REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20269-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000326

DECISIÓN Nro: 134-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. ANGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, Venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-16.355.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.857, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO AVILA, titular de la cedula de identidad N°: V.-25.188.714, contra la decisión Nro: 150-16, dictada en fecha 28 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 14 de Abril de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Abril de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL ESCRITO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho, ABOG. ANGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses del ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO AVILA, titular de la cedula de identidad N°: V.-25.188.714, interpuso recurso de apelación de autos sobre la base de los siguientes argumentos:

Planteo como primera denuncia, la inobservancia de los artículo 1, 12, 175, 179 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión recurrida por parte de la Jueza a quo, refiriendo que el fallo bajo análisis, se encuentra viciado de inmotivacion, por cuanto a su criterio la Jueza de Instancia se limita a transcribir el contenido de las actas policiales, por el contrario, debió explicar en detalles y con fundamento jurídico, lo referente a la decisión de privación preventiva de libertad, destacando, que en el tercer numeral de la decisión Apelada, solo expresa que declara sin lugar y por consiguiente se ordena el traslado del imputado al departamento de toxictoxicología, refiriendo además, que no se considero lo dispuesto por la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada en el Exp-11-0859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual manifiesta un cambio de criterio con respecto al delito de tráfico de ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los siguientes términos: la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Como segundo punto de impugnación, refiere, que al ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO AVILA, le fue incautado la presunta cantidad de 221 gramos de presunta marihuana, en el proceso que a su juicio considera viciado y nulo de pleno derecho por no existir prueba controlada ni orden de allanamiento, infiriendo además, que en base a la doctrina y jurisprudencias en aras de una tutela judicial efectiva es procedente en derecho decretar una Medida Menos Gravosa, de la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuo aseverando, que el ordenamiento jurídico, establece el carácter de subordinación de los cuerpos policiales para con el Ministerio Público, y la consecuente obligación de informar a éste de las actuaciones y procedimientos.

Continuo refiriendo, que de ser cierto que los funcionarios policiales tuvieron una entrevista con una persona que se identificó como el ciudadano Stellin Mora, presunta persona que hace la denuncia, y no como testigo, la propietaria de la residencia estudiantil donde habita el imputado, ciudadana Farides Hernández Barboza, única legitimada para autorizar un procedimiento policial en su lugar de residencia, lo cual indica, no aparecer en actas, como dueña de la residencia autorizando el procedimiento ni como testigo, aseverando que aun cuando dicha situación es materia de fondo, estima el recurrente, que no hubo orden de allanamiento, ni prueba controlada de las presuntas evidencias incautadas, y el órgano de policía actuante debieron informar al Ministerio Público, procesar la información identificando a los informantes y esperar la correspondiente orden de inicio de la investigación, la ausencia de tal exigencia sin lugar a dudas viola flagrantemente, destacando, que de las actas que hubo supuesta o presunta noticia criminis, y esta misma acta expresa que los funcionarios policiales entraron sin ningún tipo de orden judicial.

Infirió, que el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de su defendido, se violentó flagrantemente el debido proceso, aseverando que bajo coacción del ciudadano denunciante se le hizo abrir la puerta al presunto sujeto activo de su habitación, la cual esta alquilada en el lugar de los presuntos hechos, por lo cual a su juicio, se evidencia que el imputado se encontraba en su habitación al momento de la aprehensión por lo que no hubo persecución alguna, y por consiguiente no puede tratarse como flagrancia, aunado a la coacción que recibió de parte de un ciudadano que presento arma de fuego, vestido de civil apuntándolo, quien posiblemente pudo modificar la presunta escena del presunto hecho punible, constituyéndose así en una prueba que carece de valor probatorio, por ser fruto del árbol envenenado según las doctrinas del derecho penal venezolano, las cuales establecen que las presuntas pruebas que han sido manipuladas o bajo coacción carecen de valor probatorio, y vulnera la tutela judicial efectiva.

Recalco, la Defensa, que se evidencian incongruencias en las actas policiales, no hay testigos presénciales, ni objetos de interés criminalística, indicando que, manifiesta las actas una presunta navaja, una botella de refrescos, una pilas, ropa, dichos objetos están presentes en cualquier vivienda, es decir no tienen ninguna relevancia en el proceso, pero lo más grave es la violación al domicilio, ya que como es residencia o casa de familia requiere de una orden de allanamiento, o en dado caso de que haya noticia criminnis debió la dueña de la vivienda denunciar ante los órganos de administración de justicia, en sobre es mismo punto, señalo, que no existen testigos presénciales más que el presunto denunciante, considerando una flagrante y grave violación al derecho, en virtud de no existir certeza de los hechos, y por carecer de valor probatorio las supuesta evidencias de interés criminalística que presenta el acta policial, por lo cual estima que no existió delito flagrante en virtud de que el imputado se encontraba en la residencia estudiantil en donde vive, al momento de la arbitraria detención y violatoria de pactos y convenios internacionales.

Esbozo la Defensa, que en el referido procedimiento policial no medió información al Ministerio Público, no medió la orden de inicio de la investigación, y lo que más grave aún no medió orden judicial escrita para acceder a ninguno de los sitios a los cuales accedieron, no encontrándose el presente caso en los supuestos establecidos por el legislador en los artículos 196, 265, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal para prescindir de la orden judicial, por lo cual estima que no fue para impedir la perpetración de un delito, ni en la persecución del imputado para su aprehensión, y en las actas no se dejó plasmada cual era la circunstancia motivada para de manera excepcional, obviar la orden judicial de allanamiento; aunado al hecho que ninguna de las personas aprehendidas en circunstancias diferentes, se encontraban jurídicamente asistidas, considerando así que el Apelante, que se verificó el irrespeto de formas procesales fundamentales; por lo cual los allanamientos practicados se efectuaron en franca violación a los postulados garantistas de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo define el artículo 2 de la Constitución Nacional.

Asevero el profesional del derecho, que en el acta policial no se dejó asentada la justificación por la cual se procedía al registro prescindiendo de la orden judicial escrita, por lo que en el referido procedimiento fueron vulneradas las siguientes garantías establecidas tanto en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 196del Codifo Orgánico Procesal Penal, y al inobservarse, todas y cada una de los vicios e irregularidades, explanados, las cuales impiden que dichas pruebas puedan ser efectivamente apreciadas, conforme a lo dispuesto en el artículos 174 y sub siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; cometidos por parte de los funcionarios actuantes y solapados por el Ministerio Publico; y en consecuencia, el incumplimiento de las forma esenciales, del proceso penal vigente, relativas a la asistencia y representación del imputado en el proceso.

Finalizo el recurrente, solicitando, se declare con lugar el recurso de Apelación y en consecuencia se Revoque la decisión Nro. 150-16, dictada en fecha 28 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se decrete la Nulidad Absoluta del Procedimiento de detención del ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO AVILA, o en caso de considerarse improcedente dicha nulidad se imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Codifo Orgánico procesal Penal, en consideración a la cuantía de la sustancia incautada.

III
DE LA CONSTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Las profesionales del derecho ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la ABOG. MAYRELIS DEL CARMEN ABORONOZ GARCES, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación con base a los siguientes fundamentos:


Alegaron las representantes del Ministerio Publico, que al analizar los alegatos de la defensa se puede observa que la misma manifiesta que a su defendido se le violento el Debido Proceso y el derecho a la defensa, no obstante del acta de la audiencia oral de presentación de imputado y la decisión N° 150-16, de fecha 28 de Febrero del 2016, a su criterio se evidencia que la Jueza de Instancia, motivo de manera clara cuales son las razones y los elementos de convicción que tuvo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que el delito imputado es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, las acarrea pena mayor de Ocho (08) años.

Por otra parte, indican que contrario a lo argumentado por el recurrente, referente a que la Juez a quo, no determinó de manera clara y concreta la motivación que tomó para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, en el presente caso se observa que la Jueza de Instancia, valoró y analizó cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando un razonamiento mínimo, por cuanto aunque está obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, citando las representantes del Ministerio Publico, las Sentencias dictadas en fechas 14 de Noviembre de 2002 y 14 de Abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con amabas con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Refirieron, que del Criterio acogido por nuestro mas Alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo a su juicio, en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal a quo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era decretar la Medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Citaron las representantes de la Vindicta Publica, la Sentencia N° 424, de fecha 13 de Marzo de 2007, Expediente 07-0131, con la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, refiriendo, que en el caso que nos ocupa el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, y que dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal, así mismo, resaltaron, que resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo contra el Imputado de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirieron, que s bien, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de Ocho (08) a Doce (12) años, la magnitud del daño causado por ser un delito de Lesa Humanidad, es por ello que el Ministerio Publico solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación de los Imputados la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo resaltaron, que en el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.
Estimaron, las profesionales del Derecho, que la decisión emitida por el Tribunal Quinta de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante dicho despacho; existen suficientes elementos de convicción que relacionan a las imputadas de autos con el delitos que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y por los cual se hace referencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitaron las representantes del Ministerio Publico, se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia se confirme la decisión Nro. 150-16, dictada en fecha 28 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO AVILA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y en consecuencia se mantenga la referida medida.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión Nº: 150-16, dictada en fecha 28 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado LUIS EDUARDO FRANCO AVILA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente la inobservancia por parte de la Juez de Instancia a los articulo 1, 12, 175, 179 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando como primera denuncia que la decisión recurrida, se encuentra viciado de inmotivacion, arguyendo, que la Jueza de Instancia se limita a transcribir el contenido de las actas policiales, sin explanar fundamento jurídico, sin considerar la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada en el Exp-11-0859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y como segunda denuncia que se existen incongruencias en las actas policiales, la falta de testigos presénciales, objetos de interés criminalístico, así como la violación al domicilio, al ingresar al mismo sin orden de allanamiento, por lo cual considera el recurrente que no existe certeza de los hechos, y por carecer de valor probatorio las supuesta evidencias de interés criminalística que presenta el acta policial, a su criterio no existió delito flagrante en virtud de que el imputado se encontraba en la residencia estudiantil en donde vive, al momento de la arbitraria detención y violatoria de pactos y convenios internacionales.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran preciso estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCO AVILA, plenamente identificados en actas, evidenciándose el siguiente fundamento:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL:
Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y ios imputados éste Tribuna! Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zoila, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones; Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en ios delitos Trafico Ilícito ele Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Eduardo Franco Avila, es autor o participe, en la comisión de ios delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que infiere este juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: l.-Acta Policial, de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta al folio (03 de la presente causa); 2,- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Febrero de 2016, formulada por la ciudadana Smellin Mora, ante funcionarios adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo dé . Policía del Municipio Maracaibo, quien funge como testigo y en la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación, inserta al folio (06 y su vuelto de la presente causa); 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión;'de fecha 26 de Febrero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, inserta al folio (07 de la presente causa); 4.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 26 de Febrero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, en la cual dejan constancia de los elementos incautados, inserta al folio (08 de la presente causa); 5.- Acta de Aseguramiento de Evidencias, de-fecha 26 de Febrero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo .Policía dé Maracaibo, en la cual dejan constancia de los elementos incautados, inserta al folio (09 de la presente causa); 6.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signados con los N° 1242-16, 1243-16, 1244-16, 1245-16, respectivamente, de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategías Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se deja constancia de Una (01) bolsa plástica transparente, contentivo de una sustancia tipo hierba denominada presunta marihuana el mismo fue pesado en nuestra sala de evidencia con una balanza marca OHAUS, modelo CL200, obteniendo un peso de 221 gramos. Una (01) pipa de madera de color marrón con e! nombre de araba, un (01) moledor manual de color gris en forma de lata de reresco, de material de metal, un (01) bolso de color rojo y negro, marca; Coleman, tres (03) balanza La primera marca: Camry, modelo EK3550, seria! EK-01, color Blanco con su base plástica transparente, con su pila Sony, CR2032, ia segunda una balanza color negro, marca AWS, con 2 baterías duracell, la tercera una balanza color gris sin marca visible en estado regular sin pila, Un (01) arma punzo penetrante de tipo navaja, de color gris, material de metal, insertas a los folios (del folios 10 al 13 de la presente causa) 7.-Reproducciones Fotográficas, de fecha 26 de Febrero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, inserta al folio (14 y 15 de la presente causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que el delitos imputado como lo son los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, son delitos los cuales uno se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero de! artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Luís Eduardo Franco Avila, venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1995, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V~25.188.714, profesión u oficio Estudiante, hijo del ciudadano Reinaldo Franco y de la ciudadana Yamelis Beatriz, Residenciado en Urbanización la Trinidad, Vereda 55, casa Q-50, adversa a la avenida 16 Guajira, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se declara Sin lugar la solicitud hecha por defensa técnica en cuanto a decretar una una medida menos gravosa ya que todos y cada uno de los argumentos en que fundamenta su solicitud la defensa, constituyen circunstancias deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, asimismo se declara y se declara Con Lugar la solicitud de ordenar el traslado de imputado en primer termino al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en otra oportunidad ir a la Medicatura Forense a los fines de que se le realicen los exámenes psicológicos y psiquiátricos solicitados por la defensa. En razón de ¡as consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funcíones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley..”.


Del análisis del contenido de la decisión recurrida en contraposición a la primera denuncia planteada por el recurrente de haberse violentado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; éstos jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado regla por excelencia, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, éstas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada, excepción a la regla-

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (P.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. ( Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, observan este Órgano Colegiado una vez analizada la decisión impugnada, que la Jueza A-quo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que a su juicio existían un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción tales como: 1) Acta Policial, de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta al folio tres (03) de la Causa Principal; 2) Acta de Entrevista, de fecha 26 de Febrero de 2016, formulada por la ciudadana Smellin Mora, ante funcionarios adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo dé Policía del Municipio Maracaibo, quien funge como testigo y en la cual relata los hechos que dieron origen a la investigación, inserta al folio seis (06) y su vuelto de la causa principal; 3) Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión; de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, inserta al folio siete (07) de la causa principal; 4) Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, en la cual dejan constancia de los elementos incautados, inserta al folio ocho (08) de la causa principal; 5) Acta de Aseguramiento de Evidencias, de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo .Policía dé Maracaibo, en la cual dejan constancia de los elementos incautados, inserta al folio nueve (09) de la Causa principal; 6) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signados con los N° 1242-16, 1243-16, 1244-16, 1245-16, respectivamente, de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategías Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de Una (01) bolsa plástica transparente, contentivo de una sustancia tipo hierba denominada presunta marihuana el mismo fue pesado en nuestra sala de evidencia con una balanza marca OHAUS, modelo CL200, obteniendo un peso de doscientos veintiún gramos (221 gr), Una (01) pipa de madera de color marrón con e! nombre de araba, un (01) moledor manual de color gris en forma de lata de refresco, de material de metal, un (01) bolso de color rojo y negro, marca; Coleman, tres (03) balanza La primera marca: Camry, modelo EK3550, seria! EK-01, color Blanco con su base plástica transparente, con su pila Sony, CR2032, la segunda una balanza color negro, marca AWS, con 2 baterías duracell, la tercera una balanza color gris sin marca visible en estado regular sin pila, Un (01) arma punzo penetrante de tipo navaja, de color gris, material de metal, insertas del folio diez (10) a folio trece (13) de la presente causa, 7) Reproducciones Fotográficas, de fecha 26 de Febrero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, inserta del folio catorce (14) al quince (15) de la causa principal.

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida de coerción decretada al imputado LUIS EDUARDO FRANCO AVILA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos, en la comisión del referido hecho delictivo, y que fueron plasmados en la decisión de la Jueza a quo, inserta al cuaderno de apelación, ut-supra señalados.

De otra parte, por la gravedad del delito se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, tal como se evidencia del Acta Policial, de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio tres (03) de la Causa Principal; y finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización.

Asimismo, observa esta Alzada que la Jueza a quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente la instancia sí realizó un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como quebrantados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales en la presente causa; de tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza a quo, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se desestima este argumento contentivo del recurso de apelación de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la inmotivacion de la recurrida alegada por el accionarte en el presente asunto, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente carece de argumentación y motivación sobre la base que debe establecerse para sostener la ausencia de fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que los imputados de auto no son autores y/o participes en la comisión del delito que le fuera imputado, al ciudadano de autos, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal a quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada;

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar el primer punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo. ASÍ SE DECLARA.

En relación al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma éste incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe indicar esta Alzada que el recurrente como punto de impugnación de la primera denuncia, plantea la inobservancia de la Juez a quo, de la Sentencia Nro 1859, dictada en el Exp-11-0859, en 18 de Diciembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, infiriendo que tal jurisprudencia, establece un cambio de criterio con respecto al delito de tráfico de ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la posibilidad de otorga medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados por hechos, vinculados a las mismas, ande dicha aseveración considera oportuno esta Alzada, traer a colación extractos del precitado fallo:

Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

“Omissis”

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).


Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.

De lo previamente transcrito, estima oportuno esta Sala, indicar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en primer punto delimito la cuantía correspondiente a las diversas modalidades del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, y en segundo lugar estableció la posibilidad de otorgar beneficios procesales entre ellos medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad e incluso los correspondientes a la Fase de Ejecución de Sentencia, debe aclararse que dicha situación no impide la función del Juez de control de verificar el cumplimiento de los requisitos para la imposición de medidas de coerción personal, y en ello verificar que se den los extremos para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como vía excepcional al cumplirse los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente citados por este Cuerpo Colegido en caso sub judice, de manera que al constatarse que los fines del proceso no pueden verse satisfechos mediante medidas de cautelares sustitutivas debe el juez de control decretar preventivamente la medida de Privación de Libertad, lo cual se observa en el caso de marras, constatándose que la juez del análisis de las circunstancias que rodean el caso de marras, considero imponer la medida, lo cual no resulta violatorio del criterio jurisprudencial citado por el recurrente, en consecuencia no le asiste la Razón a la defensa por los fundamentos previamente planteados.

Por otra parte, en referencia a la segunda denuncia planteada por el recurrente, referente a que existen incongruencias en las actas policiales, la falta de testigos presénciales, objetos de interés criminalístico, así como la violación al domicilio, al ingresar al mismo sin orden de allanamiento, por lo cual considera el recurrente que no existe certeza de los hechos, y por carecer de valor probatorio las supuesta evidencias de interés criminalística que presenta el acta policial, a su criterio no existió delito flagrante en virtud de que el imputado se encontraba en la residencia estudiantil en donde vive, al momento de la arbitraria detención y violatoria de pactos y convenios internacionales.

En referencia a lo previamente indicado, debe inferir esta Alzada, que fue valorado de acuerdo a lo planteado por el recurrente durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, llegando la juez de instancia a la conclusión de calificar la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO AVILA, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual indico de manera expresa en la decisión recurrida, siendo constatado por esta Alzada, en el acta de Acta Policial, de fecha 26 de Febrero de 2016, inserta al folio tres (03) de la causa principal, mediante la circunstancias de modo tiempo y lugar en ella planteadas, debiendo indicar además, que si bien la norma penal adjetiva, establece la posibilidad de acompañamiento de personas ajenas al proceso para la comprobación de los hechos, en el procedimiento policial, la ausencia de estas no puede considerarse como un vicio que constituya la nulidad de la actuación policial, si bien la norma establece la posibilidad de su presencia esta estará sometida a las circunstancias que lo posibiliten de manera, no obstante debe aclararse que en el caso de marras.

De otra parte, en lo que respecta al argumento que los funcionarios actuantes habían ingresado sin orden judicial a la vivienda donde se encontraba el imputado; estima esta Sala, que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión del imputado dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la otra al tratarse de un delito permanente, el allanamiento hecho en el inmueble donde fue detenido el imputado de autos, según consta en el acta policial inserta a las actas, por tanto no era necesaria la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho flagrante contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:


“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
…Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
Omissis (Negritas de la Sala)

Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, como ya se dijo, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala la defensa para proceder a la detención del imputado y a la incautación de los objetos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:


“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.

Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.


“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO AVILA, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, a criterio de esta Sala, el ingreso a la vivienda, descrito en el acta policial donde consta la aprehensión efectuada no se evidencia la violación de ningún derecho constitucional del imputado, por lo cual estima procedente en derecho desestimar la segunda denuncia planteada por el recurrente.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ABOG. ANGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, Venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-16.355.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.857, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO AVILA, titular de la cedula de identidad N°: V.-25.188.714, y en consecuencia se debe confirmar la decisión Nro: 150-16, dictada en fecha 28 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, acotando esta Sala que al verificarse que el imputado de autos se declaro como consumido durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, ordenando el Tribunal de Instancia la practica del Informe toxicológico correspondiente a fin de comprobar dicha situación, deberá el Juzgado a quo, realizar lo pertinentes a fin de que tal evaluación sea practicada y se recaben su resulta, a fin de verificar posteriormente la procedencia del procedimiento especial de aplicación de medidas de Seguridad. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. ANGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, Venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-16.355.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.857, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO AVILA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº: 150-16, dictada en fecha 28 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala/Ponente

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°: 134-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.