REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-0812-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-001417
DECISIÓN: N° 118-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia y con Competencia Plena; contra la decisión N° 0123-2015, emitida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.432, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio los ciudadanos JOEL ALBERTO BASTIDA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad la norma prevista en los artículos 230 y 242, ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 11 de abril de 2016 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de abril de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, el Ministerio Público alega que la decisión impugnada tuvo lugar desde el momento en el cual, la defensa de autos requirió a la Instancia el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ ROJAS, en virtud que desde su punto de vista había fenecido el lapso de prórroga otorgado a la Vindicta Pública para el mantenimiento de la medida coercitiva de libertad, mientras se le efectúa el debido juicio oral y público.
Así las cosas, afirma el impugnante, que en efecto la prórroga acordada venció, no obstante, el día 18 de septiembre de 2014 inició el debate oral y público y en cual no ha concluido, por lo que mal podría otorgársele la libertad al encausado sin considerar la gravedad del daño causado, por lo cual refiere el contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, así como la sentencia N° 626, emitida en fecha 13 de abril de 2007 por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y en tal sentido, aduce que el órgano decisor de Instancia erróneamente decretó con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tras invocar la proporcionalidad contenida en la norma adjetiva penal anteriormente aludida, sin considerar que los delitos por los cuales se sigue juicio al ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ ROJAS, atenta contra el bien jurídico más preciado, mientras que el segundo de ellos se encuentra catalogado de lesa humanidad.
En virtud de los motivos anteriormente señalados, alega el Ministerio Público que el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contiene una excepción y explica la misma compartiendo el criterio establecido por el autor Carlos Cossio en su Libro “La Egológica del Derecho” y por su parte, señala el contenido de la sentencia N° 1399 de fecha 17 de julio de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Finalmente, el Ministerio Público solicita a este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el escrito recursivo y en consecuencia decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ ROJAS.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN Y SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, DEFENSORES PRIVADOS DE AUTOS
A juicio de la defensa privada que recurre, el juzgador de Instancia actuó dentro de los parámetros exigidos en los artículos 230 y 242 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo además el contenido del artículo 4 ejusdem y de igual modo, resalta el contenido de la sentencia de fecha 1 de abril de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, así como la sentencia N° 114 de fecha 6 de febrero de 2003 emitida por la referida Sala y de seguidas, resalta el contenido de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y en atención a todo ello, considera que el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se encuentra delimitada en el contenido legal previsto en los artículos 4, 5, 7, 55, 56, 58, 66, 67, 108, 109 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido solicita a este Cuerpo Colegiado decrete sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto por la Vindicta Pública y en consecuencia se mantengan vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que fueran dictadas a favor del ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ ROJAS.
DEL AUTO APELADO
Se verifica que el escrito recursivo se centra en impugnar la decisión N° 0123-2015, emitida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:
“…En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por los Abogados LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN y SERGIO DAVID ARAMBULO, Defensores Privados actuando en representación y favor del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, (…) a quien se le sigue Juicio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ALBERTO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de cuatro (04) años desde que se encuentra privado de su libertad. SEGUNDO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso se de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4 y 6 consistente en1 la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida del país y la prohibición expresa de acercarse a la victima por extensión o algún familiar de la victima directa en el presente caso, ni personalmente, ni por medio de terceros. TERCERO: En consecuencia, se ordena .el oficiar Centro de Arresto y Detenciones Preventivas San Carlos, sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad librando el oficio de Libertad...”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 0123-2015, emitida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se decretó sin lugar el cese de la medida de coerción personal impuesta contra el encausado de autos.
A los fines de emitir un debido pronunciamiento en relación al alegato planteado por el Ministerio Público, este Cuerpo Colegiado considera propicio destacar ciertas actuaciones procesales que corren insertas al contenido del asunto principal, verificándose lo siguiente:
Del folio setecientos sesenta y nueve (769) al setecientos setenta y uno (771) de la pieza principal N° III, se constata escrito de solicitud de prórroga interpuesto en fecha 7 de abril de 2014 por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la fue acordada con lugar según decisión N° 116-2014 de fecha 9 de abril de 2014 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo acordado el lapso de dos (2) años contados a partir del día 29 de marzo de 2013, venciendo éste en fecha 29 de marzo de 2015.
Ahora bien, esta Alzada procede a transcribir el contenido del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y qué tiene que ser considerado por el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre “Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos; todo ello se materializa en principio en fase de investigación.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Asimismo, esta Alzada ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
Con las medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.
En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Es momento de resaltar un extracto de los fundamentos de hecho y de Derecho planteados por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, bajo los siguientes términos:
“…Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se ha realizado o culminado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión del acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.", por su parte establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...", es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.
Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:
(omissis)
En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:
(omissis)
De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría Fueron por encontrarse el Tribunal celebrando Juicio Oral y Público en otros asuntos penales, verificándose que el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS estuvo presente en Todos los actos pautados por el tribunal, observando el Tribunal que sobre dicho acusado no pesa sobre su persona una sentencia definitivamente firme, por lo cual se encuentra con la cualidad de acusado, siendo que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad por un lapso superior de dos (02) años, así como vencida la prorroga otorgada por este Tribunal en fecha nueve (09) de abril de 2014, la cual se computaba a partir del veintinueve (29) de marzo de 2013, y la cual fue confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esto es, que la misma se vencía el día veintinueve (29) de marzo de 2015, y, si bien es cierto el Juez debe ponderar los intereses en el presente caso, no es menos cierto que aun cuando se encuentra aperturado el Juicio Oral y Público, hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, se ha excedido el lapso de prorroga de dos años y el referido acusado se encuentra privado judicialmente de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, (…) con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en la norma, así como la prorroga acordada, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 4 y 6 consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida del país y la prohibición expresa de acercarse a la victima por extensión o algún familiar de la victima directa en el presente caso, ni personalmente, ni por medio de terceros, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos.
En tal sentido se ordena la INMEDIATA LIBERTAD, del acusado, señalando en la respectiva boleta que es necesario que el imputado y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debe comparecer el día 20-04-2015, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de salida del país y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y Subrayado de esta Azlada).
Ahora bien, de la transcripción parcial de la decisión impugnada, así como del breve recorrido de las actuaciones efectuado por esta Alzada, se observa en primer lugar que el ciudadano HECTOR HERNANDEZ ROJAS se encuentra privado de libertad desde el día 28 marzo de 2011, sin embargo en fecha 9 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó con lugar la prórroga legal requerida por el Ministerio Público en fecha 7 de abril de 2014, contando a partir del día 29 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, venciendo dicho lapso el día 29 de marzo de 2015.
Ante tal situación y dado que los distintos diferimientos ocurridos en la presente causa, como se evidencia de la misma, no se pueden imputar ni al acusado, ni a su defensa, ni al tribunal de la instancia, en virtud de las actividades diversas y jurisdiccionales, que impide la realización del juicio en los proceso penales; resultando imperioso resaltar que el período al cual está sujeto el individuo, al mantenimiento de la medida de coerción personal, el mismo se encuentra supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a ello, esta Alzada constató que en fecha 28 de marzo de 2011 fue decretada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado HECTOR HERNANDEZ ROJAS.
Esta Alzada observa, de las actas que integran la presente causa, y de la revisión exhaustiva al contenido de la decisión recurrida, y de las denuncia del recurrente en relación a que “en efecto la prórroga acordada venció, no obstante, el día 18 de septiembre de 2014 inició el debate oral y público y en cual no ha concluido, por lo que mal podría otorgársele la libertad al encausado sin considerar la gravedad del daño causado, por lo cual refiere el contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, así como la sentencia N° 626, emitida en fecha 13 de abril de 2007 por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y en tal sentido, aduce que el órgano decisor de Instancia erróneamente decretó con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tras invocar la proporcionalidad contenida en la norma adjetiva penal anteriormente aludida, sin considerar que los delitos por los cuales se sigue juicio al ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ ROJAS, atenta contra el bien jurídico más preciado, mientras que el segundo de ellos se encuentra catalogado de lesa humanidad.”
Considerando esta Sala Segunda, que se corrobora de las actas que conforman la presente causa, que si bien es cierto, desde el inicio del presente proceso hasta la actualidad no han finalizado la celebración del juicio oral y público, que traiga consigo el dictado de una sentencia por parte del órgano jurisdiccional respectivo, no es menos cierto, que la dilación del presente proceso no es imputable al órgano jurisdiccional encargado de celebrar el aludido debate oral y público en la presente causa, ya que en su mayoría, los diferimientos existentes en el caso bajo examen, se constato que el juez de juicio analizo las circunstancia de modo tiempo y lugar con ocasión a la celebración del juicio que se venia celebrando, de lo cual arribo a la conclusión de realzar una revisión de la medida de privación de libertad, a una medida menos gravosa, toda vez que la misma puede ser revisada en todo estado y grado del proceso y ser solicitada por las partes y el imputado tal como lo prevé la norma procesal adjetiva y asi se observa que dio cumplimiento el juez de la instancia.
Resulta importante para estos jurisdicentes referir que, la Tutela Judicial Efectiva como concepto amplio del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos.
En ese mismo sentido, es pertinente mencionar que existe una intima relación entre la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, toda vez que la primera de las mencionadas, se conoce como el fin para lograr el debido proceso, ya que al cumplirse con las pautas del debido proceso se garantiza la Tutela Judicial Efectiva; evidenciándose que entre ambos derechos existe una profunda relación y es a través del cumplimiento de ambos, donde encontramos las vías por donde transita el proceso penal.
La Tutela Judicial Efectiva comporta una dualidad que se representa en el acceso y en la decisión de respuesta, de allí que el proceso sea un instrumento de justicia tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
De la norma transcrita ut supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, ha determinado esta Alzada que el paso del tiempo en que el hoy acusado ha estado sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya celebrado el juicio oral y público respectivo, no es atribuible al mismo, ni a su defensa; verificándose que ello ha sido responsabilidad del órgano jurisdiccional, quien no ha cumplido con su obligación de garantizar a todas y cada una de las partes la incolumidad de los derechos y garantías que establece nuestra Carta Magna y a su vez que se llegue a la culminación del presente proceso.
Se evidencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o de su defensa, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del asunto; lo cual no aplica en el presente caso, pues como ya ha sido señalado no puede atribuírsele al acusado ni a su defensa, el retardo en la celebración del juicio oral y público.
Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, esta Alzada constata que el juez de juicio razono y motivo fundadamente el decaimiento de la medida de coerción y sustituirla por una menos gravosas , lo cual se verifica de la decisión recurrida que la misma obedece a un análisis a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso penal que venia tramitándose, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso y por cuanto ha quedado evidenciado que en el caso de marras la no celebración del juicio oral y público no puede ser atribuida al acusado HECTOR HERNANDEZ ROJAS ni a su defensa; considerando además que el mismo duro recluido mas de CUATRO (04) AÑOS durante el proceso que se le sigue, tomando en consideración que el lapso de prórroga legal otorgada, feneció el día 29 de marzo de 2015.
Por ello, en atención a los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia y con Competencia Plena y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 0123-2015, emitida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio de los ciudadanos JOEL ALBERTO BASTIDA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia y con Competencia Plena.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0123-2015, emitida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.432, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de los ciudadanos JOEL ALBERTO BASTIDA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 118-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
FJSP/yjdv*
VP03-R-2015-001417