALINDO, procedieron a su aprehensión con el material incautado. De manera pues, que según el principio de legalidad, no existió violación por el modo de proceder y forma de aprehensión de los imputados, en plena flagrancia de los mismos, corresponderá entonces determinar al Tribunal de Juicio el grado de responsabilidad o no que tienen los acusados en los hechos imputados en la acusación penal interpuesta por la oficina fiscal; por tanto, el deber del juez de control consiste en determinar si existe alguna violación de índole constitucional que afecte garantías fundaméntales referidas a la representación y defensa del imputado, y tal proceder de la actuación policial y de investigación. Quedando así resuelto este aspecto denunciado por la defensa, no siendo procedente la desestimación de la acusación por este hecho, aunado a que este punto de apelación, ya es una etapa precluída, pero en resguardo de el derecho a tener una oportuna respuesta esta Alzada procedió a dar contestación a este punto de impugnación; por tanto, estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la CALIFICACIÓN JURIDICA, se evidencia que, el Ministerio Público ha calificado los hechos descritos en las actas, dentro del contexto que indica el contenido del artículo de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y revisadas las actuaciones, se pudo observar de los folios 99 al 124 del asunto en los fundamentos de la acusación fiscal para calificar la conducta de los acusados de autos, cursan todas las actuaciones relacionadas con la perpetración del hecho, con la detención preventiva de los ciudadanos ya antes identificados, y las evidencias de interés Criminalisticas incautadas (material estratégico); cursa a los folios también Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físcias, en la cual dejan constancia de las características del material incautado y los objetos de interés criminalístico retenido en el procedimiento efectuado de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por lo que establecido lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que la conducta asumida por los hoy acusados, se subsumen dentro del tipo penal antes mencionado, hasta este estadío procesal como lo es la audiencia preliminar, pero será en el eventual Juicio Oral y publico escenario puntual donde se dilucidará el grado de participación de los acusados RIGOBERTO LOIZA NAVARRO y DUYLIO JOSE NAVARRO GALINDO, en tal sentido se desestiman estos puntos de impugnación efectuado por el recurrente JUAN CARLOS GRANADILLO PARRA. Así se decide.
Cabe destacar, con relación al punto numero tres, relativo a la práctica de la experticia a los materiales incautados en la fase de investigación, ya que no se hizo avaluó, a los ciento diez metros (110 mts) de cable presuntamente retenidos a sus defendidos.
Ahora bien, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negritas y Subrayado de la Sala).
Desarrolla el artículo anterior, el derecho del imputado o imputada y su defensa a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga.
Se trata entonces, de un derecho a la ‘proposición de diligencias’ que se peticiona por ante el representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un ‘derecho a la practica de la diligencia peticionada’; ello en razón que la practica de la diligencia peticionada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.
De esta manera, el derecho a proponer diligencias, sólo será conculcado, cuando el Ministerio Público, 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la defensa, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada, caso en el cual además de conculcarse el derecho a la defensa se estaría violando el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) cuando el Ministerio Público no ordene la practica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando el Ministerio Público no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la practica de la diligencia solicitada; y finalmente 4) cuando admitida por parte del director de la investigación, la diligencia peticionada, no ordene la practica de la misma.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003, precisó:
“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.
A tenor del presente caso, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, p. 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).
Cabe destacar el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación.
En este mismo orden de ideas la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, p. 361-364, manifiesta lo siguiente:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas u subrayado son de la Sala).
En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que de todo lo anterior se deduce que a criterio jurisprudencial, el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Al respecto, considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, debe señalarse que la pertinencia de la prueba de acuerdo a la Constitución Española, garantiza el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, con lo que expresamente se está refiriendo a dicho requisito que es considerado por la jurisprudencia constitucional como relación entre los hechos probados y el "thema decidendi”. Por ello, desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo a través de su proposición y práctica, que no es otra cosa, que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el debate, por medio de su alegación. No ofrece duda entonces que decidir sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de pertinencia, exigirá comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar la prueba propuesta y el objeto de prueba en el concreto proceso para el que se solicita, de manera tal que si dicha relación no se da, el juez deberá inadmitir la misma por su impertinencia.
Esta Alzada considera además, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que tiene que ver con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante para el proceso, constituyendo objeto de la prueba e influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hecho exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, si serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto en cuanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de otros medios de acreditamiento.
Entonces, podríamos considerar como uno de los requisitos principales para la pertinencia de un determinado medio de prueba, la relación que debe existir entre el hecho que pretende acreditarse con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia, así como la aptitud para formar la debida convicción, del juzgador. Entonces una prueba es pertinente, cuando responde a la función que le es propia, esto es, cuando el hecho, sobre el cual versa dicha prueba supone un elemento útil para la declaración judicial del factum probandum. En consecuencia, cuando falte la citada relación lógica del juicio de la pertinencia, deberá inadmitirse la prueba propuesta, tal y como sucede en los casos en los que no existe una adecuación o idoneidad del medio probatorio para poder demostrar el hecho integrante del thema probandi. El juicio de inadecuación del medio probatorio al fin perseguido es destacado por la doctrina como uno de los motivos que causan la impertinencia de la prueba.
En este sentido, los autores AGUILERA DE PAZ y RIVES MARTÍ, sostenían el deber del Juez de rechazar las pruebas que sean a su juicio impertinentes o inútiles, debiendo entenderse por impertinentes las pruebas que no guarden relación con los hechos alegados en la contienda ni con la cuestión en la misma planteada, mereciendo también, igual consideración los medios probatorios propuestos cuando son inadecuados para probar lo que se desea.
Consideran quienes aquí deciden que, el Ministerio Público, ni el Juzgado A-quo, han incurrido en lesión de los derechos de los defendidos del apelante, pues de manera motivada y razonada, con criterios coherentes que comparte plenamente esta Alzada, la defensa tiene el deber y el derecho de solicitar la practica de las diligencias que crea pertinente al Ministerio Público o en su defecto al Tribunal de Instancia; por tal razón no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues como se ha dicho, el órgano jurisdiccional ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, no verificándose de parte de éste ni del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos de los imputados, en consecuencia, se desestima esta denuncia realizada por el recurrente. Así se declara.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancias que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón al abogado JUAN CARLOS GRANADILLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.286; en su carácter de defensor de los imputados RIGOBERTO LOAIZA NAVARRO y DUYLIO JOSE NAVARRO GALIANO; identificados en actas; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se debe confirmar la decisión N° 234-2016, de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el acto de la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GRANADILLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.286; en su carácter de defensor de los imputados RIGOBERTO LOAIZA NAVARRO y DUYLIO JOSE NAVARRO GALIANO; identificados en actas;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 234-2016, de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el acto de la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 136-16.