REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 14 de abril de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 2c-21181-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000225

DECISIÓN N° 120-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MARISOL CABEZAS, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y JOSE MONTIEL, Defensor Publico Auxiliar Octavo Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado RAFAEL TOBIAS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 25.739.936 en contra de la decisión N° 104-16, de fecha 60 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO MORALES, y PORTE DE ARMA BLANCO O INSIDIOSA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 en armonía con los artículos 15 y 16 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 06-04-2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS DEFENSORES

Se evidencia en actas, que los abogados MARISOL CABEZAS, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y JOSE MONTIEL, Defensor Publico Auxiliar Octavo Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado RAFAEL TOBIAS FUENMAYOR, procedieron a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO, esgrimieron que,, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de típícidad y subsanación de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción-para evidenciar o presumir que mi representado estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.

Indico la Defensa Pública, que esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁ del Estado Zulia, donde ¿ permanecerá a la orden de ese Juzgado Segundo.

Manifestó que todos los alegatos de la Defensa Pública, fueron sin motivación alguna, y declarados sin lugar por el tribunal, limitándose a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Publico, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal del imputado.

En punto denominado “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA”, refirió el recurrente que, no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso y no indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitan que así sea declarado.

En el punto denominado “CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA”, argumentaron que en fecha 06-02-2016, fue presentado su defendido en Audiencia de presentación, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el representante del Ministerio Publico le imputo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATTVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en Concordancia con el articulo con los artículos 455 y 80 ejusdem , y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 en armonía con los artículos 15 y 16 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de WILFREDO MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, ahora bien de un análisis de los hechos explanados en acta policial de fecha 05-02-2016, se evidencia que el objeto pasivo sobre el cual recayó la acción delictiva fue recuperado; lo cual se traduce en que el mismo se dio de forma imperfecta o inacabada; por lo que esta defensa considera que el Ministerio Público no puede imputarle a mi representado los hechos como si el delito se hubiese consumado, siendo que existe pronunciamientos por parte de la Jurisprudencia Patria, donde se reconoce este tipo de circunstancias, siendo entre otras, la dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión numero 285-14, de fecha 26 de Septiembre de 2014, ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-033906, ASUNTO : VP02-R-2014-000951.

En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, alegó que, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su representado solicitada por la vindicta pública, ti juzgado ad quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivado, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva.

Consideraron prudente los Defensores indicar que su defendido está amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, donde la libertad es la regla y la privación es la medida más extrema y debe ser aplicada de manera excepcional, y siempre y cuando la medida menos gravosa sea insuficiente; pues no debemos tomar como único parámetro para la imposición de la medida de privación, la posible pena a imponer, sino analizar detalladamente los otros elementos, así ha sido sostenido en reiteradas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/04 N° 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas. cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado; si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare, culpable, claro, esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipad; dicha jurisdicción.

PETITORIO: solicitaron sea declarado admisible el recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia declaren con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad, acordando a favor de su defendido las medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada MARÍA ANGELA VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “PRIMER PARTICULAR”, manifestó que, el primer considerando de apelación por parte del recurrente relativo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de actas, por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido.
Indico que, en relación a lo argumentado por la defensa, considera la representante del Ministerio Publico, que el recurrente confunde lo que es el acto inicial de investigación cursante en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

Continua alegando que, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra e! acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Adujo que, es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como así lo pretende el recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presante causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Refirió que, es menester acotar que el objetivo de las Audiencias de Presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción persona! solicitada y, ''era el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 125 ordinal 8o, 132 primer aparte, 133, 134, 137 y 138, todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente el Juez tomará una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, así como la calificación de flagrante o no del hecho en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes.

Consideró el Ministerio Público que no se puede dejar de valorar el hecho de que la medida de coerción impuesta al imputado de actas por el Juez A quo, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud de la entidad de la pena a imponer en el Delito imputado, y a su vez se subsumen en las circunstancias de su aprehensión flagrante, todos los supuestos establecidos por el legislador en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta representante de la vindicta pública considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin luagar el presente considerando de apelación.

En el aparte denominado “SEGUNDO PARTICULAR”, relacionado con la calificación jurídica calificada por el Ministerio Público y acordada por el Juez Aquo, esta representación fiscal considera pertinente precisar, que la disconformidad que plantea el recurrente respecto del tipo penal precalificado, debe ser igualmente desestimada, pues tal como se apuntó la imputación hecha respecto del aludido tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarropada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Argumentando que la calificación jurídica, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal; considerando la vindicta pública que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar son lugar e! presente punto de apelación.
PETITORIO: solicita a la Corte de Apelaciones sea declarado son lugar el recurso interpuesto, por carecer de fundamentos serios para su interposición, ya que del contenido de la decisión recurrida se desprende la suficiente Motivación y resguardo de las Garantías constitucionales que requiere en esta fase del proceso, aunado al hecho que la misma fue tomada ajustada a derecho, y al debido proceso; en consecuencia sea ratificada la decisión recurrida emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL TOBIAS FUENMAYOR, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 104-16, de fecha 60 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la falta de motivación, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la presente causa, y en consecuencia solicita una medida menos gravosa para su defendido.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
£n este acto, oídas' las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos,
levantad: i en fecha 05-02-2016debidamente firmada por el imputado, lo que significa que el
Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funciona; ios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
De la revisión del actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que el imputado fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el delito, por la comunidad, así mismo la misma se materializa una vez que la victima interpone su denuncia, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2° y 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un lecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito ROBO IGRAVA )Q EN GRADO DE TENTATIVA, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 v 80 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano WILFRELO MORALES, y de PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSAS, previsto en el articulo 273, 277 y 516 ¿el Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas,y Municionas en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONMO POLICÍA MUNICIPIO MARÁ., en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados la cual riela en el folio numeró tres (03) y su Vuelto de las actuaciones policiales, aunado al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al V CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIAN ADEL ESTADO ZULIA, la cual riela el folio numero cuatro (04) y su vuelto de las actuaciones policiales; aunado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIAN ADEL ESTADO ZULIA la cual riela en el folio seis (06) de las actuaciones policiales, aunado al ACTA DE ENTREGA de fecha 05-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos, al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO MARÁ el cual riela al folio siete (07) de las actuaciones policiales, aunado al ACTA DENUNCIA VERBAL rendida al ciudadano MORALES ALVARADO SILFREDO ANTONIO, de de fecha 05-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO MARÁ, la cual ríela en el folio numero ocho (08 y su vuelto) de las actuaciones policiales aunado ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 05-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO MARÁ, la cual riela en el folio numero nueve (09) de las actuaciones policiales, aunado al FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 05-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO MARÁ el cual riela al folio diez (10) de las actuaciones policiales, aunado al COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del menor REDY JOSÉ MÉNDEZ BAEZ de fecha 05-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO MARÁ el cual riela ai folio once (11) de las actuaciones policiales, INFORMES MÉDICOS de fecha 05-02-2016 practicados a los imputados por la medico cirujano DRA. DULCELY GARCÍA, el cual riela al folio doco- y trece (12 y 13) de las actuaciones policiales -
En relación a las peticiones de la defensa de una medida menos gravosa, así mismo observa este juzgador la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 80 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO MORALES, y de PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSAS, previsto en el articulo 273, 277 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa en cuanto se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva solicitada a favor del imputado.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificacion; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERT/.D, en contra del IMPUTADO RAFAEL TOBÍAS FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, Natural de Mará, fecha de nacimiento 07-09-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 25.739.936, hijo de Rafael Gregorio Fuenmavor (d) y Adriana del Carmen Sulbaran, con domiciliado en el Sector El Progreso, casa sin # cerca del CDI, casa color verde manzana , Teléfono: 0426-2235281, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto " sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 30 eiusdom cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO MORALES, y de PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSAS, previsto en el articulo 273, 277 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud de otorgar una medida menos gravosa 3 favor del imputado, acordando como sitio de reclusión el INSTITUTO AUTÓNOMO . POLICÍA MUNICIPIO MARÁ.- Asimismo se acuerda fijar Acto de Rueda de Reconocimientos de Individuo para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2016 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA - todo de conformidad con lo establecido en e articulo 216 del Código
Orgánico Procesal Pena!.-
Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del
pódigo Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes explicaciones:

En cuanto al argumento del apelante de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto, y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL TOBIAS FUENMAYOR SULBARAN, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mará, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados 2.- Acta De Notificación de Derechos de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana del estado Zulia 4.- Acta de Entrega de fecha 05-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos, al Instituto Autónomo Policía Municipio Mará 5.- Acta de Denuncia Verbal rendida por el ciudadano MORALES ALVARADO SILFREDO ANTONIO, de de fecha 05-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mará, 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 05-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mará, 7.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 05-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo Policía Municipio Mará 8.- Copia de la Partida de Nacimiento del menor REDY JOSÉ MÉNDEZ BAEZ de fecha 05-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mará, y 9.- Informes Médicos de fecha 05-02-2016 practicados a los imputados por la medico cirujano Dra. DULCELY GARCÍA; elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados antes mencionados en los hechos denunciados, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano RAFAEL TOBIAS FUENMAYOR, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL TOBIAS FUENMAYOR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representada. Así se Decide.

Con respecto al punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues la decisión se encuentra debidamente motivada. Así se Decide.

En cuanto a la denuncia esgrimida por el apelante relacionada a que al ciudadano RAFAEL TOBIAS FUENMAYOR, se le violentaron garantías constitucionales, ya que según los defensores existen vicios en el acta policial practicada, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 05 de febrero de2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente a las 03:05 horas de la TARDE, realizando labores de patrullaje inteligente en el cuadrante número 8, a bordo de las unidad PDMM-039 específicamente a la altura de la redoma exactamente por el abasto YDAYRE , cuando visualizamos a varios ciudadanos haciéndonos señas de manos de indicándonos que, la comunidad tenia sometido a dos(2) ciudadanos que había ingresado a una vivienda con machetes en mano violentando las cerraduras y los mismos manifestando que querían despojar al propietario de sus pertenencias de inmediato se le notificó a la central de comunicaciones de los hechos ocurrido nos trasladamos hasta el lugar antes indicado, llegando al sitio de los hechos la unidad PDMM-032 cuadrante 7 el oficial: Luis contreras al llegar al sitio pudimos observar a una aglomeración de personas que mantenían sometido a dos ciudadanos dentro de la vivienda seguidamente descendimos de nuestras unidad, en seguida se nos acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse:, MORALES ALVARADO SILFREDO ANTONIO manifestando que los ciudadanos habían ingresado a su vivienda y que los mismo portaban en sus manos un objeto punzo penetrante (machete) para despojarlo de sus pertenencias al momento pudimos observar dos (2) armas blanca objetos contundentes (machetes) que portaban para el momentos en sus manos y una (01) cabillas y dos(02) candados se pudo observar a los ciudadanos, con las siguientes características fisionómicas PRIMERO: Contextura Delgada, tez Morena, de, quien vestía para el momento: suéter de color verde y chor blanco el segundo: contextura delgado moreno vestía de suéter color rojo .de inmediato se le solicito al ciudadano que mostrara todos sus objetos adheridos a su cuerpo tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se le solicito que mostrara su documentación personal manifestando este no poseer ningún documento de identidad, por lo antes expuesto se procedió con la aprehensión del mismo, no sin antes indicarle el motivo que lo origino e informarle sobre sus derechos y garantías constitucionales como lo establece El Artículo 49 De La Constitución De La República
Bolivariana De Venezuela y El Articulo 127 Del Código Orgánico Procesal
Penal, inmediatamente se trasladó al ciudadano a nuestra sede ubicada en la
avenida tres(03) del uveral, una vez en nuestra cede los ciudadanos quedaron
identificados de las siguientes manera:, REDY JOSÉ MÉNDEZ BAEZ , quien
manifiesta no poseer cédula de identidad pero manifiesta tener el numero:
C.I.V:30.064.49, quien manifiesta tener de 17 años de edad, de oficio:
pescador, sector: LAS LOMAS AL FRENTE DE LA GALLERA DE PANTERA
parroquia san Rafael de el mojan sin aportar más datos filiatorios: el
segundo: Rafael Tobías Fuenmayor sulbaran cédula de identidad Cl:
25.739.936 de 19 años de edad, sector santa lucia detrás del abasto Luis
yoca parroquia san Rafael de el majan municipio mará más datos filiatorios.
todo lo antes mencionado guarda relación con la denuncia verbal asignada con el
numero: D-IAPDMM-0030.”.

De allí pues, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que el ciudadano fue detenido de manera flagrante, y que se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivos de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por el cometidos, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia de violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión del ciudadano Rafael Tobías Fuenmayor Sulbarán, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de los defensores, y como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, contravención de derechos y garantías constitucionales y legales, ya que se procesaron mediante informaciones provenientes de los indicios aportados por la víctima del hecho punible investigado, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, en consecuencia, no le asiste la razón al apelante sobre la presente denuncia. Así se Decide.

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia del defensor con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.” (Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que la presencia de testigos se requerirá si las circunstancias en la que se practica el procedimiento lo permiten, observándose de actas, que el procedimiento de aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en la que los funcionarios actuantes se apersonaron al momento que el imputado cometía el hecho delictivo y quienes practicaron inmediatamente su aprehensión, por tanto, los mismos no podían detener el procedimiento, para ubicar testigos que presenciaran el mismo, por lo que quienes aquí deciden, indican que las circunstancias impidieron la localización de los testigos referidos en el ut-supra citado artículo, lo cual no conlleva a la nulidad del acto, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Así se Declara.

En cuanto a la denuncia del apelante referente a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a los recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos, asimismo se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación en la presente causa. Así se Declara.

De otra parte, observa esta Alzada, en relación al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano Rafael Tobías Fuenmayor Sulbarán, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Así se Declara.

Con respecto al argumento de la defensa referido a que la Jueza de Instancia únicamente enumeró y describió las actas sin analizarlas y no adminiculó los elementos de convicción, acotan quienes aquí deciden, que tal pronunciamiento deberá ser realizado en un eventual juicio oral y público, y no en esta etapa de investigación en la cual se encuentra el presente asunto, es por lo que, se desestima tal argumento de los defensores. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARISOL CABEZAS, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y JOSE MONTIEL, Defensor Publico Auxiliar Octavo Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado RAFAEL TOBIAS FUENMAYOR SULBARAN, antes identificado, en consecuencia, se confirma la decisión N° 104-16, de fecha 60 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO MORALES, y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 en armonía con los artículos 15 y 16 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de su representado. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARISOL CABEZAS, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y JOSE MONTIEL, Defensor Publico Auxiliar Octavo Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado RAFAEL TOBIAS FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 25.739.936;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 104-16, de fecha 06 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO MORALES, y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 en armonía con los artículos 15 y 16 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de una de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

LOS JUECES DE APELACION

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ