REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-593-15
ASUNTO : VK01-X-2016-000006
DECISIÓN N°: 130-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20 de Abril de 2016, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por el ABOG. JORGE MARTIN DIAZ TORRES, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numerales 1° y 8° ejusdem, por considerarse incurso en dichas causales de inhibición, en el asunto signado con el Nº: 2U-593-15, seguido contra las ciudadanas ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ URDANETA, MAILIN LORENA URREA CHIRINO, YOSLENYS CAROLINA COLMENARES MEDINA, ADITH STELA CEPEDA SAAVEDRA, MARÍA ALEJANDRA CEPEDA SAAVEDRA, MIRTA VALLES, JONATHAN PALOMARES, RUDY COROMOTO ROJAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ISABEL MARÍA FARIA PORTILLO, TALLER ARTESANAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, Juez Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El ABOG. JORGE MARTIN DIAZ TORRES, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en las causales de inhibición previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El ABOG. JORGE MARTIN DIAZ TORRES, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…ME INHIBO formalmente de conocer la causa signada con el alfanumérico 2U-593-13, seguida en contra de los Ciudadanos: ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ URDANETA, MAILIN LORENA URREA CHIRINO, YOSLENYS CAROLINA COLMENARES MEDINA, ADITH STELA CEPEDA SAAVEDRA, MARÍA ALEJANDRA CEPEDA SAAVEDRA, MIRTA VALLES, JONATHAN PALOMARES, RUDY COROMOTO ROJAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ISABEL MARÍA FARIA PORTILLO, TALLER ARTESANAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN , debido a que tengo una tía de parte de madre, la ciudadana LEDIS TORRES DE BRICEÑO, que desconocía que fuera victima en esta causa; por ser residente en la urbanización Mará Norte III, esto es por que la ciudadana ISABEL MARÍA FARIA PORTILLO, aparece como victima en la causa in comento y no como se evidencia en los documentos de propiedad del terreno que es propiedad de la urbanización Mará Norte III, mi tía tiene mas de quince (15) años viviendo en el sector inclusive la invasión esta al fondo de su vivienda afectándola en su diario vivir debido a ruidos, música a todo volumen, entre otras cosas, consta en acta en el folio 64 de la primera pieza que el esposo de mi tía es decir mi tío político ATILIO BRICEÑO, es testigo en el'presente caso por ser miembro de la asociación de vecinos Mará Norte III, una vez enterado de la gravísima situación procedí a inhibirme, por otra parte la ciudadana ISABEL MARÍA FARIA PORTILLO, se ha dedicado a difamar tanto al Tribunal Supremo de Justicia como al Ministerio Publico, por la radio y medios impresos de la región en relación a esta causa, así las cosas, considera quien suscribe que se vislumbra una causa grave que pudiera comprometer la imparcialidad de quien aquí decide, y siendo que constituye un deber moral del funcionario judicial que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa este Juzgador, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal (sic) 1o. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...
Vale la pena invocar lo referido por la doctrina al sentenciar que: "La justicia debe provenir de un criterio imparcial por lo que cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que puede inclinar o hacer nacer la presunción de esa inclinación, su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, como dice Borjas, es natural, que a motuspropio declare el motivo de su inhabilidad...".

Por lo expuesto es que declaro MI VOLUNTARIA Y NECESARIA INHIBICION DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA N° 2U-593-13, EN EL PROXIMO JUICIO ORAL Y PUBLICO a realizarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 1o y 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndola a su conocimiento a la espera de que sea declarada CON LUGAR…”.

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinales 1: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la presentante de alguna de ellas” y 8:”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el ciudadano ABOG. JORGE MARTIN DIAZ TORRES, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numerales 1° y 8° eiusdem, por considerarse incurso en dichas causales de inhibición, en el asunto signado con el Nº 2U-593-15, seguido contra las ciudadanas ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ URDANETA, MAILIN LORENA URREA CHIRINO, YOSLENYS CAROLINA COLMENARES MEDINA, ADITH STELA CEPEDA SAAVEDRA, MARÍA ALEJANDRA CEPEDA SAAVEDRA, MIRTA VALLES, JONATHAN PALOMARES, RUDY COROMOTO ROJAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ISABEL MARÍA FARIA PORTILLO, TALLER ARTESANAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, al presentar un lazo de consanguinidad LEDIS TORRES DE BRICEÑO, victima del asunto, y por otra parte al encontrarse promovido como testimonio del ciudadano ATILIO BRICEÑO, esposo de la referida ciudadana y tío político del inhibido, lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para el juez inhibido en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, en razón de que, se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el ABOG. JORGE MARTIN DIAZ TORRES, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numerales 1° y 8° eiusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ABOG. JORGE MARTIN DIAZ TORRES, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numerales 1° y 8° eiusdem, en el asunto signado con el Nº 2U-593-15, seguido contra las ciudadanas ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ URDANETA, MAILIN LORENA URREA CHIRINO, YOSLENYS CAROLINA COLMENARES MEDINA, ADITH STELA CEPEDA SAAVEDRA, MARÍA ALEJANDRA CEPEDA SAAVEDRA, MIRTA VALLES, JONATHAN PALOMARES, RUDY COROMOTO ROJAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ISABEL MARÍA FARIA PORTILLO, TALLER ARTESANAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LA PRESIDENTA DE LA SALA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ



En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº: 130-16


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ