REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : C03-48772-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-000379
DECISIÓN: 124-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR ENCARGADO, ADSCRITO A LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Santa Bárbara del Zulia; contra la decisión N° 225-2016, dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, referente a la aplicación de medida cautelar sustitutiva al ciudadano ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, al haber desestimado el referido tipo penal.
Ingresó la presente causa en fecha 29 de Marzo de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Abril de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Inicia el recurrente, indicando que el motivo del recurso de Apelación, está sustentado en el grave daño, que su criterio ocasiono el Juzgador de Instancia, al desestimar el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, imputado en el acto de presentación al ciudadano ALFREDO JOSÉ SOUTHERLAND DOMÍNGUEZ, en este sentido, infiriendo, que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia".
Continuo esgrimiendo, que el principio y garantía procesal contenido en la citada, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico. Destacando así, que en el caso concreto el Juzgador además de haber traspasado los límites de su actuación, dictó una decisión que a la luz del derecho le causó un grave daño al proceso al desestimar el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, sin precaver que se está en una fase incipiente y el Ministerio Público tiene la obligación de indagar sobre la responsabilidad o no del imputado.
Por otra parte, trajo a colación el recurrente, extractos de la decisión Nro. 27-11 dictada por esta Sala, en fecha 27 de enero del año 2011, argumentando en base a ello, que toda resolución tiene que ser congruente, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por los elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuado a los puntos debatidos.
Destaco además, que si bien la jueza señaló que se está en una fase incipiente, no es menos cierto que refirió en su motivación que el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal debido a que no hay elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito, además de explanar que resulta creíble y verosímil la declaración del imputado de autos, todo lo cual hizo que el juzgador emitiera juicios de valor que le está prohibido hacer en esta fase, situación que le parece contradictorio a este representante fiscal, debido a que precisamente se está en la fase preparatoria (fase investigativa) porque debe investigarse si efectivamente se encuentra configurado o no la comisión del delito imputado.
Así mismo, asevero que la recurrida indica que los funcionarios actuantes no reflejan si colocaron el chip o tags en la maquina para corroborar la información que arroja el sistema automatizado, esto es si el vehículo en el que se transportaba el justiciable no coincidía con el descrito en el lector, obviando la jueza que en el presente caso el imputado poseía el chip del vehículo en un pedazo de vidrio y que el mismo fue aprehendido al momento que se encontraba en la estación se servicio surtiendo su vehículo de combustible, lo que a todas luces da derecho a que el Ministerio Publico investigue la conducta desplegada por el imputado, siendo única y exclusivamente en la fase preparatoria de la investigación en la cual quedara demostrado si el imputado incurrió o no en la comisión del injusto penal imputado.
Finalizo, el apelante solicitando, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión N° 225-2016, dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos.
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III
DE LA DECISION RECURRIDA
Constata esta Alzada que el recurso de Apelación Ejercido por el representante del Ministerio Publico, tiene como norte impugnar la decisión N°: 225-2016, dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barabara, fallo de cuyo contenido se desprende:
SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO
De acuerdo al acta de Policial, de fecha 18 de febrero de 2016, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, Comando Fuerte Motilón, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano del ciudadano ALFREDO JOSÉ SOUTHERLAND DOMINGUEZ, momentos en los que se encontraban en la estación de servicio Buitriago, ubicada en el casco central de Casigua El Cubo, le indicaron a un ciudadano que se encontraba en espera para suministrar su vehículo de combustible, se detuviera, descendiendo el conductor del vehículo del mismo y muestra ante el lector del chip un pedazo de vidrio con un chip pegado en el, de seguidas se le hace el llamado de atención y sacándolo del punto de abastecimiento, luego de esto le solicitaron su cedula de identidad Identificándose este como ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMÍNGUEZ , mostrando el Ciudadano su documento de identificación laminado , posteriormente se le solicito el vidrio Con el chip el cual esta signado con los dígitos, 020045933, aunado a esto se le solicito el titulo de propiedad del vehículo, manifestando el ciudadano ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMINGUEZ, de manera altanera al funcionario actuante que no lo tenia al ver esta situación procedieron a la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMÍNGUEZ, previa lectura de sus derechos constitucionales. Posteriormente el mismo fue aprehendido y leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, cuyo representante lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales.
Con base a los hechos descritos, la representación fiscal, abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, le imputo al ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMÍNGUEZ, la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIO, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del mencionado Código. Todo con fundamento, entre otros, del acta policial N° Sip-015-02-16, de fecha 18/02/2016, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, Comando Fuerte Motilón (folios 03 y 04), del acta de notificación de derechos leídos al ciudadano ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMÍNGUEZ (folio 05), del acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 07), de la reseña fotográfica ( folio 08) del registro de cadena de custodia de evidencias físicas ( folios 09 y 10 y sus respectivos vueltos).
El ciudadano ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMÍNGUEZ, en la oportunidad de hacer uso del derecho a rendir declaración, impuesto como fue del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, y querer rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: "Yo llegué a la bomba, y entre ha echar combustible y el señor se dirigió a mi y me dijo tu no puedes echar combustible tranca la maquina y le pregunté cual es el motivo, y el me dijo que porque no tenia la placa y yo le dije aquí la tengo y se la mostré y porque tienes el chip en la mano y yo le respondí que porque había tenido un accidente, el me gritó y trancó la maquina y yo le dije que aquí era muy difícil echar gasolina y me dijo vamos para el batallón y me dijo que era para verificar el chip y yo me acerque hasta la maquina porque allí sale las características del camión y me dijo si, esta bien, pero yo quiero llevarte para el batallón para verificar el chip y la placa y le volví a decir que tenia la factura del vidrio donde especifica que uno tiene 30 días hábiles para realizar la renovación del chip, le entregué los papeles del carro y le pedí que verificara en la estación porque yo tengo todos los papeles legales y nos dirigimos hasta el batallón, no revisaron ningunos papeles me tuvieron desde las nueve de la mañana hasta que decidieron traerme para acá, es todo. (Cursivas del Juzgado).
El abogado EGLIS RINCÓN, quien expuso: "ciudadana jueza esta defensa en este acto sostiene la inocencia de mi defendido, amparándose en el articulo 49 de la constitución, y como ya lo expreso mi defendió no es cierto que este le hablo de manera grosera al coronel, ya que las actas policiales traídas a este juzgado no cuentan con suficientes elementos para atribuirle la responsabilidad del delito que hoy imputa la fiscalía. Para finalizar, la defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo" (Cursivas del Juzgado). Así las cosas, esta juzgadora para decidir observa:
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
PARA ACORDAR LA SOLICITUD FISCAL
A juicio de quien decide, no asiste la razón a la representación fiscal abogado JHON JOSÉ URPANETA FUENMAYOR, cuando pide la imposición de medida cautelar al haberle imputado el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIO, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMINGUEZ, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión del referido tipo penal, y en ese sentido el legislador previo lo siguiente: "quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumentos destinados a los mismo fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestaciones de vida" ( omisis ). En el caso concreto, resultan insuficientes las actas traídas a esta audiencia, habida cuenta de acuerdo a lo narrado por los efectivos militares en el acta policial Nro SIP. 015-02-16, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2016, los mismos no reflejan si colocaron el chip o tag en la maquina para corroborar la información que arroja el sistema automatizado; esto es, si el vehículo en el que se trasportaba el justiciable no coincidía con el descrito en el lector y que conllevara a demostrar alguna de las situaciones o hipótesis establecidas en el articulo 15 de La Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, aunado a ello resulta creíble y verosímil la declaración brindada por el imputado de autos. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, pues la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano de autos, no resulta ilícita a la luz de la legislación venezolana, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMINGUEZ, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de libertad personal, sin que ello constituya perjuicio en la labor investigativa del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,. RESUELVE:_PRIMERO: declara sin lugar la solicitud Fiscal atinente a la aplicación de mediada cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALFREDO JOSÉ SOUTHERLAND DOMÍNGUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIO, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al haber desestimado el referido tipo penal, con base a los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de este fallo y al no estar satisfecho el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMINGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 04/04/1984, titular de la cedula de identidad Nro 16.836.387, comerciante, hijo de Magali Domínguez y de Luis Southerland, residenciado en la Urb, Latina Av principal casa S/N, frente al Club Latino, Casigua El Cubo del Estado Zulia, teléfono de contacto Nro 0414-725-94-40 y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Oficíese al Comandante del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Comando Fuerte Motilón, informándole que se ha ordenando la libertad del ciudadano ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMÍNGUEZ. CUARTO: remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas, a expensas de los recurrentes. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
IV
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, está dirigido a impugnar la decisión N°: 225-2016, dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barabara, plantea el recurrente como única denuncia, que la Jueza a quo, al desestimar el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, imputado en el acto de presentación al ciudadano ALFREDO JOSÉ SOUTHERLAND DOMÍNGUEZ, emitió un juicio de valor, obviando la fase procesal en la cual se sustancia el asunto, que no es propio de la fase preparatoria del proceso penal, al tratarse de una fase incipiente, al indicar en la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes no reflejan si colocaron el chip o tags en la maquina para corroborar la información que arroja el sistema automatizado, esto es si el vehículo en el que se transportaba el justiciable no coincidía con el descrito en el lector, obviando la jueza que en el presente caso el imputado poseía el chip del vehículo en un pedazo de vidrio y que el mismo fue aprehendido al momento que se encontraba en la estación se servicio surtiendo su vehículo de combustible.
Plasmada y analizada por esta Sala el motivo de denuncia formulado por el recurrente, este Cuerpo Colegiado considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen, a los fines de resolver el mismo y de este modo se observa lo siguiente:
1.- Acta Policial N° SIP: 015-02-16, de fecha 18 de Febrero de 2016, inserta del folio diez (10) al doce (12) del cuaderno de Apelación, suscrita por efectivos adscritos al Comando Fuerte Motilón del Ejercito Bolivariano de Venezuela, mediante la cual dejaron constancia los efectos actuantes dejaron constancia, que:
“EL 18 DE FEBRERO DE 2016, SIENDO LAS 10:00, ME ENCONTRABA PRESTANDO SEGURIDAD EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO BUITRIAGO UBICADA EN EL CASCO CENTRAL DE LA POBLACIÓN DE CASIGUA EL CUBO MUNICIPIO Y PARROQUIA JESÚS MARÍA SEMPRUM DEL ESTADO ZULIA, MOMENTO EN EL CUAL LE INDICO A UNO DE LOS CIUDADANOS QUlEN TRIPULABA UN VEHÍCULO MARCA FORD MODELO PICK-UP SINC TIPO CAMIONETA DE COLOR BLANCO PLACA A57AD9U QUIEN SE ENCONTRABA EN ESPERA PARA ABASTECER SU VEHÍCULO DE COMBUSTIBLE, LUEGO DE ESTO EL CIUDADANO SE BAJA DE SU CAMIONETA Y MUESTRA ANTE EL LECTOR DEL CHIP DE COMBUSTIBLE UN PEDAZO DE VIDRIO CON UN CHIP PEGADO EN EL MISMO, SEGUIDAMENTE LE HAGO UN LLAMADO DE ATENCIÓN Y SACÁNDOLO DEL PUNTO DE ABASTECIMIENTO, LUEGO DE ESTO LE SOLICITO SU CEDULA DE DENTIDAD QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO: SOUTHERLAND DOMÍNGUEZ ALFREDO JOSÉ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.836.387, POSTERIORMENTE LE SOLICITO EL VIDRIO CON EL CHIP EL CUAL ESTA SIGNADO CON LOS DÍGITOS 0200045933, AUNADO A ESTO LE SOLICITO EL TITULO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO MANIFESTANDO DE MANERA GROSERA Y ALTANERA QUE NO LO TENIA, AL VER ESTA SITUACIÓN PROCEDÍ DE INMEDIATO A LLAMAR AL TCNEL MARCANO QUIEN ORDENO QUE FUERA TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL COMANDO. POR OTRA PARTE UNA VEZ QUE SE LE LEEN LOS DERECHOS AL CIUDADANO SOUTHERLAND ALFREDO, ESTE SE NIEGA A FIRMAR. LUEGO DE ESTO SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR A LA FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, DONDE SE LE PARTICIPO AL FISCAL AUXILIAR JHON URDANETA, A QUIEN SE LE INFORMO LA SITUACIÓN Y DIO INSTRUCCIONES DE SEGUIR DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, Y SE REALIZARAN TODAS LAS ACTUACIONES CONCERNIENTES AL CASO, Y SE LAS HICIERA LLEGAR A SU DESPACHO EN EL LAPSO ESTABLECIDO. ASÍ MISMO SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EL VEHÍCULO Y EL MATERIAL, QUEDARÁ RETENIDO Y DEPOSITADO EN ESTA UNIDAD, CON DEBIDO REGISTRO DE CADENA CUSTODIA A LA ORDEN DE MENCIONADA REPRESENTACIÓN FISCAL. ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA”.
2.- Actas de Notificación de Derechos de Fecha 18 de Febrero de 2016, insertas a los folios doce (12) y trece (13) del cuaderno de Apelación.
3.-Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Febrero de 2016, inserta al folio catorce (14) del Cuaderno de apelación.
4.- Reseña Fotográfica, de fecha 18 de Febrero de 2016, inserta al folio quince (15) del Cuaderno de Apelación, tomada a: UN TROZO DE VIDRIO CON UN CHIP SIGNADO CON LOS DÍGITOS 0200045933.
Ahora bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman la causa penal que atañe a la incidencia recursiva, siendo éstas previamente analizadas de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, que la llevaron a desestimar la existencia del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones sobre la base de lo que el legislador señala como delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS:
“El que, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerí la obtención de cualquier efecto, bien o servicio o para proveerse pago sin erogar o asumir su compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias”.
De la norma previamente transcrita, observan estos juzgadores que el legislador patrio al tipificar el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, en el articulo 15 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, estableció dos puestos, a saber el primero referente a “El, que, sin autorizaron para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines” o “el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida”.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el asunto, constata esta Alzada, que el Ministerio Publico, atribuyo el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS al ciudadano ALFREDO JOSÉ SOUTHERLAND DOMÍNGUEZ, subsumiéndolo en los hechos acaecidos en fecha 18 de Febrero de 2016, y la conducta presuntamente desplegada por el mismo, al momento de encontrarse en la estación de Servicio Buitriago, ubicada en el Casco Central de la Parroquia Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun, no obstante, estimó la Jueza de Instancia, en base al análisis de los elementos de convicción traídos por la Vindicta Publica que no se encuentra satisfecho el requisito establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia de: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Lo cual se verifica del fallo recurrido, al indicar:
“ Omissis…
al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión del referido tipo penal, y en ese sentido el legislador previo lo siguiente: "quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumentos destinados a los mismo fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestaciones de vida" ( omisis ). En el caso concreto, resultan insuficientes las actas traídas a esta audiencia, habida cuenta de acuerdo a lo narrado por los efectivos militares en el acta policial Nro SIP. 015-02-16, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2016, los mismos no reflejan si colocaron el chip o tag en la maquina para corroborar la información que arroja el sistema automatizado; esto es, si el vehículo en el que se trasportaba el justiciable no coincidía con el descrito en el lector y que conllevara a demostrar alguna de las situaciones o hipótesis establecidas en el articulo 15 de La Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, aunado a ello resulta creíble y verosímil la declaración brindada por el imputado de autos. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado.
De lo anterior, debe indicar esta Sala, que el Juzgador en la Fase de Control se encuentra en la obligación de analizar pormenorizadamente el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida de Coerción Personal, inicialmente la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por otra parte la existencia de fundados elementos de convicción para estimar al imputado como presunto autor o participe del delito atribuido y finalmente una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, del caso de marras, se evidencia que la Jueza de instancia en el texto del fallo recurrido, una vez analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio cuyo norte era fungir como elementos convicción, las estimo como insuficientes para conllevar a una presunción razonable que permitiera subsumir la conducta del ciudadano ALFREDO JOSÉ SOUTHERLAND DOMÍNGUEZ, en el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, al indicar que del contenido de las actas no se desprende que lo funcionarios actuantes corroboraran si el medio electrónico (chip), presentado por el imputado al momento de su aprehensión correspondían al vehiculo en el cual se trasladaba .
En ese orden de ideas, estima esta Sala, que contrario a lo esgrimido por el recurrente, resulta acertado el análisis realizado por la Juez de Instancia a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, así como el cuestionamiento a la verificación del medio electrónico (chip), de manera que tal y como fue indicado por el Tribunal a quo, constata esta Alzada que de las actuaciones que conforman el asunto no se observa la existencia de fundados elementos de convicción que permitan subsumir la conducta del ciudadano ALFREDO JOSÉ SOUTHERLAND DOMÍNGUEZ, en el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, al no establecerse la relación de causalidad entre el tipo penal y su conducta, ante la inexistencia de la debida comprobación de la relación del medio electrónico presuntamente utilizado para lo obtención del servicio con el vehiculo propiedad de imputado y por ende su subsunción en alguno de los supuestos previstos en el articulo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. Dejando por sentado, que si bien el asunto se encuentra en una fase incipiente, no puede omitirse la debida valoración de las circunstancias del hecho para la imposición de la medidas de coerción personal, y entre ellos el análisis y determinación de fundados elementos de convicción para atribuir un hecho punible.
En ese sentido, el autor Juan Luis Modolell González, en su obra Derecho Penal "Teoría del Delito", ha referido
"...El tipo penal alude a la imagen abstracta prevista en la ley penal, en la cual se contempla el supuesto de hecho sancionado con una pena. La figura tiene carácter abstracto en el sentido de que no se hace referencia hasta el último detalle posible del hecho, sino a sus elementos más generales.
Por su parte, con el termino tipicidad se hace alusión a una relación de adecuación de un hecho cometido a la imagen abstracta contemplada en la ley (tipo), al supuesto de hecho descrito en la ley penal..."
Por lo tanto, y en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez a quo, al no encuestarse los elementos constitutivos del tipo imputado por el Ministerio Público, es decir, no se encuentra acreditada la existencia del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que:
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
En hilación con lo precedentemente expuesto, indica este Cuerpo Colegiado, que mal pude recaer sobre el ciudadano ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMINGUEZ, una medida de coerción personal, al no estar presente el elemento constitutivo del delito de la tipicidad, a tenor de lo expresado, es pertinente traer a colación lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 490, de fecha 12 de Abril de 2011, como ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
Al respecto, esta Sala debe señalar que no sólo quebranta el principio de legalidad considerar como delictivo un comportamiento que no está previsto como punible en la ley, si no también declarar que no esta tipificado como delito una conducta que sí lo está, tal como ocurre en el presente asunto en el que la Sala de Casación Penal señaló que el homicidio intencional a titulo de dolo eventual “no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal”, aun cuando el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está tipificado en el Código Penal (artículo 405 –en su forma básica-), circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal –en perjuicio del reo- considerada en el fallo sub examine.
Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo.
Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual restablece lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).” (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín).
El principio de legalidad, en su formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, ante todo de la sujeción del Poder Público al Derecho, razón la que, p. ej., ese Poder no está legitimado para perseguir y sancionar a una persona por un comportamiento que la Ley no asocia a una sanción para el momento del hecho, y, por argumento en contrario, tampoco puede desconocer y no aplicar (a menos que la estime inconstitucional y la desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad) una norma jurídica que sí está prevista en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, esta Alzada considera, que de acuerdo a las funciones encomendadas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes de la República, este Cuerpo Colegiado, se encuentra obligado a garantizar todos los derechos fundamentales, garantías procesales, y constitucionales, por lo que, en el caso que nos ocupa, estimamos de manera unánime, que en el presente asunto penal, no se dan para este momento, los elementos presentados por la vindicta pública, los supuestos para considerar la existencia del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar encargado, adscrito a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 225-2016, dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, referente a la aplicación de medida cautelar sustitutiva al ciudadano ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar encargado, adscrito a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 225-2016, dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano ALFREDO JOSE SOUTHERLAND DOMINGUEZ, por no encontrarse acreditada la existencia del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 124-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.