REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 25 de abril de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31468-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000340

DECISIÓN N° 127-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRNIOS MORALES DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, titular de la cedula de identidad N° 25.296.039, en contra de la decisión N° 305-16, de fecha 02 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano RICARDO GONZALEZ.

Se ingresó la presente causa en fecha 11 de abril de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de abril de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL ESCRITO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA PUBLICA

La abogada ELIZABETH CHIRNIOS MORALES DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, interpuso recurso de apelación de autos sobre la base de los siguientes argumentos:

En el aparte denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO”, indico que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, la ciudadana Jueza de Control, se limitó sólo a decretar lo exageradamente e infundamentado lo peticionado por el Ministerio Público, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad carente de motivación, Establece nuestra norma adjetiva penal en su artículo 236 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva

Planteo la Defensa, que no comprende como el Ministerio Público logró atribuirle la comisión de sendos delitos a su representado, cuando de su escueta exposición no logra determinar que acción desplegó cada uno de los ciudadanos imputados de marras, evidenciándose que se limita a transcribir lo que está plasmado en el acta policial, haciendo una mera enunciación de los elementos que la misma considerara para solicitar la imposición de las medidas cautelares solicitadas, es por lo que, considera esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, haciendo caso omiso igualmente la Juez A Quo al criterio jurisprudencial existente en materia de Drogas, .toda vez que de las actas se desprende que en el procedimiento fue presuntamente incautado una sustancia presuntamente CANNAVIS SATIVA, con un peso de DOCIENTOS CATORCE (214 gramos) es menester para la defensa señalar que la cantidad incautada así como el tipo penal por el cual fue imputado su defendido corresponde a lo que denomina el legislador y el Tribunal Supremo de Justicia a trafico de menor cuantía, existiendo una resaltante diferencia entre la prevista en el segundo aparte y en el primer aparte del señalado artículo.

Destaco la recurrente, que su defendido fue imputado por el delito de trafico de menor cuantía, al cual mediante criterio vinculante de la Sala de Constitucional concede la oportunidad de hacer uso a los medios alternativos a la prosecución del proceso y dirigir el esfuerzo del estado a la reinserción social de estos sujetos, hace susceptible su juzgamiento en libertad con la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, como lo solicitara la Defensa al momento de la presentación, y negado por la Juzgadora.

La defensa invocó el principio procesal relativo al estado de libertad, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva antes señalada, y procede a invocar la importancia de que el Juez actúe en el proceso como Juez Constitucional y garante de los derechos humanos en nuestro sistema de Justicia, y se encuentre en armonía y consonancia con la grave crisis penitenciaria que impera en nuestro país, y que en los últimos años se ha venido agravando mucho más, por lo que debe procurar hacer un análisis crítico de cada caso en particular y buscando un equilibrio entre el bien jurídico protegido y la protección del derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos privados de libertad.

PETITORIO: solicito la apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido por considerar esta defensa que no se encuentran ajustados a derecho ya que puede satisfacerse el proceso con la imposición de una medida menos gravosa , de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, y así lo solicito, invocando para ello los principios constitucionales de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y favor libertatis, y al amparo de lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 230, 231, 232, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional Supremo de Justicia en la Sentencia 11-0836, de fecha 18/12/2014, y en la Política Criminal de Descongestionamiento de los Establecimientos Carcelarios, que adelantan tanto el Ministerio Público, como el Ejecutivo Nacional (a través del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios), en concordancia con lo contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia, otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión Nº: 305-16, de fecha 02 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano RICARDO GONZALEZ, al que existe falta de motivación, aunado al hecho de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y atacando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la presente causa, alegando el recurrente la violación de los principios de derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al debido proceso, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, imponiendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación a la inmotivacion de la recurrida alegada por el accionarte en el presente asunto, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimó que el imputado de auto es son autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo. Así se declara.

Ahora bien, esta Alzada en relación a la inexistencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa denuncia formulada por la recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran preciso estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, plenamente identificados en actas, evidenciándose el siguiente fundamento:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, razón por la cual se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud de medida de coerción solicitada por el representante de la vindicta pública, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, ALIAS EL CARACAS, se imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado de autos es presuntamente responsable de la comisión del tipo penal antes mencionado, convicción que surge de los siguientes elementos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de las hoy imputadas, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso. 3. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, la cual se encuentra debidamente firmada por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios y el imputado de autos. 4- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 29-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios, inserta en el folio 07 de la presente causa, 5. ACTA DE SUSTANCIA INCAUTADAS, de fecha 29-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios, 6. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 29-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios, 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios, rendida Por quien se llamará TESTIGO 1, quien dijo: “yo estaba en mi casa, y vi que habían hurtado mi bomba de agua, y me dijeron que había sido la banda del Caracas, y cuando los fui a buscar, observe que estaban en un procedimiento, y entre las cosas que tenían estaba mi bomba de agua, es todo”, en la cual se observan las descripciones de los objetos retenidos a cada imputado, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que los ciudadanos ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, OBED DANIEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, JESÚS ANTONIO COLINA ARTEAGA, WILLYS ANTONIO COLINA ARTEAGA, E ISRAEL JAVIER COLINA ARTEAGA, es presunto auto o participe en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, ALIAS EL CARACAS, se imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.
Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación del imputado en el delito que se le atribuye, observándose así que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre señalada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, siendo que pese a que las defensas de autos alegan ciertas y determinadas circunstancias relativas al desconocimiento ya que el mismo es taxista y fue en un viaje que un pasajero dejo dicha droga incautada.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, ALIAS EL CARACAS, se imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, establecen una pena que excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, como es el de tráfico de estupefacientes y psicotrópicas, ya que el tipo penal antes mencionado e imputado en el día de hoy a las imputadas antes descritas, afecta garantías constitucionales tanto personales como colectivas; y ha sido considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito de lesa humanidad, criterio éste, que ha sido reiterado pacíficamente y reconocido de la misma manera internacionalmente, como un delito de lesa humanidad, que atenta y amenaza la salud de toda persona, así como el bienestar de los seres humanos, menoscabando de igual manera, las bases económicas, culturales y políticas del estado y la sociedad, por lo que, para afirmar lo antes expuesto, considera éste juzgador, citar una de las mas recientes sentencias emanadas por nuestro máximo tribunal; y en tal sentido, es imperioso resaltar lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-3-2013, según expediente 12-1294 y decisión 171 …
…En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y citado, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, OBED DANIEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, JESÚS ANTONIO COLINA ARTEAGA, WILLYS ANTONIO COLINA ARTEAGA, E ISRAEL JAVIER COLINA ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, ALIAS EL CARACAS, se imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de sus defendido. Así se decide. Se ordena el desarrollo de la investigación, conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Asimismo, por encontrarse llenos los extremos de ley, conforme a la imputación realizada por el Ministerio Público; y con la finalidad de ir tras la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, considera éste juzgador, en declarar con lugar, el bloqueo y la inmovilización de las cuentas bancarias que pudiera tener de los imputados, ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, OBED DANIEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, JESÚS ANTONIO COLINA ARTEAGA, WILLYS ANTONIO COLINA ARTEAGA, E ISRAEL JAVIER COLINA ARTEAGA, requerida por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, se acuerda informar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de lo decidido por éste órgano jurisdiccional. Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud del hacinamiento allí presente, quien aquí suscribe en su carácter de Juez Suplente que preside este órgano jurisdiccional procedió a comunicarse vía telefónica con el Director del centro de Arrestos antes mencionado DR. Ibert Carruzo, al numero telefónico 0424.652.92.33, a objeto de informarle que en el día de hoy este Tribunal en funciones de Guardia requería el ingreso de varios imputados en ese Centro en virtud de habérsele decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo informado por parte del antes mencionado Director, que tenia Orden del Poder Ejecutivo representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo. En tal sentido esta Juzgadora vista la negativa manifestado por parte del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de aceptación de nuevos detenidos en el Centro de Arrestos de esta Región Zuliana ordena el ingreso de los ciudadanos ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, OBED DANIEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, JESÚS ANTONIO COLINA ARTEAGA, WILLYS ANTONIO COLINA ARTEAGA, E ISRAEL JAVIER COLINA ARTEAGA, en el cuerpo aprehensor, a la orden de este Tribunal. Así mismo, se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al imputado de autos, antes de su traslado. ASÍ SE DECIDE”.

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia de haberse violentado el contenido en del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; éstos jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, éstas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (P.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. ( Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, observan este Órgano Colegiado una vez analizada la decisión impugnada, que la Jueza A-quo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que a su juicio existían un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Investigación, de fecha 29-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios, en la cual dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso. 3. Acta de Derechos del Imputado, la cual se encuentra debidamente firmada por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios y el imputado de autos; 4- Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 29-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios, 5.- Acta de Sustancia Incautadas, de fecha 29-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios, 6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios, y 7.- Acta de Entrevista, de fecha 29-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, eje de Homicidios, rendida por quien se llamará TESTIGO 1, quien dijo: “yo estaba en mi casa, y vi que habían hurtado mi bomba de agua, y me dijeron que había sido la banda del Caracas, y cuando los fui a buscar, observe que estaban en un procedimiento, y entre las cosas que tenían estaba mi bomba de agua, es todo”; elementos que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO.

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida de coerción decretada al imputado ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano RICARDO GONZALEZ; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos, en la comisión de los referidos hechos delictivos, y que fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, ut-supra señalados.

De otra parte, por la gravedad del delito se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de febrero de 2016, inserta a los folios 03, 04 y 05; y finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización.

Asimismo, observa esta Alzada que la Jueza A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente la instancia sí realizó un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como quebrantados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales en la presente causa; De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza A-quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se desestima este argumento contentivo del recurso de apelación de la defensa. Así se decide.

De otra parte, revisada y examinada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la apelante en su escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar que el comportamiento desplegado por su representado no se enmarcan en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano RICARDO GONZALEZ; en tal sentido, estima esta Sala, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, p. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. p. 221.


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Este Cuerpo Colegiado considera, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, no obstante, cuando se realiza el acto de imputación por ante el Tribunal de Control es el juzgador el llamado a realizar la adecuación típica que en esta fase es susceptible de ser modificada con el devenir de la investigación, sin que ello signifique que esta calificación jurídica sea definitiva por cuanto aun estamos en prima facie del proceso, y siendo que este Órgano revisor ha estudiado detenidamente la recurrida observa que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde a los tipos penales antes establecidos; destacando igualmente esta Alzada, que el grado de participación del imputado de autos se establecerá en un eventual juicio oral y publico, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en este punto de impugnación Así se Declara

Por otra parte, con respecto al Control Judicial denunciado por la recurrente aclara esta Alzada que, se debe tener un equilibrio en la aplicación de la justicia, por tanto, no se evidencia que la Jueza de Control no haya ejercido las facultades establecidas en el texto procesal penal, por cuanto, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, y las actuaciones que fueron realizadas el control jurisdiccional, considerando quienes aquí que dichos pronunciamientos fueron realizados de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“Artículo. 264.Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Por tanto, consideran estos jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, así como los de la víctima, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, en consecuencia, no se verificó contradictoria la decisión recurrida, ni de falta de motivación pues si bien es cierto el delito es grave, al mismo tiempo la Jueza consideró otras circunstancias, cuyo análisis corresponden al Juez de Control; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este punto de impugnación de la defensa. Así se declara.

Esta Alzada considera que la denuncia de la recurrente al indicar que “que no comprende como el Ministerio Público logró atribuirle la comisión de sendos delitos a su representado, cuando de su escueta exposición no logra determinar que acción desplegó cada uno de los ciudadanos imputados de marras, evidenciándose que se limita a transcribir lo que está plasmado en el acta policial, haciendo una mera enunciación de los elementos que la misma considerara para solicitar la imposición de las medidas cautelares solicitadas, es por lo que, considera esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, haciendo caso omiso igualmente la Juez A Quo al criterio jurisprudencial existente en materia de Drogas, .toda vez que de las actas se desprende que en el procedimiento fue presuntamente incautado una sustancia presuntamente CANNAVIS SATIVA, con un peso de DOCIENTOS CATORCE (214 gramos) es menester para la defensa señalar que la cantidad incautada así como el tipo penal por el cual fue imputado su defendido corresponde a lo que denomina el legislador y el Tribunal Supremo de Justicia a trafico de menor cuantía, existiendo una resaltante diferencia entre la prevista en el segundo aparte y en el primer aparte del señalado artículo.”

Se observa de lo anterior, y de la revisión de las actas, y del contenido de la decisión recurrida, que se encuentran insertas en los folios (3 al 5) de la causa principal, acta de investigación penal, donde los funcionarios aprehensores señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar. De los hechos que dieron origen a este proceso penal, Asimismo se evidencia del folio (27) diligencia del procedimiento denominada acta de entrevista penal, en la cual el testigo Grey Parra, identificado en actas, en la cual señala en la referida entrevista que el apodado caracas y su banda presuntamente hurtaron una bomba de agua, y que se encontraba detenido en la Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalistas, por estar incurso y relacionado con el expediente N° K-16-0135-00772. De las actas que integran el presenten asunto penal, se observan además dos (2) imputaciones delictuales 1) Por Hurto Calificado y 2) Trafico de Sustancia Psicoactiva de menor Cuantía, en caso de la denuncia de la defensora ciertamente la Sala Constitucional ha referido medidas cautelares con ocasión a los delitos de menor cuantía, como en la presente, pero el caso que nos ocupa, además presenta otra imputación por el delito de Hurto Calificado, de lo cual considera esta Alzada, que en esta etapa preparatoria, debe mantenerse las medidas de coerción de privación judicial de la libertad dictada por la instancia, a los fines de garantiza la investigación de la misma, y esperar el acto conclusivo de la vindicta pública, para determinar la conducción del presente caso. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de auto sobre la denuncia que anteceden.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRNIOS MORALES DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, identificado en actas; y en consecuencia confirmar la decisión N° 305-16, de fecha 02 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano RICARDO GONZALEZ, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a su defendido, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRNIOS MORALES DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ELVIS RAFAEL CASTILLO BOZO, titular de la cedula de identidad N° 25.296.039;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 305-16, de fecha 02 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano RICARDO GONZALEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a su defendido, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE

LOS JUECES DE APELACION

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 127-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.