REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-001033
ASUNTO : VP03-R-2016-000159

DECISIÓN: Nº 128-16


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. ABDIAS SAEZ RÍOS Y ERWIN DELGADO MAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.500.368 y V-11.066.826 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.346 y 95.730 respectivamente, defensores privados de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.662.137 y V-20.662.298 respectivamente; contra la decisión N° 067-16, de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; ello en perjuicio del ciudadano CARLOS VILORIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 11 de abril de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se mencionó el 12 de abril de 2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. ABDIAS SAEZ RÍOS y ERWIN DELGADO MAYOR, DEFENSORES PRIVADOS DE AUTOS

La defensa de autos señala la transgresión al contenido de los artículos 1, 8, 263 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, relativos a la garantía del debido proceso, el principio de presunción de inocencia y la igualdad procesal que le asiste al encausado de marras; por cuanto a su juicio el fallo emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues no cumple con el contenido de la norma prevista en el artículo 157 ejusdem, destacando que en el caso bajo examen no existen elementos de convicción necesarios para estimar la participación de los encausados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo que a juicio de los impugnantes, los mismos no fueron detenidos manejando el vehículo automotor objeto del presente asunto, ya que su detención tuvo lugar por el señalamiento realizado por la víctima en el diario regional “Noticias al Día” y cuya vestimenta descrita, no coincide con la realidad jurídica.

Por su parte, destaca que al momento de practicar la aprehensión de los detenidos de marras, no hubo constancia de testigos que avalaran dicho procedimiento, según lo establece el contenido de los artículos 114 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que desde su punto de vista, por el lugar de los hechos transita una importante cantidad de personas; por lo que no constata que en el caso bajo examen, se configure el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando de ese modo el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 564 emitida en fecha 10 de diciembre de 2002, Expediente N° C01-0839, así como la sentencia N° 172 de fecha 19 de mayo de 2004, Expediente N° C03489 proferida por la aludida Sala.

De seguidas, se observa como segundo motivo recursivo, que en el caso bajo examen no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, en los hechos que se le atribuyen, siendo que los mismos fueron detenidos en el cerca del automotor objeto del presente asunto, no obstante no existen testigos que avalen el procedimiento de detención y aunado a ello, la víctima de marras únicamente narra las características de la vestimenta portada por los presuntos sospechosos, sin determinar las características fisonómicas de los mismos y pese a ello, éstos fueron retratados a través del diario de circulación regional “Noticias al Día”, sin que las prendas que vestían para el momento, coincidieran con las retratadas, por lo cual se violentó el contenido del artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, la defensa de autos señala el contenido de las sentencias Nos. 1120, 1392, de fecha 10 de junio de 2008 y 28 de junio de 2005 respectivamente, emitidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así como las sentencias proferidas en fecha 11 de mayo de 2005 y 19 de mayo de 2006 por parte de la aludida Sala; indicando en tal sentido, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público y posteriormente admitida por la Instancia, resulta errónea, por lo cual comparte los criterios doctrinarios establecidos por los autores Alejandro Leal Mármol y Jorge Longa Sosa.

Por último, se destaca la pretensión de la parte impugnante, quienes solicitan a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea revocada la decisión impugnada, ordenando la libertad de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, o bien, sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a su favor, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL AUTO APELADO

Se observa que la parte recurrente apela de la decisión N° 067-16, de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende de acuerdo a lo medular en lo atinente a esta apelación, lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al 44.1° Constitucional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el trámite del presente asunto conforme a! PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 282 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 238, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos Imputados: 1.- EDWAR ALEXANDER PARRA FRANCO, (…) y 2.- JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO (…), por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 NUMERALES 1, 2, Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano CARLOS VILORIA, TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos, tanto de una medida menos gravosa, en virtud de la Entidad del Delito, el daño social Causado y el derecho Protegido, como es el derecho a la Propiedad y a la propia vida la cual se vio amenazada por las consideraciones arriba esbozadas e igualmente SIN LUGAR, la fijación de RUEDA DE RECONOCIMIENTO, por considerar inoficiosa la misma en virtud de la descripción que hiciere la Victima de los mismos. Se Acuerda librar oficio al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje de Maracaibo del Cuerpo de Policial Bolivariano del Estado Zulia, en virtud de lo aquí RESUELTO por este Tribunal. Habiendo Quedado las partes notificadas en virtud de encontrarse presente. Igualmente quedando Registrada la presente decisión bajo el No, 087-16”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 067-16, de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como primera denuncia; Violación al contenido de los artículos 1, 8, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues desde su punto de vista, la detención de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, no se produjo bajo los parámetros de Ley establecidos en la Ley Adjetiva Penal, siendo que éstos fueron detenidos cerca del automotor objeto del presente asunto y no existen testigos que avalen el procedimiento de detención establecido en los artículos 114 y 119 ejusdem y aunado a ello, la víctima de marras únicamente narra las características de la vestimenta portada por los presuntos sospechosos, sin determinar las características fisonómicas de los mismos y pese a ello, éstos fueron retratados a través del diario de circulación regional “Noticias al Día”, sin que las prendas que vestían para el momento, coincidieran con las retratadas.

Por su parte, destacan como segundo motivo recursivo, no existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los encausados de marras en los hechos que se le atribuyen por parte de la Vindicta Pública y en tal sentido consideran errónea la precalificación jurídica acordada por la Instancia.

Con el fin de emitir pronunciamiento en relación a los planteamientos esgrimidos por la defensa privada en el escrito de apelación de autos interpuesto, resulta preciso efectuar un breve recuento de las actuaciones contenidas en la pieza recursiva:
Al folio tres (3) y su vuelto de la causa principal, se constata ACTA POLICIAL de fecha 25 de enero de 2016 suscrita por efectivos policiales adscritos a la Coordinación Policial del Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), quienes dejaron constancia de lo siguiente:
"…Siendo las 09:35 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje motorizado, al momento que nos desplazábamos específicamente por la avenida 5 del sector 18 de octubre, cuando avistamos a varios residentes del sector quienes señalaban a un vehículo de color gris, marca Mitsubishi, que se desplazaba a gran velocidad en sentido este a oeste y realizando zig zag, por lo que procedimos a darles seguimiento y una vez en la urbanización Monte Bello, avenida 44, al cruzar hacia la avenida 45 observamos al vehículo estacionado exactamente frente al poste de alumbrado público N- DI3F14 y a poco metros del lugar avistamos a dos ciudadanos que caminaban rápidamente a los cuales procedimos darles la voz de alto y una vez al detener su marcha se procedió a su restricción observando que ambos ciudadanos presentaban una actitud nerviosa, uno de ellos quien vestía jean de color celeste y suéter negro con rayas de color blancas y zapatos deportivo de color negro, el segundo sujeto vestía suéter de color azul con rayas de color verde claro y jeans de color celeste y zapatos deportivo de color gris y blanco, a quienes inmediatamente y conforme a lo establecido en el articulo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal se les informó que serian objeto de una revisión corporal, solicitándoles que exhibiesen cualquier sustancia u objeto que llevasen adheridos a sus cuerpos u ocultos entre sus vestimentas, accediendo los mismos a nuestra solicitud sin que lográramos encontrarles alguna clase de sustancia u objeto de interés criminalística, seguidamente procedimos a practicar la correspondiente inspección al vehículo descrito de la forma como lo establece el artículo Nro. 193 Del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando en este sentido localizar y colectar ningún objeto de interés criminalística en la forma que a continuación se describe: Vehículo, Marca Mitsubishi, Color Gris, Placas identificadoras AEM-63R: razón por la cual en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el articulo Nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la detención de los ciudadanos, no sin antes haberle notificado y respetado sus derechos y garantías constitucionales tal como está establecido en el artículo Nro. 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (omissis)
Posteriormente se apersonó el ciudadano quien se identifico como propietario del vehículo había antes descrito de nombre CALOR VILORIA (…), quien manifestó que escasos minutos había sido despojado de su vehículo, a quien se le procedió a tomar la respectiva denuncia…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En el mismo orden y dirección se observa al folio seis (6) y su vuelto de la causa principal, ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 25 de enero de 2016, rendida por el ciudadano CARLOS VILORIA, víctima de autos, quien narró los hechos ocurridos en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 9:30 A.M. de la siguiente forma:
“…Yo me encontraba desayunando en un puesto de comida rápida, ubicada en la avenida universidad próxima a la avenida 5 del sector 18 de octubre, cuando se presentó un joven que de inmediato se me acerco y me reviso el bolsillo del pantalón izquierdo sustrayéndome un juego de llaves perteneciente a mi domicilio, dándose cuenta que no eran las llaves del carro y comenzó amenazarme ya que tenía las manos dentro de su camisa y se le notaba un bulto como si fuese una arma. Al ver esa aptitud le entregue las llaves de mi carro y el a su vez se las entrego a otro sujeto que se encontraba ya dentro de mi vehículo, como el carro tiene un problema en swiche no les encendía, y el sujeto que me tenia sometido me decía "Si no prende el carro te pego un tiro" gracia a dios prendió se monto y se fueron. De ahí varias personas que observaron y se encontraban en un pulí lavado cercano me gritaban que venía una unidad policial para que me montaran que ya estaban persiguiendo a los ladrones. Luego me trasladaron al comando y de una vez me comunicaron que habían recuperado el carro…”. (Subrayado propio).
hora bien, al folio siete (7) de la pieza principal, se constata ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por efectivos policiales adscritos a la Coordinación Policial del Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), mediante la cual dejaron constancia de la aprehensión de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO Y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, específicamente en la Urbanización Monte Bello, Corredor vial La 45 con calle 8 y 9, sector 18 de octubre, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo incautado: a) un (1) vehículo automotor marca: MITSUBISHI, color: GRIS, modelo: LANCER GLX-2, placa: AEM-63R, año: 2014; b) un (1) control remoto color negro sin marca visible y c) tres (3) llaves.
Se verifica de igual modo, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 25 de enero de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), en la cual se dejó constancia del objeto de los objetos de interés criminalísticos incautados: a) un (1) vehículo automotor marca: MITSUBISHI, color: GRIS, modelo: LANCER GLX-2, placa: AEM-63R, año: 2014; b) un (1) control remoto color negro sin marca visible y c) tres (3) llaves. (Folio 8 de la pieza principal).
Se constata al folio diez (10) de la causa principal, INFORME MÉDICO de fecha 26 de enero de 2016, suscrito por el Dr. Yondri Luzardo, Médico Integral Comunitario, adscrito al Ambulatorio Urbano III “Simón Bolívar” de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Sector Barrio Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según el cual se dejó constancia del estado de salud del ciudadano JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, imputado de marras.
Estos jurisdicentes de Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo alegado por la parte apelante en relación a su primera denuncia, referida a la violación al contenido de los artículos 1, 8, 263 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, pues desde su punto de vista, la detención de los encausados de marras, no tuvo lugar a lo que dicta el Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos resultaron aprehendidos cerca del automotor objeto del presente asunto y no existen testigos que den fe del procedimiento de detención, según lo prevé el contenido de la norma prevista en los artículos 114 y 119 ejusdem y aunado a ello, la víctima de marras únicamente narra las características de la vestimenta portada por los presuntos sospechosos, sin determinar las características fisonómicas de los mismos y pese a ello, éstos fueron retratados a través del diario de circulación regional “Noticias al Día”, sin que las prendas que vestían para el momento, coincidieran con las retratadas; de todo lo cual se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el orden de ideas de la disposición transcrita, se tiene que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado y así las cosas, se debe resaltar que el presente asunto penal se encuentra en fase primigenia y si bien no se requiere plena prueba para demostrar el hecho criminoso, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó a los sospechosos, el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; ello en perjuicio del ciudadano CARLOS VILORIA, tomando en consideración que la aludida víctima, interpuso denuncia en la misma fecha, a saber, 25 de enero de 2016, luego que éstos fueran detenidos en la Urbanización Monte Bello, Corredor vial La 45 con calle 8 y 9, sector 18 de octubre, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez que fuese señalado por los moradores del lugar, el automotor en el cual se trasladaban a importante velocidad, logrando ser incautado: a) un (1) vehículo automotor marca: MITSUBISHI, color: GRIS, modelo: LANCER GLX-2, placa: AEM-63R, año: 2014; b) un (1) control remoto color negro sin marca visible y c) tres (3) llaves; todo lo cual fue debidamente explanado en el acta policial y acta de denuncia, bajo los términos establecidos precedentemente.

Ahora bien, en lo que respecta a los plurales elementos de convicción que fueron arriba señalados, estimados por la Instancia y los cuales fueron debidamente analizados, cuando la recurrida cita en su fallo:

“…1.-Acta Policial, de fecha 25/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje de Maracaibo del Cuerpo de Policial Bolivariano del Estado Zulla; 2,-Acta de Notificación de Derechos de fecha 25/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje de Maracaibo del Cuerpo de Policial Bolivariano del Estado Zulia; 3.-Acta, de Denuncia de fecha 25/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje de Maracaibo del Cuerpo de Policial Bolivariano del Estado Zulla; 4,- Acta de inspección Técnica de fecha 25/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje de Maracaibo del Cuerpo de Policial Bolivariano del Estado Zulia 5,-Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje de Maracaibo del Cuerpo de Policial Bolivariano del Estado Zulia. 6,.-Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje de Maracaibo del Cuerpo de Policial Bolivariano del Estado Zulia, 7.-Acta de Registro de Recepción, de Vehiculo Recuperado, de fecha 25/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial ele Vigilancia y Patrullaje de Maracaibo del Cuerpo de Policial Bolivariano del Estado Zulia…”. (Subrayado propio).

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación de los sospechosos de delito.

En el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los derechos y Garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que a sus patrocinados les fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.

En lo relacionado al requisito tercero que señala el Código Adjetivo Penal en su artículo 236, referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo cual el órgano decisor a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó:

“…observa la detención de los imputados EDWAR ALEXANDER PARRA FRANCO Y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO se encuentra ajustada a derecho y se califica como flagrante en razón de que los mismos, fueron detenidos con objetos provenientes del delito a poco de cometerse el hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo lícito, así mismo se evidencia de las mismas unos hechos presuntamente constitutivos de Delito que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente se observan fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados hayan sido autores o participes de los hechos que se les atribuyen, así mismo una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir todos los requisitos de Procedibilidad previstos en el artículo 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, igualmente considera se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran fuera del contenido de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el Decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad…”.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Así las cosas, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla en el caso bajo examen, se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Recientemente esta Instancia Superior citó criterio de la Sala Constitucional que hoy se reafirma cuando señala esa Honorable Sala Constitucional en sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que, la principal tarea del Juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al Juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El Juzgador en funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Ahora bien, en torno al instituto de la flagrancia, la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el día 26 de febrero de 2013, según sentencia N° 110 emitida en el Expediente N° 10-1257, ha establecido que:

“(omissis) esta Sala Constitucional en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009 (caso: “Juan Elías Hanna Hanna”), declaró con carácter vinculante lo siguiente:
“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ello así, la Sala considera que la imputación del ciudadano Marcel Faas, se hizo efectiva con la realización de la audiencia de presentación ante el juez de control en los términos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, toda vez que en la misma se le comunicó expresa y detalladamente el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia del juez de control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Siendo dicho acto independiente al decreto de libertad que le fue acordado al referido ciudadano, toda vez que tal circunstancia no constituyó una eximente de su responsabilidad penal, sino una situación derivada de un aparente error en el proceso de aprehensión, pero que no afecta -anula- el hecho punible por el cual se le procesa, al punto que tanto el juez de primera instancia penal como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenaron la reposición de la causa al estado en que se “realice el acto de imputación formal…”.

Precisado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apaleado y sobre la base de las actas que conforman el presente recurso, se ha podido constatar que, en efecto se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante de los imputados de autos, tal decisión se sustenta del contenido del acta policial que corre agregada al folio tres (3) y su vuelto de la pieza principal, suscrita en fecha 25 de enero de 2016, la cual narra circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales practicaron un procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO Y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO.

Por lo que, conforme lo ha señalado el acta policial, acertadamente la aprehensión que decretó la recurrida como flagrante debe ser confirmada por esta Alzada y Así Se Declara habida cuenta que, el acta policial, definida por Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por un funcionario público competente y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, igualmente este Tribunal Colegiado ha podido verificar que la Jueza de la recurrida, de una manera lacónica señaló las razones por las cuales decretó la aprehensión en flagrancia para los imputados de autos; por ello estiman quienes aquí deciden, que en el caso de autos en efecto se configuró la flagrancia sobre la detención de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO Y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, y no se observo ninguna violación a algún derecho Fundamental de los imputados de autos en el procedimiento policial practicado, en razón de lo cual, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y Así Se Declara.

Además, en relación al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), el cual a juicio de los impugnantes de marras tuvo lugar al margen de lo previsto en los artículos 114 y 119 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la aprehensión de su defendido se efectuó sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.

Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que la misma incurre en un error, pues tal como fue señalado en el acta policial suscrita en fecha 25 de enero de 2016, que la inspección corporal de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, se configuró según lo establecido en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, luego de ser detenidos bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, a pocos minutos de ser señalado por el clamor público en el sector de los hechos y de igual forma, por la víctima de autos, quien fuera despojado del automotor incautado, el cual resulta de su propiedad, bajo amenazas de muerte; persecución que resalta esta Alzada, fue practicada con la mayor premura pues resulta un peligro inminente un antisocial que se presuma, porte arma de fuego; por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, por cuanto las autoridades se encontraban efectuando labores de investigación criminal respecto a presuntos autores de los hechos que dieron origen al presente asunto, acatando además el contenido íntegro de la norma prevista en el artículo 119 del Código Adjetivo Penal.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO Y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio la recurrida y en ilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un juicio oral y público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón a los apelantes, por lo que en tal sentido se declara SIN LUGAR la primera denuncia formalizada por la defensa privada y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal y Así Se Declara.

Ahora bien, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, a los ciudadanos EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, les fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Negrillas de esta Alzada).

En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por los profesionales del Derecho que recurren, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia N° 617 proferida en fecha 4 de junio de 2014, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente N° 14-0308:
“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
(omissis) Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala)…”. (Negrillas propias).

En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

De igual modo, es preciso destacar que efectivamente, la defensa privada de autos, solicitó durante su exposición de alegatos en el acto de presentación de imputados, la realización del acto de rueda de reconocimiento a favor de sus defendidos, lo cual fuera decretado sin lugar por la Instancia tal como se verifica del particular TERCERO, por considerar inoficioso la misma, en virtud de la descripción que hiciera la víctima, ciudadano CARLOS VILORIA y no obstante, según lo establece el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, ello puede ser propuesto nuevamente, en la oportunidad que estimen cualquiera de las partes prudente y a tal respecto consideran propicio estos Jurisdicentes citar un extracto del contenido de la sentencia N° 1059, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente N° 12-1360, mediante la cual se ha establecido entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Si bien el reconocimiento en rueda de personas es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella; llamado acto de descarte y orientación; no menos cierto es que su solicitud es una facultad del Ministerio Público cuando lo estima necesario, en tanto instructor del proceso penal; debiendo destacarse que conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, tal facultad puede ser ejercida por cualquiera de las partes…”.

Por lo que, al existir pronunciamiento debidamente motivado por el órgano judicial a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello no menoscaba el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, cuya defensa cuenta con el derecho de solicitar lo propio en la oportunidad que estime necesaria. Así se Declara.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la Sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen a la imputada sospechosa de delito y que fundadamente les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta segunda denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten a los imputados y ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. ABDIAS SAEZ RÍOS Y ERWIN DELGADO MAYOR, defensores privados de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 067-16, de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; ello en perjuicio del ciudadano CARLOS VILORIA y de igual modo, SIN LUGAR la solicitud de celebración del acto de rueda de reconocimiento por parte de la defensa de autos, toda vez que la Instancia se pronunció debidamente al respecto, durante el acto de presentación de imputados; pudiendo ella ser propuesta posteriormente, según lo establecido en el artículo 216 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. ABDIAS SAEZ RÍOS Y ERWIN DELGADO MAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.500.368 y V-11.066.826 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.346 y 95.730 respectivamente, defensores privados de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.662.137 y V-20.662.298 respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 067-16, de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados EDWARD ALEXANDER PARRA FRANCO y JESÚS ESTEBAN DELGADO ROMERO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; ello en perjuicio del ciudadano CARLOS VILORIA.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de celebración del acto de rueda de reconocimiento por parte de la defensa de autos, toda vez que la Instancia se pronunció debidamente al respecto, durante el acto de presentación de imputados; pudiendo ella ser propuesta posteriormente, según lo establecido en el artículo 216 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente







ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 128-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ




FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-000159