REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008414
ASUNTO : VP03-R-2016-000402
DECISIÓN: Nº 133-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. DANYUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.544.362; contra la decisión N° 2J-021-16, de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem; en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEDINA COLINA, JESÚS ANTONIO FONSECA CORONADO, RAMÓN VICTOR ENRIQUE SAAVEDRA y EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 1 de abril de 2016 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 6 de abril de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. DANYUS ROJAS MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
La defensa de marras resalta que su defendido se encuentra detenido desde el día 11 de octubre de 2008, tras celebrarse el acto de presentación de imputados, siendo celebrado el acto de audiencia preliminar en fecha 13 de abril de 2009, manteniendo en dicha oportunidad, la vigencia de la medida de coerción personal decretada previamente, no obstante considera que según el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual suscribe textualmente, según el cual destaca que no existe en el presente asunto penal, solicitud de prórroga legal en los últimos dos (2) años, tomando en consideración que el ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA se encuentra detenido desde hace más de siete (7) años, vulnerando de ese modo el derecho al juzgamiento en libertad según lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo el contenido da la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 21 de junio de 2005, en el expediente N° 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, así como la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de igual modo, señala que según el contenido de la sentencia N° 1213 de fecha 15 de junio de 2005, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en armonía con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pudieron haber acordado medidas de coerción personal sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA.
Finalmente, la defensa pública de marras solicita a este Cuerpo Colegiado decrete con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sea declarado con lugar el decaimiento de la medida de coerción impuesta contra el acusado de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal.
DEL AUTO APELADO
Se verifica que el escrito recursivo se centra en impugnar la decisión N° 2J-021-16, de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Defensora DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Cuarta, actuando en su carácter de defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA plenamente identificado en actas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime a la gravedad del delito imputado, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo transcurrido lapso superior a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye...”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 2J-021-16, de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó sin lugar el cese de la medida de coerción personal impuesta contra el encausado de autos.
A los fines de emitir un debido pronunciamiento en relación al alegato planteado por el Ministerio Público, este Cuerpo Colegiado considera propicio destacar ciertas actuaciones procesales que corren insertas al contenido del asunto principal, verificándose lo siguiente:
esta Alzada constató que en fecha 11 de octubre de 2008 fue decretada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, extensión Cabimas medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA y el co encausado, JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO inserto en los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la Pieza Nro 1; posteriormente, el día 7 de noviembre de 2008 se emitió la decisión N° 2C-2178-08 mediante la cual se decretó el plazo de quince (15) días al Despacho de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, inserta en los folios del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) pieza Nro 01, se constata de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) pieza Nro 01 escrito de Acusación Fiscal en contra de los mencionados acusados y asimismo se constata que el día 13 de abril de 2009 fue celebrado acto de audiencia preliminar ante el referido Juzgado, manteniendo la medida de coerción personal que le fuera impuesta precedentemente al ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA, mientras que el co encausado JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA, resultara condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la aludida oportunidad; siendo ordenada la apertura a juicio del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA folios del setenta y cinco (75) ochenta y uno (81) de la pieza Nro 01.
De otra parte se verifica que en fecha 11 de octubre de 2010, el ministerio Público requirió la prórroga legal de dos (2) años con el fin del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA, tal cual se evidencia del folio trescientos ochenta y nueve (389) de la Pieza Nro 02, no existiendo pronunciamiento por parte del órgano decisor de Instancia y al respecto señala el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la decisión recurrida: “…considerando quien preside actualmente este Tribunal que pronunciarse en estos momentos con respecto a dicha solicitud es inoficioso, ya que la prórroga vencería en fecha 1 de octubre de 2012…” y de igual modo planteó lo siguiente:
“…Estos aspectos dé la causa deben ser ponderados por el juez a efectos de observar el contenido concreto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ,el cual al texto reza (…) En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
La Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio el cual reproduce idéntico contendido del hoy artículo 230 hoy 244: (…)
Ahora bien en el caso sub examinado, se observe que en fecha 01-10-2008, se priva de libertad al acusado de autos CARLOS EDUARDO LINARES OMANA y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, vencieron el pasado día 01 de octubre de 2010, sin embargo, se observa que en fecha 11-10-2010, el Ministerio-Público solicitó una prorroga por dos(02) años y en aquel entonces, el Juez no se pronunció con respecto a esa solicitud, considerando quien preside actualmente este Tribunal que pronunciarse en estos momentos con respecto a dicha solicitud es inoficioso, ya que la prorroga se vencería en fecha 01-10-2012, observándose además, que a partir de dicho lapso y a lo largo del recorrido procesal, se observar, distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: falta de traslado del acusado, Victimas, defensa, Ministerio Publico, Tribunal, y es entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha y obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado o a esto directamente, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal y el ejercicio de las partes recursos legales proporcionados por el ordenamiento jurídico patrio satisfechas sus pretensiones, en aras de obtener la verdad de los siendo que cada circunstancias debe ser»ponderado por el juez de la causa los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el articulo analizado.
Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código: Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos: (…)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un Imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos, que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas pe conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contempla artículo 29 ejusdem.
(…)
Cabe destacar que, el decaimiento déla medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y comote ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
(…)
Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa: (…)…”.
Ante tal situación, estos Juzgadores de Alzada consideran necesario en primer lugar entrar a analizar cuales han sido las causas de las dilaciones que existen en el presente proceso, evidenciándose que los distintos diferimientos ocurridos en la presente causa no se pueden imputar ni al acusado, ni a su defensa, pues ha habido diferimientos en razón de la incomparecencia del acusado, por los escasos traslados del mismo, así como la inasistencia de la víctima, el Ministerio Público y la defensa técnica, destacándose que se realizo un cambio de centro de reclusión de su lugar de origen Centro de Arrestos y Detenciones preventivas de Cabimas Estado Zulia, al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite” en Maracaibo Estado Zulia, lo cual agudizo la falta de traslado por parte de los funcionarios competentes hasta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas del Estado Zulia, a fin de celebrar el juicio oral y público correspondiente..
En razón de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que cuando una persona se encuentra privada de libertad bajo la modalidad de una medida cautelar de coerción personal que haya sido decretada sobre la base de una decisión judicial que ha cumplido con los derechos y garantías que amparan al procesado, su traslado a la sede judicial que lo solicite, no depende de su voluntad, sino del cumplimiento tanto de las ordenes que emanan de los órganos jurisdiccionales así como de la gestión realizada por la dirección de los Centros de Reclusión, ya que éste no se vale de sus propios medios para dirigirse a determinado lugar, por lo que su traslado depende de terceras personas u organismos encargados de realizar dichas actividades.
Siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, evidencian estos jurisdicentes, que si bien es cierto desde el inicio del presente proceso, hasta la presente fecha, el ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA, lleva detenido SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y aun no se ha celebrado el juicio oral, que traiga consigo el dictado de una sentencia por parte del órgano jurisdiccional respectivo, no es menos cierto que la dilación del presente proceso tampoco es imputable al órgano jurisdiccional encargado de celebrar el aludido debate oral y público en la presente causa, ya que en su mayoría, los diferimientos existentes en el caso bajo examen, se deben a la falta de traslado del acusado, ante su sede jurisdiccional asi como del cúmulo de trabajo tanto jurisdiccional como administrativo propio de los juzgados de primera instancia en funciones de juicio, tal situación de retardo procesal no puede atribuírsele al antes mencionado encausado ni a la defensa de éste, ya que su condición no le permite manejar su traslado desde el centro de arrestos hasta la sede judicial que dirige su causa, siendo que su detención tiene como finalidad precisamente asegurar su comparecencia a los actos procesales.
Así las cosas, del análisis de las actas, tampoco podría este Cuerpo Colegiado considerar que la defensa técnica ha generado dilaciones indebidas en pro de que el juicio oral no fuera realizado y menos que la falta de traslado de esté ha sido una conducta intencional en busca de que el tiempo transcurra y con ello obtenga el decaimiento de la medida coercitiva que le fue decretada, pues tal situación no consta en las actas y la misma no puede presumirse; de allí que se desprenda una afectación directa a la Tutela Judicial Efectiva, así como al debido proceso que le asiste a todo individuo cuya responsabilidad penal se encuentre comprometida y sea el Estado, a través de sus órganos de investigación y los jueces de la República, el encargado de esclarecer y determinar respectivamente, la veracidad de los hechos punibles acreditados, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo de la medida de coerción personal, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:
“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).
De igual modo es preciso citar un extracto de la sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 04-2275:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)…”.(Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).
De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.
Es importante para estos jurisdicentes referir que, la Tutela Judicial Efectiva como concepto amplio del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos.
En ese mismo sentido, es pertinente mencionar que existe una intima relación entre la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, toda vez que la primera de las mencionadas, se conoce como el fin para lograr el debido proceso, ya que al cumplirse con las pautas del debido proceso se garantiza la Tutela Judicial Efectiva; evidenciándose que entre ambos derechos existe una profunda relación y es a través del cumplimiento de ambos, donde encontramos las vías por donde transita el proceso penal.
La Tutela Judicial Efectiva comporta una dualidad que se representa en el acceso y en la decisión de respuesta, de allí que el proceso sea un instrumento de justicia tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, estos Juzgadores de Alzada observan, que se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que, en fecha 11 de octubre de 2010, el Ministerio Publico solicito una prorroga de dos (02) años, con el fin del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA, acordada el día 11 de octubre de 2008, por haber vencido el lapso que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo pronunciamiento alguno, sino hasta el día 18 de Febrero del 2016, fecha esta en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, se pronuncia negando el Decaimiento de la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica, evidenciado estos Juzgadores que el acusado de autos permaneciendo detenido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, sin que existiera un pronunciamiento que le acordara el mantenimiento de la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, y si realizamos un simple computo desde la fecha cierta de su detención esto es el día 11 de Octubre del 2008, hasta el día de hoy, se evidencia que el acusado lleva detenido durante este proceso SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
De la norma transcrita ut supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, ha determinado esta Alzada que el paso del tiempo en que el hoy acusado ha estado sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya celebrado el juicio oral y público respectivo, no es atribuible al mismo, ni a su defensa; verificándose que ello ha sido responsabilidad del órgano jurisdiccional, quien no ha cumplido con su obligación de garantizar a todas y cada una de las partes la incolumidad de los derechos y garantías que establece nuestra Carta Magna y a su vez que se llegue a la culminación del presente proceso.
Se evidencia de las jurisprudencias arriba mencionadas tanto de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, las cuales han señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, debe ser objeto de análisis de varias circunstancias, entre ellas:
1.- Analizar las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o de sus defensores, análisis este que ya fue realizado por esta instancia Superior.
2.- Analizar las dilaciones pueden originarse por la complejidad del asunto, lo cual no aplica en el presente caso, pues como ya se verifico igualmente no estamos en presencia en la presenta causa de un caso complejo que amerite la permanencia del acusado bajo la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad hasta la existencia de una sentencia definitivamente firme.
3.- Por ultimo señala la jurisprudencia patria que hay que ponderar cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al momento de Decidir acerca del decaimiento de la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, articulo este el cual se refiere a la protección que el Estado debe Garantizar a las Victimas, y en el presente caso, se observa que el acusado CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA lleva detenido durante este proceso SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, estando a punto de cumplir con el limite inferior para el delito mas graves por el cual esta siendo juzgado, y sobrepasar el limite de la pena si llegara a admitir hechos, sin que exista una Sentencia definitivamente Firme, por lo que estos juzgadores al ponderar los derechos de las victimas y el derecho que tiene el acusado de autos, y en aras de atender la Ley a ambos derechos con el fin de garantizar un equilibrio entre ellos sin que uno este por encima del otro, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible, es por lo que, concluye esta Alzada que efectivamente le asiste la razón al recurrente y en el presente asunto, lo procedente en Derecho es decretar CON LUGAR la denuncia interpuesta, siendo decretado el decaimiento de la medida de privación judicial de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta al acusado CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA en fecha 11 de octubre de 2008, durante el acto de presentación de imputados.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que las causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en la presente causa penal, no son imputables al acusado que recurre, no se trata de un caso complejo y no se violenta el derecho que tienen las victimas en la presente causa, lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. DANYUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA, en contra de la decisión N° 2J-021-16, de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imponiendo en consecuencia medidas de naturaleza menos gravosa, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante en Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del país. Dicha medida será efectiva una vez que el mencionado acusado sea impuesto por el Juzgado de Instancia, de las obligaciones contenidas en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, esta Sala le ordena al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como director del proceso, aperturar el juicio de la presente causa en un lapso que no exceda de sesenta (60) días, una vez efectiva la libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. DANYUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.544.362.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 2J-021-16, de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEDINA COLINA, JESÚS ANTONIO FONSECA CORONADO, RAMÓN VICTOR ENRIQUE SAAVEDRA y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA, en fecha 11 de octubre de 2008, DECRETANDOSE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante en Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del país. Dicha medida será efectiva una vez que el mencionado acusado sea impuesto por el Juzgado a quo, de las obligaciones contenidas en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 230 del texto adjetivo penal vigente.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al órgano decisor de instancia con el fin de que ejecute la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.544.362.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 133-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-0000402