REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 25 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 7J-515-12
ASUNTO: VP02-R-2016-000308
DECISIÓN Nº 126-2016.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.849, actuando en su condición de defensor del acusado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, identificado en actas, en contra de la decisión N° 10-2016, dictada en fecha 19 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE MARTINEZ CONTRERAS;

En fecha 01 de abril de 2016, ingresó la presente causa ante esta Sala, designándose como ponente la Jueza de Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de abril de 2016, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver al fondo de la controversia planteada, bajo los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado del derecho DOMINGO CURIEL, actuando en su condición de defensor del acusado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión signada con el N° 10-2016, dictada en fecha 19 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, mediante la cual declaro sin lugar el decaimiento de la medida al acusado antes mencionado, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En el punto denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, indicó que en fecha 13 de febrero del 2012, fue presentado ante el Tribunal. Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual le decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al poco tiempo de culminar el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, solicito una prorroga la cual feneció el pasado mes de febrero del presente año. Citó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alega la Defensa que la recurrida violenta el presente artículo, ya que por un lado los lapsos cronológico del Código Orgánico Procesal Penal son de estricto orden público y no pueden ser relajados por las partes y por otro lado las dilaciones en el presente proceso jamás se le pueden atribuir a su defendido, ya que este se encuentra a la orden de este despacho, sin embargo, este siempre ha subido a. los actos de este despacho, de hecho tuvo la oportunidad de buscar la verdad en un juicio oral y público, pero este se interrumpió por causas ajenas a la voluntad, del mismo y de la defensa, es decir la recurrida pretende legislar y establecer prorrogas sobre prorroga, ya que básicamente solo se limita a establecer que es desproporcionada por el tipo de delito, otorgarle una medidas cautelar sustitutiva a mi defendido olvidando que esto es la esencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el juzgamiento en libertad y que las medidas de coerción personal son netamente cautelares y que solo prosperan cuando no existe otra forma de asegurar las resultas del proceso.

En el aparte denominado “SOLUCIONES APORTADAS POR LA DEFENSA”, solicitó, sea decretada la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean decretadas a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa del imputado de marras, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

En el aparte denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO, manifestó que, el abogado Domingo Curiel de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, consignó recurso de apelación de autos, contra de la decisión N° 10-2016 emitida en fecha 19-02-2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, alegando que, el representación Fiscal, que la Juez de Juicio ejerció el control jurisdiccional de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, atendiendo la juzgadora a las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los delitos imputados los cuales son delitos graves, realizando un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por lo cuales el juicio oral y publico no se ha realizado hasta la presente fecha, motivando suficientemente el Tribunal su decisión. Citó un extracto de resolución recurrida.

En este orden de ideas, refirió que el Tribunal de Instancia motivó suficientemente de esta forma su criterio la juzgadora, por lo que esta representación fiscal considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y acorde con las garantías del debido proceso, notándose que es contesta la juzgadora en motivar suficientemente su decisión de mantener la medida privativa de libertad.

A la par, alegó el representante Fiscal que, en el caso de autos, que la solicitud de la defensa es inexorablemente errada, ya que no puede apelar por apelar, sin motivar ni manifestar la necesidad del planteamiento de un recurso de apelación, no solo por considerar la defensa de autos que la decisión de la juzgadora le causa un gravamen irreparable, sino que, debe motivar suficientemente cual es el gravamen que dicha decisión le causa pues como dejo sentado esta representación Fiscal la jueza de instancia dejo plasmado en su decisión las causales y motivos por el cual declaraba sin lugar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad; motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, por carecer de un fundamento de hecho y de derecho que lo haga procedente, y pido que así se decida.

Continuamente, indico que, no puede pretende el defensor accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la juzgadora consideró luego de hacer una relación del iter procesal que surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, motivos suficientes para los honorables jueces de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Consideró la representación fiscal y así lo solicitó sea declarada, que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que en mas de 14 oportunidades se difirió el juicio por ausencia de la defensa privada (la misma defensa que hoy solicita el decaimiento de la medida de privación).

Adujo que, todo evento, en caso de estimar los Honorables Magistrados que resulta necesario entrar a conocer de la infundada denuncia explanada, solicito que sea remitida a la Corte de Apelaciones el expediente integro que conforma la presente causa penal como prueba principal a los fines deque dicha Sala verifique los supuestos antes explanados por este representante Fiscal y reproducidos por la juzgadora de instancia en su acertada decisión y solicito que el recurso ejercido por la defensa en base a las consideraciones explanadas sea declarada sin lugar, por carecer de fundamento jurídico y táctico serio. y pido que así se decida.

PETITORIO FISCAL: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO CURIEL, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, y en consecuencia solicito sea confirmada la decisión N° 10-2016 emitida en fecha 19-02-2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 10-2016, dictada en fecha 19 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa del acusado en auto, primero, que en el mes de febrero del presente año, feneció la prorroga en el presente asunto; y segundo, que se le causó un gravamen irreparable a su defendido, por flagrante violación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:
Considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

En ese orden, se observa que la Jueza Séptima de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“(…Omissis) En el caso sub examinado, se observa que en fecha 11/02/12, el Juzgado de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra del acusado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido cuatro (04) años y ocho (08) días, desde que le fuere impuesto dicha medida, habiéndose solicitado prórroga fiscal de manera tempestiva, y acordada con lugar mediante decisión nro 09/2014 en fecha 15/12/14, lapso este que feneció el día 11/02/16.
Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde ia fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervin¡entes de la manera descrita, así como a! Órgano Jurisdiccional; siendo estas causales propias de la complejidad dei caso en estudio.
De igual modo, se verifica de autos, que en fecha 05/08/15, se dio apertura a Juicio oral y Público, a cargo de la Jueza Suplente Abg. Verónica Valbuena, continuándose con las respectivas audiencias los días: 14/08/15, 03/09/15, 09/09/15, 25/09/15 y 06/10/15, decretándose la interrupción del debate en fecha 19/10/15, en razón de la incorporación en sus funciones de quien con el carácter de jueza suscribe la presente decisión. -
Ahora bien, evidencia este Tribuna! que el delito precalificado por ia Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por ei Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal lero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS 30SE MARTÍNEZ CONTRERAS, el cual tienejjna pena de (15) a (20) años de prisión; siendo en este caso la pena mínima de dicho delito QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...
Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa hubo solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal de manera tempestiva, prorroga esta que ya feneció; a criterio de esta Juzgadora, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como ic son:
• La pena aplicable por ei delito por el cual hoy se le juzga, el cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO.
• La magnitud de! daño causado a las víctimas de la presente causa, al habérsele rebatado su humanidad, siendo considerado el tipo delictivo un delito complejo.
• La complejidad del asunto como tal, por la no efectividad de los traslados, la incomparecencia a los actos por parte de la defensa técnica del acusado y la no efectividad de las boletas de citaciones de las victimas de hechos por el cual se le sigue el presente proceso pena, y la interrupción del debate iniciado!.
Todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, donde se presume la conducta delictiva reiterada del acusado.
Estas circunstancia, sumadas a los delitos por el cual es juzgado el procesado de autos, hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el * equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del piazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de las víctimas de ser resarcida o reparadas en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.
Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso…
… Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto el delito por el cual se juzga al acusado de autos, es de naturaleza grave, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera ai nombre de CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ CONTRERAS, siendo considerado como un delito que menoscaba derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida de las personas, al ponerse en peligro la misma al momento de ser sometido a tal hecho delictivo, existiendo un marco jurídico
que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al estado protegerlos, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, aunado a la interrupción del debate iniciado, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad de los delitos por el cual se juzga al procesado, así cerno, la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para imponer alguna medida cautelar sustitutiva de libertad…
… En otro orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de delito grave como lo es el de HOMICIDIO, siendo que este tipo penal, menoscaba derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.
Por otra parte, es evidente que este delitos atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, es grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, esto es si no existiere prórroga, y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse ei término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia v de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.
En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, implica una pena mínima de diez (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima; y mucho mas verificándose la conducta delictiva del acusado, quien ha sido procesado por otros hechos, tal cual se evidencia del LISTADO DE ANTECEDENTES, que corre inserto a la investigación fiscal.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la lev fundamental, v se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.
Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y ai ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas de! presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrarío, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme, Y así se decide…”

Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensor, ya que, la Jueza tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Estos Jueces Superiores consideran que de todo lo anterior, debe mantenerse el criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, tal como se evidencia del recorrido realizado por el Tribunal A-quo, en el presente caso, asimismo la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció que deberán tomarse en cuenta que, si bien es cierto, el acusado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que el mismo se encuentra presuntamente incurso en un delito grave, tal como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE MARTINEZ CONTRERAS , que se considera delito de mayor entidad; aunado a ello dicha medida no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 11-02-2012, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, la cual ese delito es de quince (15) a venite (20) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra, siendo su termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses; por tanto, no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria.; ello a objeto de garantizar la incolumidad v resultas del proceso. Así se Decide.-
Por tanto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, actuando en su condición de defensor del acusado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO, identificado en actas, y se debe confirmar la decisión N° 10-2016, dictada en fecha 19 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE MARTINEZ CONTRERAS, se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad al acusado antes mencionado, por cuanto evidenció esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Ahora bien, es el caso que la A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse esa medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma, y en consecuencia a lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y público, a la mayor brevedad posible, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.849, actuando en su condición de defensor del acusado JEAN CARLOS DAVILA ALVARADO; y

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 10-2016, dictada en fecha 19 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida en relación al ciudadano antes mencionado, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE MARTINEZ CONTRERAS.

TERCERO: Fija el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dicta esta decisión, que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 126-16.