REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1010-15
ASUNTO : VP03-R-2016-000282
DECISIÓN: 125-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, DEFENSORA PUBLICA DÉCIMA TERCERA PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA; contra la decisión N° 007-16, dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud incoada por la Defensa Publica mediante la cual anexa copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano ANTHONY MANUEL PEREZ PEREZ, con el objeto de verificar si para el momento en que sucedieron los hechos su representado era adolescente y dada dicha circunstancia se declinara el conocimiento del asunto al Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Se ingresó la presente causa en fecha 29 de Marzo de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Abril de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
Indico la Recurrente, que el Juez de Juicio, desconoce que todo niño y adolescente debe ser tratado en forma especial, en base a ello la decisión recurrida, viola el Principio "Interés Superior del Niño y Adolescente" previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente cuya aplicación es preferente y se debe tener en cuenta en todas las decisiones concernientes a los mismos.
Refirió la Defensa, que al momento de realizar la solicitud que diera lugar a la decisión Apelada, consignó adjunto al escrito correspondiente, fotocopia Certificada de la Partida de Nacimiento del acusado, lo cual a criterio demuestra que el ciudadano ANTONY MANUEL PEREZ PEREZ, era adolescente para cuando sucedieron los hechos, por lo tanto el Juez de Juicio debió haber modificado su posicionan ante la prueba y haberlo tomado en cuenta para ordenar la declinatoria de competencia, no sobre las bases de un principio de CONEXIDAD sino sobre las bases de la especialidad que representaba por el solo hecho de ser un adolescente para la fecha de la muerte de la ciudadana ARELIS LÓPEZ.
Asevero la profesional del Derecho, que el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico en la oportunidad de solicitar la Declinatoria de la Competencia por ser mayor de edad; y el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, obviaron verificar la data de nacimiento del acusado, estimando que la resolución dictada en su momento por el Juzgado de materia especializada, se baso en la información aportada en el acto de presentación que a las claras se ve que es un error humano en su trascripción, denunciando así que ningún Tribunal se dio a la tarea de verificar la edad de mi defendido través de los instrumentos que se emplean para identificar a las personas, violándose el articulo 2 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente que establece que en caso de dudas acerca de si una persona es adolescente o joven adulta se presumirá que es adolescente y no mayor de 18 años.
Destaco la Apelante, que su defendido debe ser tratado como adolescente, y subsiguientemente, separar las causas cuyo tratamientos son incompatibles ya que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, tienen fines educativos, a diferencia de los delitos penales ordinarios que son objetos de penas corporales y no corporales conforme a lo previsto en los articulo 8 y 9 del Código Penal, alegando de esa manera la recurrente, que no solo quedo evidenciado que se ha producido la violación del Debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse Declinado de Competencia a un Tribunal de Control, Sección Adolescente del Circuito del Estado Zulia bajo los criterios previstos en los artículos 2 ,8 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que no se toma en cuenta que el Principio de Especialidad que se utiliza desde el inicio de la investigación cuando separan a los adolescentes con lo adultos por todas las razones antes referidas, argumentando de esa manera, que la competencia de un Tribunal ordinario no se rige bajo el mismo principio especial que establece el articulo 73 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizo la Defensa, solicitando se declare con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido contra la decisión N° 007-16 dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Observa esta Sala, que el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Daisy troncote de Ratino, Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, va dirigido a impugnar la decisión N° 007-16, dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fallo del cal se desprende:
“…Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata de actas, que la razón que en fecha 10-07-2013, conllevara al Fiscal ÓSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, a solicitar la declinatoria de la competencia de la causa llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARELIS LÓPEZ, radica, en el hecho que la información contenida en actas en relación a los datos filiatorios del acusado, determinaban que el mismo había nacido en fecha 27-02-1992, teniendo un número de cédula V-23.464.263, siendo que para el momento de la comisión del hecho, según los datos aportados, tenía una edad cronológica de 18 años y 2 meses.
Ahora bien, en fecha 22-01-2016, la defensa pública del acusado, hizo acompañar a su solicitud, una copia certificada, de la Partida de Nacimiento del ciudadano que quedó identificado como ANTHONY MANUEL PÉREZ PÉREZ, quien es hijo de SIRITT DEL CARMEN PÉREZ, y el cual nació en el Hospital Chiquinquirá de esta región, el día 22-12-1993, por lo que habiéndose cometido el delito en fecha 27-04-2010, el acusado contaba con una edad cronológica de 16 años y 04 meses de edad.
Por otra parte, es meritorio indicar, que al hacer un chequeo de! número de cédula de identidad aportado por el acusado en la fase de investigación del presente caso; es decir, V-23.454.263, en el portal web del Consejo Nacional Electoral, se pudo obtener que dicho número no aparece registrado.
Ahora bien, es oportuno indicar que las razones que conllevaron al tribunal a declinar la competencia del conocimiento de la presente causa, versaron sobre criterios de conexidad; cabe destacar, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 228-13, acordó declinar la competencia de la presente causa, en el Juzgado de control ordinario que por distribución le correspondiera conocer, por lo que es necesario destacar, que para ese momento el tribunal previendo aún que se trataba de un joven adulto que cometiendo un delito cuya jurisdicción competente le correspondía al tribunal de control ordinario y; otro, que cometido previamente siendo adolescente el acusado, le correspondió en su momento el conocimiento a la jurisdicción especializada, procedió sin embargo a declinar la competencia, conforme a los estamentos contenidos en los artículos 73.4, 76, 78 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que el artículo 73, en su numeral 4 del texto adjetivo penal, define como delito conexo a "4. Los diversos delitos imputados a una misma persona", estableciendo el artículo 78 ejusdem que la competencia para el conocimiento de dichos delitos corresponde según el fuero de atracción a: "Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de lo jueces especiales el conocimiento de las causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria..".
De esta forma para dispersar cualquier duda al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 328, de fecha 09-08-2011, estableció lo siguiente:
"Asi las cosas, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se debe determinar la competencia por conexión de delitos, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 70, numeral 4, 71 y 75 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
"Articulo 70. Son delitos conejos:
...4. Los diversos delitos imputados a una misma persona... "
"Artículo 71, Competencia El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes... ".
"Artículo 75, Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario ".
Tal y como lo ha sostenido esta Sala de Casación Penal, en casos como el que nos ocupa "... el Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar el Principio de Unidad del Proceso, conforme al cual se busca evitar que a una persona a quien se le imputan delitos conexos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si; prevé la regla del fuero de atracción prevista en el artículo 75 supra transcrito, de acuerdo al cual el conocimiento de todos los delitos -ordinarios y especiales- corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria "
Igualmente, mediante sentencia N°86, de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala precisó:
"...según lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas. El artículo 75 ejusdem, como se acabó de transcribir, indica que si el conocimiento de uno de los delitos conexos ¡e corresponde a un tribunal especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá (afirmación legislativa que no se puede poner en duda) al juez ordinario.
En el presente caso, tal y como se evidencia de la información suministrada por la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano BRYGJÁN ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ, se le siguen varias causas en fase de juicio y en jurisdicciones distintas (especial y ordinaria), razón por la cual, atendiendo lo establecido en los artículos 70, 7], 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente DECLARAR CON LUGAR IPSO IURE, la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del referido acusado, a los fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de trámites y celeridad procesal de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 constitucional y, en consecuencia, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas REMITIR la causa seguida en contra del ciudadano BRYGIAN ESTEBAN JOSÉ RODRÍGUEZ al Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación. Así se decide... "
Quedando definido de esta forma por vía legal y jurisprudencial, que ante la existencia de diversos procesos por la comisión de hechos de igual o distinta naturaleza, donde existan distintas imputaciones, cuya competencia para el conocimiento de uno a algunos de esos delitos, corresponda a un Tribunal Especial y el otro o los otros, a un tribunal penal ordinario, por fuero de atracción la competencia para el conocimiento de todos los delitos y causas que se sigan en contra de una sola persona serán arrastrados por el tribunal competente en materia penal ordinaria; claro está con las excepciones que al respecto has delimitado la jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el caso de la materia especializada de Violencia de Género..
IV
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, está dirigido a impugnar la decisión N° 007-16, dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, plantea la recurrente como única denuncia, que el Juez de instancia, desconoció que todo niño y adolescente debe ser tratado en forma especial, en base a ello la decisión recurrida, viola el Principio "Interés Superior del Niño y Adolescente" previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente cuya aplicación es preferente y se debe tener en cuenta en todas las decisiones concernientes a los mismos, y al quedar demostrado comediante la partida de nacimiento consignada que el ciudadano ANTONY MANUEL PEREZ PEREZ, era adolescente para cuando sucedieron los hechos, a su criterio debió el Juez de Juicio haber modificado su posición ante la prueba y haberlo tomado en cuenta para ordenar la declinatoria de competencia, no sobre las bases de un principio de CONEXIDAD sino sobre las bases de la especialidad que representaba por el solo hecho de ser un adolescente para la fecha de la muerte de la ciudadana ARELIS LÓPEZ.
En ese orden de ideas, se evidencia de actas que la recurrente argumento como única denuncia, que el Juzgador de Instancia, inobservo las disposiciones que rigen la material especializada del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al fundar su decisión, solo en referencia al principio de conexidad, sin considerar el hecho que el acusado ANTONY MANUEL PEREZ PEREZ, a la fecha de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 4045 del Código Penal, en perjuicio de ARELIS LÓPEZ, era adolescente.
Dicho lo anterior, constata este Cuerpo de Colegiado que la controversia en el caso sub judice recae en la negativa del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la solicitud planteada por la hoy recurrente, referente a verificar mediante la consignación de partida de nacimiento que el ciudadano ANTONY MANUEL PEREZ PEREZ, era adolescente a la fecha de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de ARELIS LOPEZ, imputado en el asunto N°: 2C-4560-2015, instruido inicialmente por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, posteriormente declinado al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber sido imputado por la comisión de un nuevo hecho punible una vez alcanzada la mayoría de edad.
En referencia a lo indicado previamente, observa esta Sala que el Juez a quo en el capitulo denominado motivación para decir, indico: “Ahora bien, en fecha 22-01-2016, la defensa pública del acusado, hizo acompañar a su solicitud, una copia certificada, de la Partida de Nacimiento del ciudadano que quedó identificado como ANTHONY MANUEL PÉREZ PÉREZ, quien es hijo de SIRITT DEL CARMEN PÉREZ, y el cual nació en el Hospital Chiquinquirá de esta región, el día 22-12-1993, por lo que habiéndose cometido el delito en fecha 27-04-2010, el acusado contaba con una edad cronológica de 16 años y 04 meses de edad”. De lo anterior se evidencia que efectivamente el juez de instancia da por sentado que el acusado hoy joven adulto, para la época de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, lo cual reafirma posteriormente.
Ahora bien, debe indicar esta Alzada, que todo Juez tiene potestad de administrar Justicia, vale decir tiene jurisdicción, pero no por ello tiene la competencia para ejercerla en cualquier caso y en todo lugar, así se define la competencia como la medida de la Jurisdicción. Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).
Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presenten. De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.
Como se ha referido previamente, en el asunto de marras se constata que el ciudadano ANTONY MANUEL PEREZ PEREZ, fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de ARELIS LOPEZ, sobre la base de hechos ocurridos con anterioridad a alcanzar la mayoridad (lo cual fue verificado por el Juez de instancia), por otra parte fue imputado por la presunta comisión de un nuevo hecho punible a saber el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de CIRO AÑEZ, procedimientos que de manera separada corresponden a órganos jurisdiccionales con competencias delimitadas en base a un sujeto activo calificado, la Sección Adolescentes del Circuito Judicial, para el tramite de los asuntos en cuyo sujeto activo este en la edad comprendida entre los catorce (14) y antes de los dieciocho (18) años, y los Juzgados de la Jurisdicción Penal ordinaria para los hechos punibles correspondientes a delitos cometidos por sujetos activo con una edad igual o mayo a dicho (18) años
En referencia a lo anterior, establece el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Las disposiciones de este Titulo serán aplicados a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas.
De la misma forma, establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal:
Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto a este; corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el juez o jueza que así lo decida ordenara la remisión de las actuaciones al tribunal competente.
A la luz de las disposiciones previamente transcritas, se evidencia parte de la competencia de los órganos que conforman el Sistema Penal del Responsabilidad del adolescente, como se indico previamente, las normas a seguir en un procedimiento llevado por el órgano jurisdiccional de materia especializada, no obstante en el asunto de marras la situación jurídica del joven adulto ANTONY MANUEL PEREZ PEREZ, se encuentra bajo el sometimiento de un asunto con acumulación de procesos correspondientes a la jurisdicción penal, sin embargo de se tratan de materias distintas, al constatarse que el imputado ut supra era aun adolescente al momento de ocurrir los hechos, que conllevaron a atribuirle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y posteriormente la presunta comisión de un nuevo hecho por el cual le fue imputado el delito de ROBO GENERICO, este ultimo, una vez alcanzada la mayoría de edad, de manera que se trata de un ciudadano al cual se le imputan delitos correspondientes a hechos acaecidos en distintas datas, y llevados inicialmente por órganos jurisdiccionales de materias distintas, supuesto previsto por el legislador venezolano, respondiendo al nombre de Delitos Conexos.
De lo anterior, estima oportuno esta Sala, traer a colación el contenido del articulo 73 del Codifo Orgánico Procesal Penal, disposición legislativa que reza:
Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar el autor o autora, o un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Negrita de la Sala)
Sobre la existencia de delitos conexos, ha referido la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N°: 169, de fecha 19 de Abril de 2015, expediente N° CC14-246, con Ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gomez Moreno,
“los delitos conexos, en términos generales, son aquellos que están relacionados con otras conductas delictivas; y en este mismo orden de ideas, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de supuestos, que nos permiten determinar cuando se está en presencia de un delito conexo”.
La misma Sala, mediante Sentencia N° 431 de fecha 11 de Noviembre de 2011, expediente N°: CC11-280, con ponencia de la Magistrada Blanco rosa Mármol de León, expreso:
El articulo 73 del COPP tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos, aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trata de la comisión de delitos diferentes, esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objetivo es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.
De los criterios jurisprudenciales, antes indicados se destaca la intención del legislador de evitar que se lleven a cabo procesos penales cuyos hechos se encuentren vinculados entre si aun tratándose de imputados distintos, menos aun diversos procesos contra la misma persona, esto con el fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la debida economía procesal, de lo cual emana el principio de unidad del proceso, establecido en el articulo 76 de la Ley Penal adjetiva. Ahora bien al tratarse el ejercicio de la competencia de los órganos jurisdiccionales de asunto de orden publico, ha establecido de manera clara el legislador las reglas a seguir para establecerla, a saber competencia por territorial y competencia por la materia, de lo cual estima este Sala que el caso de marras se trata de una incidencia especial que no pude ser resuelta por los factores de prevención o entidad del delito, toda vez que implica dos competencias distintas de una misma jurisdicción, al tratarse de hechos punibles, cometidos por la misma persona en datas diferentes, con la calificante especial de que el ciudadano ANTONY MANUEL PEREZ PEREZ, al momento de presuntamente participar en la comisión del primer hecho atribuido, era adolescente, ante tal situación estableció el sabio legislador venezolano, en el contenido del articulo78 del Codifo Orgánico Procesal Penal:
"Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuyan la comisión de delitos de acción publica y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción publica y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario". (Negrilla y subrayado de la Sala)
En ese orden de ideas, estiman oportuno los integrantes de ese Cuerpo Colegiado, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°: 009, dictada en fecha 3 de Marzo de 2005, expediente CC04-0531, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
"...Se evidencia de lo anterior que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le siguen dos juicios por la presunta comisión de dos delitos diferentes, es decir uno ante la Jurisdicción Penal Especial (Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo) por el delito de homicidio intencional en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS y otro ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal) por el delito de homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). De acuerdo al ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de delitos conexos y respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal del Juez Natural y debido proceso corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 ejusdem, el cual expresa: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Sin embargo, los procesos se encuentran en etapas diferentes, en el que cursa ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar y la causa que se sigue ante la jurisdicción ordinaria ya concluyó con la fase intermedia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, contra un solo imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos, en virtud de ello, se estableció en párrafo anterior la suspensión del juicio llevado ante la Jurisdicción Penal Ordinaria.
El Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria es el competente para realizar la audiencia preliminar y concluir con la fase preparatoria, después de lo cual se acumularán las causas a fin de llevar a cabo el juicio seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ante el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, por ambas imputaciones, con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación a la pena que se le pudiese aplicar por la comisión presunta del delito de homicidio intencional. Y así se decide..."
Sobre tal situación refirió nuestra Sala Penal, mediante Sentencia N°: 042, de fecha 17 de Febrero de 2011, expediente con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: C11-028:
"...En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando era adolescente, y otro delito cuando había alcanzado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal).
Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano FERNANDO JOSÉ NOGUERA CHAFARDET se le imputó en la causa signada con el Nº 293-07, seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en agravio del ciudadano RONNY RODRÍGUEZ, “LESIONES GENÉRICAS”, en perjuicio del ciudadano ERNESTO GONZÁLEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todos previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con los artículos 426, 413 y 219 del Código Penal, delitos que fueron cometidos cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (jurisdicción especial), tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándose una sanción de menor entidad.
Posteriormente le fue imputado en la causa Nº 26J-441-09, seguida ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de FREDERY RAMÍREZ MORENO y MANUEL BENAVIDES ROMERO, delito cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este delito en la jurisdicción ordinaria corresponde a una pena de mayor entidad.
Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos, nació el día 26 de agosto de 1989, es decir, que para el momento en que acontece el segundo hecho punible, el 5 de marzo de 2009, ya había alcanzado la mayoría de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer, si fuere el caso, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho. En tanto que para el segundo hecho deberá tomar en cuenta y aplicar las disposiciones del Código Penal, puesto que para ese momento el ciudadano FERNANDO JOSÉ NOGUERA CHAFARDET, ya había superado la edad de dieciocho años. Así se declara...".
De igual forma, estableció la misma Sala, mediante sentencia N°: 89, dictada en fecha 15 de Marzo de 2007, expediente N°: CC07-0068, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, estableció:
“…En el presente caso se observa que, los ciudadanos DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO, presuntamente cometieron unos delitos cuando aún eran menores de edad y después de haber cumplido la mayoría de edad, presuntamente y de manera conjunta, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ CHAN LAI y CHAN CHU CHEUK, según se desprende del Auto de Apertura a Juicio del 29 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano abogado RAMÓN AGUILAR, Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es decir, se trata de delitos conexos según lo establecido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal: “... Son delitos conexos:…4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;...”. Por otra parte, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la unidad del proceso y establece entre otras cosas que “... tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas...”. Y, el artículo 75 del señalado código, manda lo siguiente: “...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”(…) La Sala observa que, a los ciudadanos DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO, se les imputan varios delitos, algunos, cuyo conocimiento le corresponde a un tribunal especial y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a un tribunal ordinario, porque fue cometido aparentemente por ambos sujetos, cuando ya habían cumplido su mayoría de edad. Sin embargo, según lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas. El artículo 75 “eiusdem”, como se acabó de transcribir, indica que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un tribunal especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa “corresponderá” (afirmación legislativa que no se puede poner en duda) al juez ordinario. En consecuencia, el Tribunal Itinerante de Juicio N° 16 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es el competente según la Ley para seguir conociendo la causa que se le sigue a los ciudadanos DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO. El referido tribunal, al momento de imponer las penas, debe aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, de ser encontrado culpable y responsable el ciudadano DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES. Así mismo, debe aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de ser encontrado culpable y responsable de tales hechos, el ciudadano GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO…En tanto que, para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, deberá aplicar las disposiciones del Código Penal, puesto que los imputados DAVID JOSÉ HENRÍQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO ya habían cumplido dieciocho años de edad, cuando supuestamente cometieron tal delito. ..”
Del mismo modo, ha el máximo tribunal de la Republica, en Sala Penal, mediante sentencia N°: 78, de fecha 17 de marzo de 2009, expediente Nº 09-050, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“… La Sala, para decidir, observa:
En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 75 establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden "...a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...". Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le imputa el delito de Homicidio Intencional en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es una jurisdicción especial, tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándose una sanción de menor entidad; posteriormente le fue imputado el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, delito cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este delito en la jurisdicción ordinaria corresponde a una pena de mayor entidad. Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos, para el momento de la ocurrencia del segundo hecho punible, es decir, el 7 de junio de 2005, ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena impuesta, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho deberá tomar en cuenta y aplicar las disposiciones del Código Penal…”
En hilación a lo anterior, constata esta Sala que la decisión proferida por el Juez de instancia, se encuentra en cónsona armonía, con los dispuesto en el artículo 78 de la norma Penal adjetiva, disposición legal que establece de forma clara la prevalecía de competencia del Órgano jurisdicción ordinaria ante el de materia especializada, al versar sobre una persona dos asuntos penales de la misma jurisdicción con competencias distintas, de manera que en el caso de marras, bajo el supuesto de establecer la minoridad del ciudadano ANTONY MANUEL PEREZ PEREZ, a la fecha de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, correspondiente al asunto inicialmente llevado por el Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no implica de forma alguna la falta de competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciarse que el proceso penal seguido contra el imputado de autos se encuentra en la misma fase a saber la fase de juicio, por lo cual, como ha referido la recurrente, si bien el Juicio ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente implica el resguardo de las garantías de un juicio socioeducativo, constituyendo una disposición clara y novedosa del proceso penal juvenil, en caso de marras al haberse atribuido al joven adulto la comisión de un nuevo hecho punible una vez alcanzada la mayoridad, implica el juzgamiento ante un juez natural de la jurisdicción ordinaria, por lo decisión dictada por el Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, establece el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela..."
Así las cosas, estima esta Alzada, que si bien el ciudadano fue imputado en el asunto inicialmente por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE siendo aun adolescente, al ser imputado posteriormente por la comisión de un nuevo hecho punible al alcanzar la mayoridad, cuyo sustanciación es llevada por un Juzgado en materia Penal con competencia ordinaria al encontrarse ambos asuntos en la misma fase procesal, resulta imperativo su acumulación en base al principio de unidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación que se observa como realizada en el asunto de marras.
En base a lo expuesto previamente, constata esta Sala, que en el caso de marras, se encuentran dadas las circunstancia de derecho para estimar la existencia de fuero de atracción por parte de la jurisdicción ordinaria ante la especializada, de manera que el Juzgado competente para el conocimiento del asunto es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual deviene de manera expresa del contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que la decisión dictada genera un gravamen irreparable, al constar este cuerpo Colegiado que la resolución recurrida garantiza el debido proceso, y por subsiguiente el principio del Juez natural y unidad del proceso, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano ANTHONY MANUEL PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N°: V.-23.454.263.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 007-16, dictada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud incoada por la Defensa Publica mediante la cual anexa copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano ANTHONY MANUEL PEREZ PEREZ, con el objeto de verificar si para el momento en que sucedieron los hechos su representado era adolescente y dada dicha circunstancia se declinara el conocimiento del asunto al Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°: 125-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.