REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
Sala Accidental N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2013-009027
ASUNTO : VP03-R-2016-000064
DECISIÓN: Nº 119-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Trigésimo Sexta Penal Ordinario (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO ALFONZO REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.538.607; contra la decisión N° 104-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 29 de febrero de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, constituida de manera accidental, en fecha 30 de marzo de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. FIORELA AZUAJE DURÁN, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMO SEXTA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
A juicio de la parte impugnante, la Instancia generó un gravamen irreparable al ciudadano FERNANDO ALFONZO REYES RODRÍGUEZ, pues el lapso de dos (2) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra vencido en el caso bajo examen, no existiendo solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y en tal sentido refiere el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 29 de abril de 2005.
De seguidas, refiere que su defendido se encuentra detenido desde el día 18 de marzo de 2013, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 6 de octubre de 2012 y en el mismo orden de ideas señala que el primer juicio oral y público del asunto bajo examen, fue iniciado el día 22 de abril de 2014 y posteriormente, esta Sala de Alzada revocó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
De seguidas, la defensa destaca que desde el día 18 de marzo de 2013 al 18 de enero de 2016, han transcurrido DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES, lapso superior al señalado por el legislador procesal penal venezolano para el mantenimiento de cualquier medida de coerción personal previamente impuesta contra algún individuo, sin que existan razones imputables al encausado ni a su defensa para justificar el retraso en el juicio y tomando en cuenta además, que desde la perspectiva de la apelante, la Vindicta Pública no planteó solicitud de prórroga alguna.
En el mismo orden y dirección señala que el día 18 de diciembre de 2015, el órgano decisor de Instancia al tiempo que decretó sin lugar el decaimiento de medida requerido, otorgó prórroga de dos (2) años más al Ministerio Público a los fines de garantizar las resultas del proceso y de igual modo transcribe el contenido de la norma prevista en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, indicando que desde su perspectiva, el Juzgador a quo incurrió en inmotivación y violación flagrante al derecho a la libertad personal del cual goza el ciudadano FERNANDO ALFONZO REYES RODRÍGUEZ.
Por su parte, destaca la parte impugnante que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta errónea tras citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no señala que para el análisis del mantenimiento de la medida debe verificar nuevamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin tomar en consideración que en el presente caso han transcurrido más de dos (2) años, aludiendo en tal sentido, el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencias signadas bajo los Nos. 2106 y 101 de fecha 5 de agosto de 2003 y 2 de marzo de 2005 respectivamente, así como las sentencias Nos. 2150 y 1927 emitidas por la misma Sala en fecha 29 de julio de 2005 y 14 de agosto de 2002 respectivamente.
Finalmente, la defensa pública de autos solicita a este Cuerpo Colegiado decrete con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia anule la decisión recurrida, decretando el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano FERNANDO ALFONZO REYES RODRÍGUEZ.
DEL AUTO RECURRIDO
Se constata que el presente escrito recursivo se centra en impugnar la decisión N° 104-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende:
“…Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, presentada por la Abg. FIORELA AZUAJE DURAN, Defensora Pública trigésima sexta, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensores del acusado FERNANDO ALONSO REYES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con agravantes previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 77 ordinal 8° y 9° del Código Penal, en perjuicio de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA. SEGUNDO: Se acuerda Prorroga de Dos (02) años de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual culmina el día dieciséis (18) de Diciembre del año 2017, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho…”. (Negrillas y subrayado propios).
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 104-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como única denuncia, la violación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, pues la Instancia decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FERNANDO ALFONZO REYES RODRÍGUEZ, pues la medida preventiva de coerción de libertad no puede exceder los dos (2) años de prisión o bien, el tiempo mínimo que correspondería de pena respecto a los delitos atribuidos al encausado; tomando en consideración además, que desde su punto de vista, el Ministerio Público no ha requerido prórroga alguna.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinado como ha sido el único motivo de denuncia explanado por la recurrente, pasa a resolver a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al verifica el contenido de la decisión apelada, se observa una incongruencia con relación a la identificación del sujeto procesal acusado, entre los ciudadanos GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO y el sujeto activo del caso bajo examen ciudadano FERNANDO ALONSO REYES RODRIGUEZ; igualmente se observan incongruencias con relación al tipo delictual, entre el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito cierto objeto del caso de marras de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, en el mismo análisis de la recurrida también se evidencio una incongruencia entre las fechas de aplicación de la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, entre las fechas 16-10-2013 y la fecha cierta de detención 19-03-2013, tales incongruencias se observaron en toda la recurrida en la parte narrativa, en la parte Motiva y en la parte Dispositiva del fallo recurrido dictado por el tribunal Quinto de Juicio, datos que no coinciden con la realidad jurídica del caso bajo estudio, verificando esta Alzada una incongruencia total en el contenido de la decisión violando asi la tutela judicial efectivo y la seguridad jurídica.
Estos juzgadores considerar necesario transcribir textualmente partes de la decisión hoy recurrida, y en tal sentido se observa:
“…(omissis) de la solcitud de la defensa, la defensa de autos ejercida por la Abog MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Publica Octava Penal Ordinario, y el Abog FIORELA AZUAJE DURAN, Defensor Publico Auxiliar Octavo Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensores del acusado GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO, introdujo ante el Unidad de Recepción y distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-12-2015 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 15-10-2015 en los siguientes términos…
…. (Omissis) Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente: (…)
Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente: (…)
Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente: (…)
Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834, en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente: (…)
Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: (…)
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente: (…)
Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente: (…)
Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegando a este punto, es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice: (…)
En sintonía con el postulado Constitucional, el legislador penal venezolano, dispuso en los artículos 55, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…)
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (omissis)
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…)
En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se esta hablando del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es considerado un delito de lesa humanidad,
En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.
También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
De tal manera que, en atención a lo antes expuesto, y como quiera que aunado a ello se ha hecho constar que los delitos objeto de la presente son el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta impretermitible para este órgano subjetivo traer a colación lo que a nivel de ésta materia especial ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, no sin antes recordar que las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República. En este sentido, si bien es cierto que el ciudadano acusado, -antes mencionados-, se encuentran sometidos a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde el día 16-10-2013, no es menos cierto que debemos ponderar que los mismos están sometidos a este proceso penal por la presunta comisión del antes mencionado delito, siendo considerado como lo son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, siendo considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atentan contra la Salud Pública de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e interviene en la aparición de diversas enfermedades, daños, perjuicios y problemas orgánicos y psicológicos. Por ejemplo: Hepatitis, Cirrosis, Trastornos cardiovasculares, Depresión, Psicosis, Paranoia, y hasta puede llevar inclusive a la muerte, generando gran alarma el hecho que según las estadísticas la “clientela” a la que va dirigida esta sustancia psicotrópica y estupefaciente, se encuentra formada en su mayor parte por jóvenes usuarios, y la cual lamentablemente ha ido en aumento con el devenir de los años.
Aunado a lo expuesto, surge el hecho de que efectuada una revisión a las actas que conforman la causa, se logra evidenciar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, considerando oportuno este Juzgador de forma inmediata traer a colación el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, al cual se ha hecho referencia, por medio de la publicación más reciente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012, Expediente N° 11-0584, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, de cuyo contenido se observa: (omissis)
En razón de lo anterior, y tomando en consideración que el delito antes indicado es considerado como imprescriptible, considera ajustado a Derecho este Jurisdicente, a los fines de someter a la persecución penal al ciudadano acusado FERNANDO ALFONSO REYES RODRUIGUEZ, en el presente proceso, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo considerada dicha medida cautelar, proporcional a los delitos por los cuales están siendo procesados aún, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal, por tanto una vez revisada la presente causa no resulta procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente solicita la defensa técnica.
A tal efecto, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, donde quedó establecido en relación a este punto, lo siguiente: (…)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que: (…)
Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta Juzgador debe ponderar que el ciudadano acusado por la presunto comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con agravantes previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 77 ordinal 8° y 9° del Código Penal, en perjuicio de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es, en este caso la integridad del ser humano, su salud y hasta su vida, considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también - la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.
Asimismo tomando la en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente: (…)
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección a la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Tales circunstancias hacen oportuno citar por encuadrable, Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 246 de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostiene lo siguiente: (…)
Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con agravantes previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 77 ordinal 8° y 9° del Código Penal, en perjuicio de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA, verificándose claramente que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando en la presente causa no existe agregada solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima, que en este caso es YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA.
Asimismo se hace constar que se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del ciudadano FERNANDO REYES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y como consecuencia se acuerda prorroga de Dos (02) años de la mantiene la medida privativa de libertad, la cual culmina el día dieciocho 18 de Diciembre del año 2017, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (subrayado de esta Sala)
DE LA NULIDAD DE OFICIO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que:
“Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando:
a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid sentencia N° 10.224 del 9 de julio 2010, ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
Al respecto, sobre la base de lo anterior, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Así, en atención a la noción de Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en sentencia 765 del 18 de junio de 2015, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha señalado:
“…De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al derecho a la defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que: “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal y ser verificadas las incongruencias mencionadas.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011).
Finalmente, esta Alzada, considera que de acuerdo a las funciones que nos son encomendadas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes de la República, y las sentencias vinculante de la Sala Constitucional, asi como las sentencias de la Sala Penal, estamos obligados a garantizar todos los derechos fundamentales, garantías procesales, y constitucionales, por lo que, en el caso que nos ocupa, se hace necesario DECRETAR: la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de conformidad con los previsto en los artículos 174, 175, 179, y 435 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se debe ANULAR la Decisión N° 104-15, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad seguida al ciudadano FERNANDO ALONSO REYES RODRIGUEZ y ACORDO la Prorroga de Dos (02) años de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad
En el mismo orden de ideas, resulta imperioso destacar el hecho que en fecha 19 de febrero de 2015, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SOLICITÓ LA PRÓRROGA DE LEY con el fin de preservar la medida de privación de libertad decretada contra el ciudadano FERNANDO ALFONZO REYES RODRÍGUEZ, en fecha 19 de marzo de 2013. (Folios 141 y 142 de la pieza principal N° IV).
Así las cosas, se constata del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal N° IV, decisión N° 20-2015, de fecha 24 de febrero de 2015 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta CON LUGAR LA PRÓRROGA DE LEY planteada por el Ministerio Público, por el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de interposición de la solicitud y el cual por consiguiente, fenece el día 19 de marzo de 2017.
De igual modo, al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal N° IV, se verifican las resultas positivas de la boleta de notificación librada el fecha 24 de febrero de 2015, a la ABG. LUCY BLANCO, Defensora Pública de confianza del ciudadano FERNANDO ALFONZO REYES RODRÍGUEZ, quien en fecha 26 de febrero de 2015 se dio por notificada de la decisión donde la Instancia acordó al Ministerio Público la prórroga de ley por dos (2) años adicionales.
Por su parte, se constata del folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y seis (176) de la pieza principal N° IV, acta de continuación de juicio oral y público que el acusado FERNANDO ALFONZO REYES RODRÍGUEZ se negó a firmar y estampar sus huellas como muestra fehaciente de su comparecencia el día 11 de marzo de 2015, ello posterior al decreto con lugar de la prórroga de ley requerida por la Vindicta Pública.
No obstante, de la revisión exhaustiva realizada al contenido íntegro de las actuaciones que conforman las VIII piezas principales que conforman el presente asunto penal, aunado al cuadernillo de apelación y de inhibición correspondientes, se verifica que la Defensa Pública de autos no ejerció recurso alguno contra la decisión N° 20-2015, de fecha 24 de febrero de 2015 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decreta con lugar la prórroga de ley por dos (2) años, hasta el día 19 de marzo de 2017, que fuera solicitada por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado; por lo cual se encuentra vigente y definitivamente firme, el fallo en mención.
Tomando en consideración las consideraciones precedentemente plasmadas en la presente decisión, es por lo que esta instancia, procede, como en efecto lo hace a ANULAR DE OFICIO el auto apelado y todos aquellos actos que de el dependa, permaneciendo vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta contra el encausado FERNANDO ALFONZO REYES RODRÍGUEZ, durante el acto de presentación de imputado en fecha 19 de marzo de 2013, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se extendió hasta el 19 de marzo del 2017 según Decisión Nro 20-2015 de fecha 24-02-2015 dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial penal por haberse acordado la prorroga. y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 104-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado FERNANDO ALFONZO REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.538.607, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de YUSMELY DEL CARMEN SALAS VIELMA.
SEGUNDO: MANTIENE VIGENTE la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta contra el ciudadano FERNANDO ALFONZO REYES RODRÍGUEZ, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2013, la cual se extendió hasta el 19 de marzo del 2017 según Decisión Nro 20-2015 de fecha 24-02-2015 dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial penal, y se ORDENA proseguir con el conocimiento del presente asunto penal, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por no haber emito opinión al fondo del asunto,
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de Sala / Ponente
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 119-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-000064